CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.11368 ACTA Nº 48 Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GOMEZ MENA contra la sentencia del 18 de junio de 1998 proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA - CALI.
I.- ANTECEDENTES GUSTAVO GOMEZ MENA demandó al SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA - CALI con el fin de que fuera condenado al pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de cesantía definitiva con sus correspondientes intereses, pensión sanción, salarios del 1º al 5 de agosto de 1993, indemnización moratoria y corrección monetaria.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios al sindicato demandado, como vigilante, entre el 7 de julio de 1971 y el 5 de agosto de 1993, fecha en que fue despedido sin justa causa. Señaló que en diciembre de 1992 y, posteriormente, en junio de 1993, el sindicato le formuló unos cargos que “si se comparan … encontramos que todos se encuentran basados en una inasistencia a laborar el 21 de noviembre de 1992 y en un presunto enfrentamiento con … directivos de la entidad demandada”, es decir, fue juzgado “dos veces por unos mismos hechos presuntos”, habiendo recibido en la primera ocasión una drástica llamada de atención y, en la segunda, mas de seis meses después y habiéndose ya tomado una decisión al respecto, se determinó dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha arriba indicada (fl.2).
En la respuesta a la demanda, la entidad demandada explicó que los cargos que inicialmente le fueran formulados al demandante y en virtud de los cuales se le llamó la atención, fueron por hechos diferentes a los que posteriormente determinaron la terminación de su contrato, con justa causa, conforme se observa en la carta de despido. Alegó que las pretensiones de la demanda carecen de todo fundamento toda vez que el despido se produjo con justa causa y aseguró haberle cancelado al demandante “todo cuanto le creía deber” e incluso mas allá por “anticipos de cesantías que superaron en mucho el valor total adeudado por prestaciones y salarios”.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (fl.62). Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 26 de febrero de 1998, condenó al sindicato demandado por concepto de salarios e indemnización por despido; lo absolvió de los demás cargos imputados y declaró probadas las excepciones de compensación y parcialmente la de inexistencia de la obligación (fl.261).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción. Consideró el ad quem que la referida excepción, alegada por la demandada desde la contestación misma de la demanda, se hallaba probada pues conforme a sentencia de este Corporación citada por el impugnante “el término de los 3 años a partir del 5 de agosto de 1993 cuando ocurrió el retiro del actor, se completó cuando comenzó a correr el espacio de 24 horas correspondiente al 5 de agosto de 1996 lo que aconteció entonces después de la media noche del día 4 de agosto por manera que para el momento de la presentación de la presentación de la demanda el día 5 de agosto, si es que se puede dar por hecho que ello ocurrió en esa fecha, ya que como puede verse en ella aparecen dos sellos uno en el que se lee presentado el 5 de agosto de 1996 y otro en el que aparece recibido en el Juzgado el día 6 de agosto, pero se repite, aún dando validez al de fecha 5, ya para esas calendas se había operado el fenómeno de la prescripción…” (fl.12 cdno. Tribunal).
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión, pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado “en lo que hace referencia a salarios, indemnización por despido injusto, y se revoque el punto segundo decretando en su lugar la reliquidación de la Cesantía Definitiva y de los intereses a la Cesantía, al igual que el reconocimiento de la Pensión Sanción de Jubilación y de la indemnización moratoria”.
Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la demandada, en el que acusa la sentencia “de VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL por interpretación errónea de los artículos 59 del Código de Régimen Político y Municipal … en relación con los artículos 3, 5, 19, 22, 23, 24, 31, 65, 216, 249 Y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 … al igual que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, …151 del Decreto 2158 de 1948, lo mismo que el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y 1º del Decreto 116 de 1976”.
Señala como “ERRORES MANIFIESTOS” del tribunal el “Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 5 de agosto de 1996, fecha en que se presentó la Demanda ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la Acción Laboral” y “No dar por demostrado, estándolo, que hasta el 5 de agosto de 1996 tenía plazo el demandante para presentar la demanda laboral, dado que él fue despedido injustamente el 5 de agosto de 1993 y por lo tanto, el último día de plazo para presentar la demanda era el día 5 de agosto de 1996”.
En su desarrollo afirma que la decisión del tribunal se debió a una errónea interpretación “del fallo del 7 de julio de 1992 que aparece a folios 9 a 10, cuaderno 2”, pues en éste se establece claramente que “…si el primer día del término principió a contarse el 8 de febrero de 1980, el último día es necesariamente el 8 de ese mismo mes del año 1990 y para que de ese modo se cumpla la regla de que ‘El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener el mismo número en los respectivos meses’ ”.
Alude asimismo la errónea interpretación del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal “al hacerle decir a la norma cosa diferente a lo que en forma expresa y clara ella determina” y destaca que es tal la claridad de esta disposición “ que no da el mas mínimo margen a alejarse de su tenor literal”, por lo que habiéndose producido el despido sin justa causa el 5 de agosto de 1993 y presentado la demanda correspondiente el 5 de agosto de 1996 “no puede … la Segunda instancia quitarle o recortarle un día al término de los 3 años que ha consagrado la ley para presentar las reclamaciones y/o demandas laborales en tiempo oportuno”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, orientado por vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal en relación con las disposiciones citadas en la proposición jurídica. Sin embargo, esta norma no fue analizada, ni siquiera citada, por el ad quem en su decisión. En efecto: Dijo textualmente el Tribunal que “el término de los 3 años a partir del 5 de agosto de 1993 cuando ocurrió el retiro del actor, se completó cuando comenzó a correr el espacio de 24 horas correspondiente al 5 de agosto de 1996 lo que aconteció entonces después de la media noche del día 4 de agosto por manera que para el momento de la presentación de la demanda el día 5 de agosto, si es que se puede dar por hecho que ello ocurrió en esa fecha, y que como puede verse en ella aparecen dos sellos uno en el que se lee presentado el 5 de agosto de 1996 y otro en el que aparece recibido en el Juzgado el día 6 de agosto, pero se repite, aún dando validez al de fecha 5, ya para esas calendas se había operado el fenómeno de la prescripción…” (fl.12 cdno. Tribunal).
Ha sostenido la Corte que interpretar erróneamente un precepto legal es aplicarlo al caso litigado, por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde, lo cual supone necesariamente la actividad intelectual del juez que haga la aplicación del mismo. De tal modo, el quebranto de una norma sustancial en esta modalidad excluye su infracción directa o falta de aplicación, que es lo que se presenta en el sub examine, pues, como se desprende de la transcripción precedente, la norma en cuestión no fue objeto de análisis alguno por parte del tribunal, ni siquiera fue individualizada a fin de determinar su sentido y alcance.
Pero aún si se pudiere llegar a entender que el tribunal “interpretó” la norma en cuestión observa la Sala que, de otra parte, el cargo deviene de todos modos inestimable en cuanto no acusa como infringidas las normas sustanciales consagratorias de todos los derechos pretendidos. Así, se advierte que en el alcance de su impugnación el recurrente hace referencia a la pensión sanción y a las condenas que hizo el juzgado, cuya confirmación solici�ta y entre las que se encuentran los conceptos de salarios e indemniza�ción por despido injusto, por lo que ha debido incluir en la proposición jurídica del cargo por lo menos un artículo relativo a cada uno de los referidos conceptos, conforme lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Sin embargo no procedió así el censor y, en consecuencia, la proposición jurídica resulta incompleta, lo cual impide que el cargo pueda ser recibido por la Corte. No obstante lo anterior, si la Corte pudiera entrar a estudiar en el fondo la acusación y se admitiera la equivocación que le atribuye el censor al tribunal, el cargo tampoco podría tener prosperidad en la medida en que, en sede de instancia, se encontraría que en el sub lite no se dio la alegada falta de inmediatez entre la comisión de las conductas atribuidas al demandante y la decisión de la demandada del despedirlo, por lo que no podía concluirse su despido injusto, que constituye la base de las pretensiones del actor.
En efecto, si bien la jurisprudencia ha establecido que la imposición del despido injustificado ha de ser oportuna, vale decir, debe fundarse en causas relativamente recientes, no exige un comportamiento inmediato, ni la ley tiene fijado al respecto un plazo determinado. Además, la relación de coetaneidad no se mide tan solo frente a la época de comisión de los hechos, sino que ha de tenerse en cuenta si se trata de una conducta reiterada y persistente, que prácticamente se mantiene hasta la conclusión del vínculo laboral.
Y en este orden de ideas, se encontraría que en el sub examine obran pruebas, tales como las declaraciones de Alfonso Sanabria (fl. 222), Pedro Peña (fl.225 vto.), José María Campo Hernández (fl.242) y Juan Regis Hurtado (fl.244 vto.), las actas de descargos del demandante (fls.20 y 34) y la comunicación de marzo 30 de 1993 dirigida por el actor a la Junta Directiva del Sindicato (fl.86), que permiten deducir que la conducta del promotor del juicio no se manifestó en un solo episodio, sino en varios, es decir, que fue repetitiva, y por ello no podría afirmarse con certeza que no hubo inmediatez frente al despido.
Además, el empleador ya había hecho un llamado drástico de atención al actor, advirtiéndole que de “continuar este comportamiento… nos veríamos en la penosa necesidad de tomar otras determinaciones…”, de modo que si a pesar de esta advertencia el demandante persistió en sus agresiones y enfrentamientos con los directivos del sindicato, con ello habilitaba a la demandada para terminar su contrato de trabajo.
En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio adelantado por GUSTAVO GOMEZ MENA contra el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA - CALI.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Casación: Rad.11368