CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 11364 CASACION ALVARO MOTTA Proceso No 11364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No.044 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 1995, mediante la cual, al revocar la de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a ÁLVARO MOTTA a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años en calidad de autor del delito de homicidio cometido en la persona de JOSÉ ORLANDO CAPERA CAICEDO.
HECHOS El 12 de junio de 1994, pasadas las siete de la noche, ALVARO MOTTA, quien se hallaba departiendo en un establecimiento público de juego de billar situado en el Barrio Cordillera de esta ciudad, propiedad de Marleny Mendoza, disparó un arma de fuego que portaba contra el administrador del negocio, José Orlando Capera, ocasionándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL A la investigación fue vinculado mediante indagatoria ÁLVARO MOTTA, contra quien la Fiscalía 103 Seccional adscrita a la Unidad de Vida dictó resolución de acusación por homicidio simple el 17 de octubre de 1994 (fl. 159 cdno 1), providencia cuya nulidad infructuosamente solicitó la defensa, pues el 20 de octubre de 1994 el mismo Despacho denegó esa pretensión (fl. 182 cdno 1) remitiendo el proceso al conocimiento del juzgado 20 Penal del Circuito el cual emitió sentencia absolutoria (fl. 300 cdno 1) que al ser apelada por la parte civil, fue revocada por el Tribunal en la sentencia que ha sido recurrida extraordinariamente por la defensa (fl. 3 cdno Tribunal).
LA DEMANDA Dos cargos, con apoyo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, formula la demandante contra el fallo de segunda instancia: Primer cargo.- Es violatorio en forma indirecta, de la ley sustancial, debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal, al haber distorsionado el sentido de la prueba técnica de absorción atómica practicada al implicado.
Sostiene que el Tribunal, aunque dicha prueba arrojó resultado negativo, partió equivocadamente de considerar que ésta fue ordenada desde la fecha de ocurrencia de los hechos, pero que sólo se realizó en el mes de noviembre siguiente, cuando la verdad es que la prueba sí se practicó “al otro día de los hechos” en las instalaciones de la DIJIN, pero la muestra no fue examinada por carecer esa institución del equipo adecuado para su análisis, y como el resultado no había sido enviado al investigador, la Fiscalía la solicitó para su incorporación al proceso.
Por esta razón y tras precisar que esta prueba se halla contemplada en los artículos 264 y siguientes del Código de Procedimiento Penal derogado, sostiene que “El error dio lugar a la falta de aplicación de esa prueba lo que condujo a valorar solamente los indicios que existían…” y a deducir de ellos la responsabilidad del procesado en el delito.
Segundo cargo.- Es violatorio de la ley sustancial, también en forma indirecta, en virtud del error de derecho cometido por el Tribunal en la evaluación del testimonio de Marleny de Jesús Mendoza Echeverry. Explica que esta mujer en su condición de simple testigo de oídas, “arrastró a todo un barrio a creer” que quien había segado la vida de JOSÉ ORLANDO CAPERA GONZÁLEZ había sido el procesado, así mismo, lo refirió ante la autoridad y que fue con fundamento en esta versión que se profirió contra él sentencia de condena bajo la imputación de un delito del cual es inocente.
Sostiene que: “Para valorar esta prueba se debe tener en cuenta el art.294 del C.P.P., se aplicó indebidamente la Ley al concederle tanta credibilidad a un testimonio de oídas totalmente desvirtuado ya que las personas que dijo Marleny Mendoza que le habían dicho declararon manifestando que no habían visto nada”. Finaliza su exposición con la consecuente solicitud de expedición de fallo absolutorio para su procurado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Al descorrer el traslado de rigor, el Procurador Delegado no hace eco a la pretensión casacional, pues en su concepto destaca las fallas de técnica que afectan los cargos que conforman la demanda, así como la falta de razón que caracteriza sus argumentos. Refiriéndose al primero de los cargos, encuentra que pese a objetar por un falso juicio de identidad la prueba técnica de absorción atómica, cae en el error de cuestionar las razones del Tribunal para no apreciar la prueba por haberse realizado varios meses después de los hechos, y encuentra que lo que la sentencia enseña es una situación bien distinta, en la medida en que aunque el Tribunal efectivamente afirmó que la prueba fue practicada con ese intervalo de tiempo, renglones adelante corrigió esta afirmación restándole confiabilidad a la prueba por haber sido tomada la muestra al procesado pasadas varias horas desde cuando se produjo el disparo mortal.
Tras considerar que la actora no se atiene en su reparo a la objetividad del proceso, le confiere con atinadas observaciones la razón al Tribunal en su razonamiento. En alusión a la objeción de la demanda sobre errada evaluación de la prueba indiciaria, recuerda que los errores atribuidos a una prueba deben concretarse en la sentencia acusada, no bastando lanzarlos sin sustento alguno. La ineptitud del segundo cargo, resulta equivocada en su presentación y fundamentación, por cuanto que aduciendo un falso juicio de convicción cuestiona la credibilidad otorgada por el fallador al testimonio de Marleny Mendoza, con olvido de que la prueba no se halla sujeta a un determinado valor legal y desconocimiento del vigente principio de la crítica racional, que el Tribunal aplicó al examinar la referida declaración y las demás pruebas testimoniales e indiciarias allegadas, para deducir la responsabilidad del acusado y arribar a la decisión condenatoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón al Ministerio Público pues en verdad las censuras que la conforman se hallan concebidas con desconocimiento de la técnica que gobierna el recurso extraordinario y están fundamentadas en equívocos conceptuales que le restan la posibilidad de cuestionar eficazmente la sentencia. Primer Cargo. Pregona un falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba técnica de absorción atómica, porque el Tribunal tergiversó el contenido de ese peritaje cuando afirmó que fue practicada al procesado varios meses después de sucedidos los hechos, habiendo sido tomada la muestra al día siguiente de éstos, sólo que el examen correspondiente no se había adelantado en el laboratorio del DAS, por falta de los equipos necesarios al efecto.
Pues bien, si bien es cierto la casacionista sustenta el primer cargo en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por un falso juicio de identidad, también lo es que la censura planteada no alcanzó su culminación, pues como puede verse: en primer lugar, no le demostró a la Corte cuáles fueron las tergiversaciones en que incurrió el fallador respecto del dictamen pericial de absorción atómica.
Como segundo aspecto relevante de los yerros que presenta la demanda, tampoco demostró la incidencia de las supuestas tergiversaciones sobre las determinaciones adoptadas en las sentencias. No obstante lo anterior, es preciso recordar, que el peritaje en cuestión consta de dos pasos, uno, la toma de la muestra al sujeto, y el otro, el examen de esa muestra en el laboratorio para la obtención del resultado.
El Tribunal fue claro al advertir que aunque la prueba fue ordenada “desde la fecha en que ocurrieron los hechos”, la muestra fue tomada “como mínimo después de seis horas de ocurridos…” y el examen practicado “en el mes de noviembre siguiente” (fl.15 cdno Tribunal) y ello es exactamente lo que se lee en el peritaje expedido por el laboratorio oficial (fl. 220), porque los hechos acaecieron en junio doce (fls.12 y 13), la orden judicial para la práctica de la prueba se expidió al día siguiente, y el laboratorio estudió las muestras en noviembre; vale decir, el Tribunal no distorsionó el sentido de la prueba - como erradamente lo entiende la recurrente, por lo tanto, las secuencias cronológicas de la prueba, no pueden definir la naturaleza y contenido objetivo la misma, por cuanto que éstos emergen del examen científico de la muestra tomada.
Para hablar de distorsión de la prueba, el reparo debe incidir en su contenido material, acreditar la falta de identidad entre lo que ésta dice y lo que de ella el juez contempla, además del deber de acreditar la trascendencia de ese yerro en la sentencia acusada. Pero además, no siendo la prueba en referencia la única tenida en cuenta por el sentenciador para fundamentar su decisión, la discrepancia del interesado en sede de casación, no puede reducirse a ese elemento de juicio, sino que debe abarcar todos los demás asumidos por el juzgador, porque de quedar en pie alguno de ellos con suficiente contundencia para mantener el fallo, el reparo resulta infructuoso.
Al omitir este necesario debate, el reparo queda incompleto sin posibilidad de ser enmendado por la Corte, dado el principio de limitación que impera en este recurso, que por ello no es de carácter ordinario. Siendo el peritaje en comentario la única prueba de esta censura, objeto de concreta crítica en su evaluación por la demandante, ya que su inconformidad por la apreciación de los indicios es apenas tangencial, resulta imperativo compartir la sugerencia del Procurador.
El cargo no prospera. Segundo cargo. Aduce la defensa un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio de oídas de Marleny Mendoza, de quien dice la casacionista, “arrastró a todo un barrio a creer” que su cliente fue el homicida y cuyo dicho se basó en los comentarios de otras personas, que en la investigación manifestaron no haber visto nada.
Pues bien, reiteradas veces ha puntualizado la jurisprudencia de esta Sala, que careciendo de una tarifa legal la prueba testimonial en materia penal, no puede pregonarse exceso o defecto en su apreciación judicial frente a la ley, porque de acuerdo al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal derogado, citado por la recurrente, lo que hace es remitir al principio de la sana crítica el estudio de esa prueba, sin someterla a límites para su credibilidad.
En el caso concreto, además de denunciar bajo un concepto equivocado la evaluación de ese testimonio, la demandante omite precisar cuáles fueron los testimonios que lo controvirtieron para demostrar el eventual error del fallador al apreciarlos, repitiendo con esta actitud, la misma inconsistencia de lógica del anterior reparo, al dejar incólumes las demás pruebas de compromiso penal para su poderdante.
En consecuencia, ante la falta de técnica y de razón, los cargos no tienen vocación de éxito. Los requerimientos que la ley exige para la prosperidad del recurso de casación, no se reducen a una simple formalidad, prescindible por su aparente elementalidad. De ninguna manera. Su carácter procedimental es de índole sustancial, tanto que sin su observancia carece de la idoneidad necesaria para impedir el tránsito a cosa juzgada material de una sentencia de segunda instancia. Requiere, en efecto, de su autónoma capacidad para persuadir a la Corte sobre la equivocación trascendental del juzgador que la ha proferido, de tal magnitud que no de no haberse incurrido en ella, el sentido del fallo hubiere sido diferente y favorable al interés jurídico del recurrente.
Esta carga es del censor, como actor del recurso, sin que a la Corte le corresponda suplirlo, corregirlo o mejorarlo, salvo en los eventos de oficiosidad previstos en la ley. De lo contrario, la casación se convertiría en una instancia más para dilatar la firmeza de las decisiones judiciales, propias de una cumplida justicia. La técnica casacional, pues, forma parte del debido proceso.
Omitirla, implica, como en el caso presente, condenar el recurso a su inevitable fracaso. La Sala señala, finalmente, que no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, atendiendo que éste es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida de fecha origen y contenido indicados precedentemente.
Devolver al expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1