Micelio
11366(23-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación No11366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 24 RADICACION 11366 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida, el 28 de mayo de 1998, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la entidad recurrente por MARIA ELEANY URIBE ORTEGA, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos DIANA MARGARITA, MAURICIO Y ELIANA MARIA QUICENO URIBE.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el derecho a utilizar los servicios médicos y hospitalarios, como también la sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, la parte actora llamó a juicio a la entidad accionada. Expresan los hechos en que se sustentan las anteriores pretensiones, que MARIA ELEANY URIBE ORTEGA hizo vida matrimonial con el señor OSCAR DE JESUS QUICENO G. y que en esa unión fueron procreados los menores DIANA MARGARITA, MAURICIO Y ELIANA MARIA QUICENO URIBE.

Aducen que el señor Oscar de Jesús Quiceno había cotizado para el momento de su fallecimiento, ocurrido el 25 de agosto de 1994, más de quinientas semanas al I.S.S., para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con el número de afiliación 0200539027 y que para esa época convivía con la cónyuge superstite quien dependía económicamente de él para sobrevivir.

Por último agregan, que agotó la vía gubernativa y que el I.S.S. se negó a reconocer la prestación reclamada. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones indicadas en la demanda y al referirse a los hechos, aceptó el vínculo familiar existente entre el causante y los demandantes, la exactitud del número de afiliación al seguro y el hecho de que por medio de la resolución No.08713 de 15 de agosto de 1.996, el I.S.S. se había negado a conceder la pensión de sobrevivientes solicitada por los accionantes.

Sobre los demás hechos dijo que eran objeto del debate probatorio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, aduciendo que el causante había efectuado su última cotización al seguro el día 9 de octubre de 1.990 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993 sus sobrevivientes no tenían derecho a dicha prestación en razón a que en el año inmediatamente anterior al fallecimiento no había cotizado las 26 semanas exigidas por la norma.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 5 de diciembre de 1997 el Juzgado Sexto Laboral de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes y a prestarles la atención médica y hospitalaria correspondiente a partir del mes de mayo de 1993, las mesadas pensionales equivalente al salario mínimo legal vigente y las causadas a junio y diciembre con los incrementos legales; como también las mesadas atrasadas en cuantía de $7.915.529,oo. declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al I.S.S. al 90% de las costas del proceso.

El Tribunal Superior de Medellín que conoció de la apelación interpuesta por las partes, confirmó la providencia proferida por el a-quo pero la modificó reconociendo la pensión a partir del 25 de agosto de 1.994 cuando falleció el asegurado, agregando que lo adeudado entre el 25 de agosto de 1.994 y el 30 de abril de 1.998 asciende a $7.510.668,86 y que la mesada pensional a pagar es la suma de $207.355,50 Al fundamentar la sentencia el Tribunal adujo que tomando en cuenta que el recurrente no había objetado el hecho demostrado en el proceso, consistente en que el causante asegurado había cotizado antes de su deceso 821 semanas al I.S.S., ésta circunstancia era ley del proceso.

Igualmente concluyó que la demandante y sus hijos menores se hicieron beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos sexto, vigésimo quinto y vigésimo sexto del acuerdo 049 de 1.990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Al efecto transcribió in extenso apartes de la sentencia de 13 de agosto de 1.997 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. EL RECURSO DE CASACION Pretende la censura con este recurso que se case totalmente la sentencia del Tribunal “…Y que una vez constituida en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de segunda instancia, igualmente condene a la demandante a pagar las costas de las dos instancias y las del recurso extraordinario.” " CARGO UNICO" "Acuso La Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la vía directa por falta de aplicación de la norma sustantiva de los Artículos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, vigentes para la época del caso sub-júdice.

"La violación por falta de aplicación de las normas sustantivas se produjo en forma directa independientemente de la cuestión de hecho y de las pruebas allegadas al informativo. " DESARROLLO DEL CARGO" Transcribe el literal a) del artículo 6 del Acuerdo 049/90, el literal a) del Artículo 25 y el Artículo 26 del Decreto 758/90. "Según se dedujo en la sentencia de primera instancia, el señor OSCAR DE JESUS QUICENO GUTIERREZ, alcanzó a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 821 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; esta circunstancia es ley del proceso, toda vez que la entidad demandada no la cuestionó en forma específica, tal como se desprende del contenido del escrito mediante el cual se sustentó el recurso de alzada.

"Si real y efectivamente el señor QUICENO GUTIERREZ logró cotizar más de las trescientas semanas exigidas por la norma que anteriormente se transcribió, hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, como acertadamente lo dedujo la juez a quo en la providencia que es materia de revisión, aduciendo para ello la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional.

"El Tribunal inexplicablemente para llegar al fallo condenatorio a mi representado, aplicó una norma diferente a la que debía aplicar, es decir, aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año y la que debió aplicar fue el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 vigente para la época en que nació el acto jurídico que se demanda con la muerte del señor QUICENO GUTIERREZ.

"El Tribunal por tal desconocimiento, no aplicó siendo aplicable, las normas sustanciales laborales creadoras y reguladoras del derecho a pensión de sobrevivientes, contenidas en el Artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y por consiguiente condenó al demandado al pago de tales prestaciones o conceptos. "De acuerdo con lo expuesto, a juicio del suscrito, la infracción directa en que incurrió el Tribunal por falta de aplicación de normas sustanciales tienen carácter de ostensibles pues ya se ha visto su incidencia en la decisión, se considera que es suficiente para quebrantar el fallo impugnado por este medio extraordinario de la casación y en consecuencia se espera que prospere el cargo en los términos del alcance de la impugnación." SE CONSIDERA El alcance de la impugnación presentado por la censura no precisa la labor que la Corte debe desarrollar con la sentencia de primer grado una vez casada la decisión del Tribunal; actividad ésta que no puede emprender la Corte oficiosamente por el carácter acusatorio que tiene el recurso extraordinario de casación, de manera que esa omisión constituye una deficiencia insuperable en éste caso, pues el alcance de la impugnación no es otra cosa que el petitum de la demanda.

De otra parte, la sentencia acusada se fundamentó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional, que invocó el Tribunal cuando encontró demostrado que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, el asegurado había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, consistente en haber cotizado en cualquier tiempo un mínimo de 300 semanas por los riesgos de invalidez vejez y muerte.

A pesar de lo anterior, la censura no atacó tales consideraciones y limitó su acusación a denunciar la violación por infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1.993, y “…las normas subsiguientes…” pero sin referirse en ningún momento al artículo 53 de la Carta Política que fue la norma aplicada en este caso por el juzgador de segundo grado para optar por la norma más benéfica ante la alternativa que se le presentó de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1.993 o los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1.990 para establecer si los demandantes tenían derecho a que se reconociese en su favor la pensión de sobrevivientes.

De esta suerte no estructuró debidamente la proposición jurídica. Adicionalmente tal como lo afirmó el Tribunal, en casos similares al presente, esta Sala de la Corte ha reiterado la posición expuesta en la sentencia de 13 de agosto de 1.997 transcrita en lo pertinente por el Juzgador de segunda instancia. Siendo pertinente citar entre otras decisiones, que han reiterado ese criterio, las de 18 de noviembre de 1.998 radicación 11.029; 1 de diciembre de 1.998, radicación 10.689, 2 de diciembre de 1.998, radicación 11.083, y 2 de marzo de 1.999, radicación 11.245.

Dada las deficiencias advertidas, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 28 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue MARIA ELEANY URIBE ORTEAGA en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos DIANA MARGARITA, MAURICIO Y ELIANA MARIA QUICENO URIBE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Debido a las posturas expresadas por el suscrito frente a procesos en los que el debate se centraba en situaciones análogas a las que se ventilan en el presente, considero pertinente aclarar que me sumo a la posición de la Sala de negar la prosperidad al recurso, porque ella se cimenta exclusivamente en las deficiencias técnicas del cargo que impiden su estudio de fondo.

Sin embargo, reitero que no comparto los fundamentos de esas otras decisiones y que sigo considerando que frente a mandamientos expresos de la ley en cuanto a la vigencia y campo de aplicación de la misma, no es posible acudir al criterio de la condición más beneficiosa para apoyar en él una determinada decisión. En materia de seguridad social el cambio de régimen trae situaciones difíciles de compaginar dado que con frecuencia los requisitos exigidos para acceder a determinado beneficio comienzan a construirse antes de la expedición de la nueva ley y culminan en vigencia de ella.

Ello genera una dualidad en cuanto a la norma aplicable, que en el mejor de los casos se resuelve por conducto de un régimen de transición que respete situaciones cuya consolidación ha avanzado importantemente dentro de la ley anterior sin que haya alcanzado a configurar una situación de derecho adquirido. Pero cuando no existe ese régimen de transición, la nueva ley solo está obligada a respetar los derechos adquiridos, de modo que las situaciones que no tienen tal condición deben ajustarse a los requerimientos de la nueva ley, sin que, so pretexto de la condición más beneficiosa, se pueda hacer operar una ley que ya ha perdido vigencia, como sucedería en el caso en que a unos hechos materializados bajo la nueva ley se les aplique la anterior.

Aclaro de esta forma mi voto en favor de la ponencia que le niega prosperidad al ataque formulado en casación. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ