CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11365 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por FRANCISCO DE PAULA OSORIO GÓMEZ contra la recurrente y LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el señor FRANCISCO DE PAULA OSORIO GÓMEZ, demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y a LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía se condenara a las demandadas, en forma solidaria o separada, a pagar la pensión sanción indexada, la indemnización moratoria y las costas.
Manifestó el demandante que prestó sus servicios como trabajador oficial al Ministerio de Obras Públicas entre el primero de diciembre de 1977 y el 31 del mismo mes de 1994; que el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte asumieron las funciones del desaparecido Ministerio de Obras Públicas, procediendo el Instituto, el 24 de noviembre de 1994, cuando el actor tenía más de 50 años, a terminar sin justa causa el contrato y a pagar la indemnización legal correspondiente.
La demandada en su contestación a la demanda, en lo sustancial, manifestó atenerse a lo que se probara, admitió el hecho de haberse agotado la vía gubernativa y no contestó los dos últimos hechos planteados en la demanda por estimarlos consideraciones de derecho. Propuso las excepciones de Ilegitimidad de personería de la demandada, prescripción, pago, inexistencia de la relación sustancial predicada e inoponibilidad.
El juzgado del conocimiento, absolvió a la demandadas de todas las pretensiones del libelo demandatorio y no impuso costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1998, revocó la absolución del a quo al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, y en su lugar declaró que a FRANCISCO DE PAULA OSORIO GÓMEZ le asiste derecho a las prerrogativas económicas y asistenciales del status de jubilado; esto es, con aumentos periódicos, mesadas adicionales y seguridad social; condenó al Instituto a pagar a una “pensión de jubilación sanción a partir del primero de enero de 1995”, con su indexación; confirmó la absolución a LA NACIÓN (MINISTERIO DE TRANSPORTE), e impuso costas en primera instancia al Instituto “en un ochenta por ciento (90%)” (sic).
Para la segunda instancia no señaló costas. Fundamentó su fallo el tribunal en que el demandante fue despedido en noviembre de 1994 por supresión del cargo, causa legal pero injusta, después de más de 15 años de servicios y 50 de edad, lo que de acuerdo con la Ley 171 de 1961 y el decreto 1448 de 1969 le otorga el derecho a la pensión sanción reclamada a partir del primero de enero de 1995 y a todas las garantías del status de pensionado.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la demandada interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolverlo. Hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida “por medio de la cual se revocó en parte la sentencia de primera instancia y condenó al INVIAS a reconocer y pagar la pensión de jubilación sanción y a cancelar las mesadas causadas hasta 31 de diciembre de 1997, confirmó la sentencia en los demás aspectos incluyendo la absolución total para LA NACION MINISTERIO DE TRANSPORTE, ésta providencia fu proferida por el Juzgado cuarto Laboral de MEDELLÍN”.
Para ello presentó dos cargos, así: “Primer cargo.- Acuso la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior de MEDELLIN, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T, en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, y los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127/45, decreto 3135/68, artículo 2º, 6º decreto 1848/69, artículo 74 y 75, Ley 33 de 1985 artículo 1º 3º y 4º, Ley 62 de 1985 artículo 1º.
En la sustentación del cargo manifestó que al instituto demandado no le corresponde cancelar la pensión sanción impetrada ya que oportunamente hizo los “aportes pensionales” dando cumplimiento a la ley 100 de 1993. Es entonces a la entidad de seguridad social a quien incumbe sufragar la pensión solicitada. Hace referencia a la sentencia de esta sala de fecha 11 de noviembre de 1997 y reitera que el Ministerio de Obras Públicas oportunamente canceló los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social, cumpliendo las obligaciones pensionales, por lo que quedó exonerado de la obligación de pagar pensiones.
Que en los términos del artículo 133 de la ley 100 - que transcribe integralmente - la afiliación al ente de seguridad social es un hecho esencial, al cual nunca se refirió el demandante. Precisa que si bien la desvinculación del trabajador - en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y del decreto 2171 de 1992 -, es modo legal pero no justa causa, la sentencia del tribunal apoyada en una de la Corte, desconoce que ésta última se produjo en vigencia del articulo 8º de la ley 171 de 1961, lo cual difiere del presente caso del demandante ocurrido en vigencia del articulo 133 de la ley 100 de 1993 “ y por ello el error de derecho se fundamenta en aplicar una norma que se encontraba subrogada”.
Transcribe apartes de la sentencia de la Corte de fecha 2 de mayo de 1997 ( radicación 9568 ) para concluir que si el empleador ha cumplido con los aportes para la entidad de seguridad social en los términos del articulo 133 de la ley 100 “no tiene por que (sic) pagar pensión alguna y menos la pensión sanción”. En consecuencia, “no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado las disposiciones citadas como violadas en especial el articulo 133 de la ley 100 de 1993”.
“SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de MEDELLIN, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990, 267 del C.S.T, en concordancia con los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, y los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127/45, decreto 3135/68, artículo 2º, 6º decreto 1848/69, artículo 74 y 75, Ley 33 de 1985 artículo 1º 3º y 4º, Ley 62 de 1985 artículo 1º, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas:” Contrato de trabajo, resolución 009107 de 24 de noviembre de 1994 y comunicación de terminación del vínculo laboral.
En el desarrollo del cargo, amoldado en su estructura al anterior, expresa que como el Instituto demandado oportunamente hizo los aportes pensionales dando cumplimiento a la ley 100 de 1993, no le corresponde pagar la pensión solicitada. Menciona luego, como en el cargo precedente las sentencias de esta sala del 12 de noviembre de 1997 y 2 de mayo de 1997, y transcribe también el articulo 133 de la ley 100 de 1993, del cual se desprende según el recurrente que ad quem erró ostensiblemente al aplicar una disposición (Ley 171 de 1961) que se encontraba derogada para la época del despido (24 de noviembre de 1994), “como se observa en los documentos que obran en el plenario y que no fueron estudiados por el juzgador de la segunda instancia”, por lo que no podía aplicar y basar su decisión en el articulo 8º de la ley 171 de 1961.
Concluye que el fallador “no tuvo en cuenta... las disposiciones acusadas como violadas en concordancia con las pruebas aportadas y que no fueron valoradas dentro del caso que las ocupa...” IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razones de método se examinará previamente el alcance de la impugnación, y posteriormente los dos cargos en forma conjunta ya que apuntan al mismo objetivo, y a pesar de enderezarse por senderos diferentes tienen similar sustentación, todo ello sin perjuicio de destacar los errores de técnica que en cada uno de ellos incurre el impugnante.
Conforme a prístina e invariable jurisprudencia de la Corte, en el petitum de la demanda de casación, denominado legalmente alcance de la impugnación debe el recurrente - salvo el excepcional evento de casación per saltum - expresar con claridad el objetivo que persigue tanto respecto de la sentencia de segunda instancia como de la de primer grado.
Observado el “alcance de la impugnación” de este recurso se advierte que no cumple el apoderado del Instituto recurrente este requisito fundamental, toda vez que se limita a impetrar la casación del fallo de segunda instancia - que tiene aspectos favorables y desfavorables a la demandada -, describiendo simplemente lo que decidió el tribunal, y sin mencionar en este acápite lo que debe hacerse con la sentencia de primer grado, vale decir, si revocarla, modificarla o confirmarla, falencia que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Siendo ello así, la acusación debe desestimarse, además porque en el planteamiento y desarrollo de los dos ataques adolece de otras transgresiones a presupuestos esenciales de la técnica que gobierna este medio extraordinario de impugnación. En efecto, derrotero primordial del primer cargo, formulado por la vía directa, es que el ente demandado cumplió con las aportaciones a la seguridad social, hecho que no dio por demostrado el tribunal (ni siquiera se pronunció sobre él), razón por la cual necesariamente debía encaminarse el ataque por la vía indirecta o “vía de los hechos”, porque la propuesta por el censor está reservada a enmendar los yerros de juicio del sentenciador, que excluyen los desatinos de valoración probatoria.
Además, en este mismo cargo y en el segundo, propuestos en el concepto de interpretación errónea, no explica el censor en qué consistió la equivocada inteligencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esmerándose más bien en destacar que el tribunal no la aplicó, ni “tuvo en cuenta”, vicio que encuadraría en una “infracción directa” de dicha norma, pues según el ataque basó su fallo el tribunal en un “artículo derogado” (8º de la Ley 171 de 1961), lo que configuraría un concepto de violación diferente: “aplicación indebida”.
En realidad el tribunal no hizo ninguna exégesis del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al considerar que se trataba de un trabajador oficial, correcta o incorrectamente se limitó a aplicar de manera automática el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que al no existir hermenéutica no podía endilgársele interpretación errónea. De igual forma tiene defectos técnicos el segundo cargo, pues no obstante plantearse por la vía indirecta, no se emplea el concepto de violación pertinente: aplicación indebida, sino el de interpretación errónea, utilizable exclusivamente por la vía directa dado que supone una total conformidad con los hechos deducidos por el juez de segundo grado.
Los dichos errores de técnica conducen fatalmente a que los cargos no sean de recibo. Lo anterior no obsta, a guiza de precisión doctrinaria, para aclarar que cuando se trate de despidos de trabajadores oficiales ocurridos después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de condenar al pago de la pensión sanción debe el juez apreciar si se encuentra demostrada la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera de las administradoras de fondos de pensiones previstas en dicha Ley, pues de ser ello así, no cabe la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino del 133 de la Ley 100, que mantuvo el referido beneficio únicamente en los casos en que el trabajador no estuviese afiliado a los mencionados entes de seguridad social.
Mas, como ya se anotó estas anotaciones sólo son por vía de doctrina, porque como atrás se observó, y lo destaca acertadamente la réplica, los defectos de técnica no permiten el estudio de fondo de los cargos, que en consecuencia no son de recibo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el señor FRANCISCO DE PAULA OSORIO GÓMEZ contra la recurrente y LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.
Costas en casación a cargo de la entidad recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad. 11365