SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11364 Acta No.6 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARNULFO ROJAS LAICECA frente a la sentencia del 29 de enero de 1998, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio ordinario del recurrente contra la sociedad HOCOL S.A..
A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Rojas Laiceca ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, a HOCOL S.A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a reintegrarle “al cargo de OPERADOR DE BATERIA II que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir compatibles con el reintegro, desde el día del despido y hasta cuando sea reintegrado a sus labores”; que se declare “consecuencialmente del reintegro, la no solución de continuidad en la relación laboral contractual”.
En forma subsidiaria, que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto e ilegal, pactada convencionalmente, así como la pensión sanción de ley, la corrección monetaria y las costas procesales. Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de noviembre de 1981 al 4 de febrero de 1994 cuando fue despedido “de manera injusta e ilegal”, pues se adujeron hechos no ciertos y se incumplió el procedimiento previsto en el artículo 21 de la convención colectiva de la cual era el actor beneficiario.
Que su cargo en ese momento era el de OPERADOR DE BATERIA II, con salario promedio diario de $18.250,51. Explica que el 28 de diciembre de 1993 llegó al trabajo a la una de la mañana, aun cuando su turno empezaba a las 10 p.m. de ese mismo turno nocturno, debido a que su esposa enfermó y tuvo que llevarla al médico y conseguirle la droga recetada.
Y que por eso fue despedido sin que la demandada diera cumplimiento al procedimiento convencional toda vez que la misma persona que decidió la sanción fue quien resolvió el recurso de apelación. (folios 23 a 28 del primer cuaderno) En la contestación de la demanda, la demandada acepta que el actor laboró a su servicio durante el período indicado en la demanda, con el cargo y salario que allí aparecen, y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora.
Explica que el despido se fundó en el incumplimiento del horario de trabajo en el turno nocturno que terminaba a las 6:00 del 29 de diciembre de 1993, así como el estado en que se presentó a las instalaciones de la empresa. Considera que la empresa cumplió con el procedimiento convencional, expuso: “…cuando el art. 21 de la convención colectiva estableció el procedimiento para reclamos fue lo suficientemente claro en establecer, que una vez impuesta la sanción, el trabajador podrá apelar por escrito la decisión dentro de los cinco día hábiles siguientes ante EL SUPERINTENDENTE O QUIEN HAGA SUS VECES, no dice que ante el superior de quien impuso la medida.
Si el propósito hubiere sido el de establecer los recursos de reposición y apelación como en el procedimiento civil, con claridad se hubiera plasmado, por quienes pactaron en nombre de la empresa y del sindicato. Por el contrario, fueron expresos al señalar el funcionario competente…ante nadie mas se debe acudir en apelación, tanto que el propio demandante se dirigió con nota del 27 de enero de 1994, ante el doctor HERNANDO BARRERO CHAVEZ, Gerente de Operaciones, quien hace las veces de Superintendente, es decir, el señor Arnulfo Rojas Laiceca, obró conforme lo establece la convención colectiva de trabajo dirigiéndose al funcionario competente para conocer…” (fls 53 a 56).
En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y la genérica (fl 63) La primera instancia culminó con la sentencia del 28 de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la cual CONDENO “A LA EMPRESA HOCOL S.A., a pagar al actor la cantidad de SIETE MILLONES CERO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE.
($7’049.448.oo), a título de indemnización por el despido unilateral e injusto de que fue objeto el trabajador. Suma esta que deberá cancelarse debidamente indexada conforme al índice de precios del consumidor expedido por el DANE” y a “continuar COTIZANDO LOS APORTES AL ISS, del demandante, correspondiente al riesgo de invalidez, vejez y muerte, hasta el momento que éste cumpla los sesenta años de edad”.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la demandada. (fls 165 a 178) Apelaron las partes y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado “para en su lugar ABSOLVER a la empresa HOCOL S.A. de todas las pretensiones del libelo de demanda”, e impuso las costas de ambas instancias a la parte actora.
(folios 9 a 32 de cuaderno del Tribunal) EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró el Tribunal que, al sustentar la alzada, la demandada cuestionó expresamente el planteamiento que aparece en la demanda sobre el carácter de sanción disciplinaria del despido, aduciendo que no lo es conforme a la jurisprudencia y la doctrina; y que no se puede atribuir a la empresa otro criterio por el hecho de que se adelante una investigación antes de decidir la terminación del contrato de trabajo, para lo cual “no se remite a procedimiento alguno”.
Sobre el particular, el Tribunal, se acogió a la jurisprudencia de ésta Sala según la cual “el despido no corresponde a una sanción correctiva dado que la finalidad de las sanciones disciplinarias es la de preservar el contrato de trabajo, mientras que el despido por su parte pertenece a la facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la relación laboral”.
Y luego de analizar los artículos 20 y 21 de la convención colectiva de folios 79 y ss, concluye que “para despedir al trabajador…únicamente le correspondía a la sociedad demandada surtir el procedimiento previsto para adoptar esa decisión, en el mencionado artículo 20, para el cual no previó, como lo entiende la parte actora, el recurso de apelación, pues este quedó consagrado únicamente para la sanción disciplinaria como así se lo hizo saber la empresa al demandante al no considerar la apelación interpuesta contra la decisión de despedirlo”.
Advierte que la carta de despido (fl 8) le imputa al demandante dos causales: la primera, haber incumplido el turno de trabajo que se extendía “de las 22:00 horas del día 28 de diciembre de 1993 a las 6:00 del día 29 del mismo mes y año”. Y la segunda, haberse presentado aproximadamente a las 3:00 am de esa misma noche “con notorias muestras de haber ingerido bebidas alcohólicas, portando una botella de licor, utilizando su vehículo particular y acompañado de una persona ajena a la empresa”.
Consideró el Tribunal que el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl 13) estipula que además de las justas causas para poner término al contrato en forma unilateral que recoge el artículo 7° del decreto 2351 de 1965, “por parte de la empresa se pactó como grave: ‘La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del patrono, por dos veces’ y ‘El hecho de que el trabajador llegue embriagado o ingiera bebidas embriagantes en el sitio de trabajo aún por la primera vez”.
Le dio el sentenciador pleno crédito a lo que aparece en el informe de señor José Reinel Fierro Gaona a folios 40-41 (no obstante su retractación de folios 132 vlto a 134), con el argumento de que lo que allí se expone se encuentra corroborado con el informe del señor Fernando Rodríguez Barrera a folio 42, que aun cuando no fue ratificado sí fue autenticado ante Notario; además de que el fallador interpretó extraña la actitud asumida por el demandante en la diligencia de descargos porque no explicó con claridad cuáles fueron los problemas familiares que motivaron el incumplimiento en el turno de trabajo y por haberse negado a decir si conocía a los celadores que prestaban servicio en ese mismo turno. “Expresó: “Veamos porqué para la Sala la causal alegada como justa por la empresa si encuentra, contrario a lo sostenido por el a quo, apoyo probatorio en el proceso: “En la carta de despido, así como en la diligencia de descargos, se aducen dos razones para la terminación del contrato “Claramente se observa que se le imputan al demandante dos hechos acaecidos coetáneamente.
“En relación con el primero, es decir, con el no cumplimiento del turno que le correspondía el mismo demandante acepta que llegó aproximadamente a la 1:00 de la mañana porque se le presentó un problema familiar. “Como antes se expresó llama la atención que teniendo la oportunidad de explicar en la diligencia de descargos el porqué de su llegada tarde no lo hubiese hecho aceptando sí que llegó a la 1 a.m. y negando que se hubiese presentado en estado de embriaguez o con síntomas notorias de haber ingerido licor, y negándose también a contestar qué celadores se encontraban en el turno. “En cuanto al argumento de que su esposa se encontraba enferma y que hasta tanto no localizó al médico para que la atendiera no se presentó a trabajar no puede aceptarse como válido, así haya aportado la fórmula médica y la declaración rendida por el profesional que la atendió, toda vez que se repite esa no fue la explicación que se adujo cuando se le llamó para que aclarara su situación. “Pretender, entonces, que ese argumento se le tenga en cuenta para justificar su llegada tarde al trabajo es tanto como aceptar que la empresa puede alegarle motivos diferentes a los expuestos en la nota de despido.
“Y en cuanto a que no se presentó con síntomas notorios de embriaguez y que es falso que hubiese estado con personas ajenas a la empresa porque no quedó registrado en el control de los vigilantes y porque como se sostiene en la demanda no se le practicó prueba de alcoholemia, es de advertir que la versión suministrada a folios 132 vuelto a 134 vuelto del cuaderno principal por el vigilante José Reinel Fierro Gaona y que contradice el informe por él mismo rendido y autenticado ante Notario, es una versión que resulta notoriamente sospechosa ya que manifiesta que el día 28 de diciembre recibió su puesto a las 8 de la noche y ya se encontraba esperándolo el señor Fredy Bonilla para indagar acerca de lo que había ocurrido la noche anterior, aquí se empieza a notar que en su afán de contradecir el informe inicialmente rendido no se percató de lo que estaba manifestando; incurriendo en una serie de contradicciones como las que se enuncian a continuación. “En primer lugar sostiene que Arnulfo llegó hacia la 1 de la mañana manifestando que se le había presentado un problema en la casa, razón por la cual lo dejó entrar acompañado de varias personas en un vehículo rojo; que cuando se encontraban arriba al pié del carro del recorrido Pijao, bajó el vigilante móvil a la portería para informarle que Arnulfo y los señores que lo acompañaban se encontraban tomando, que en virtud de esta información fue hasta el lugar donde el demandante se encontraba y que como aquel le manifestó que estaban tomando tinto y vio que allí tenían unos vasos, falta que no le pareció grave y se regresó a la portería sin llamar a ningún supervisor, obligación que sí tiene para casos de emergencia. “señala luego a continuación que Arnulfo llegó solo con un señor ‘que no era reconocible’; que el no entró, como tampoco la persona que lo acompañaba, y luego vuelve y manifiesta que fue el vigilante quien le informó ‘que allá arriba habían unos señores como con unas botellas tomando trago’… “El contradictorio testimonio del señor José Reinel…no puede de manera alguna desvirtuar…las razones esbozadas por la empresa para la cancelación del contrato de trabajo.
“Por el contrario, existe para la Sala certeza acerca de que el informe por aquel rendido y autenticado en su debida oportunidad sí constituye una prueba de las justas causas que tuvo la empresa para adoptar la decisión de cancelarle unilateralmente su contrato de trabajo. “Se concluye entonces que si se analizan con detenimiento las pruebas que obran en el expediente, surge con meridiana claridad de que el despido del demandante sí estuvo precedido de una justa causa, oportunamente invocada por la empresa en la nota de despido y debidamente comprobada en el plenario, haciéndose necesario ante la conducta asumida por el declarante José Reinel Fierro Gaona compulsar copias para que por la autoridad penal respectiva se investigue la versión de éste, por un posible delito contra la Administración de Justicia”.
Expresa además que el estado de alicoramiento en materia laboral no requiere de la prueba de alcoholemia que echa de menos la parte actora ya que se puede demostrar por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.
No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Laboral del día 23 de febrero de 1998 (sic) y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del día 28 de agosto de 1996 y se acceda a las pretensiones principales solicitadas en la demanda.
“En subsidio se aspira y solo en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Sala que no fuera procedente el reintegro del demandante, se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido teniendo en cuenta el salario promedio devengado por el actor, debidamente indexada y se confirme en lo demás. “Sobre costas se decidirá lo pertinente”.
Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, la censura planteó cuatro cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida “de los arts. 467, 468, 476 y 478 del CST; 29, 39, 53, 55, 93 de la C.P.; 60, 61 y 145 del C.P.L.; arts. 150-2, 197 y 350 del C.P. Civil; art. 25 del C.C.; Convenio 98 de 1949 de la OIT ratificado por Colombia mediante la ley 27 de 1976; en relación con los artículos 11, 16, 19, 21, 55, 56, 58, 60, 62 - modificado por el art. 7° del decreto 2351 de 1965 -, 64 - subrogado por el art. 8° del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por la ley 50 de 1990, art. 6° -, 65, 127 del CST; arts. 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; arts. 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de la ley 153 de 1887”.
Atribuye la violación legal a los siguientes errores que con la calificación de evidentes le endilga al fallo acusado: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a controvertir la decisión de la empresa de despedirlo, mediante el recurso de apelación, tal como estaba consagrado en el Capítulo V de la convención colectiva de trabajo, art. 21 (folios 79 al 116), tal como lo admite la empresa al contestar la demanda (folios 53 al 56).
“2. Dar por cierto, sin serlo, que el procedimiento convencional pactado en el artículo 21, no le era aplicable al demandante, en contravía a lo expresado por las partes. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa convirtió el recurso de apelación pactado en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1994, en recurso de reposición. “4.
No dar por demostrado, estándolo, que la persona que resolvió el recurso de apelación estaba impedida para conocer del mismo por cuanto había conocido y firmado en primera instancia la nota de despido. “5. No dar por demostrado, estándolo, que desde el momento en que se terminó el contrato de trabajo y desde que se entabló la relación jurídica procesal entre las partes, éstas no discutieron el procedimiento convencional para reclamo pactado en la convención colectiva de trabajo, art. 21”.
Se refiere a las siguientes pruebas como erróneamente valoradas por el sentenciador: “1. Convención colectiva de trabajo (folios 79 al 116) “2. Contestación de la demanda (folios 53 al 56) “3. Carta de despido (folios 5 repetido al 8 y al 47); escrito de apelación (folios 9-10, repetido al 48-49) y decisión de la empresa al recurso de apelación (folios 11 y 50) “4.
Liquidación final de prestaciones sociales (folio 14 y repetida a folio 52) “5. Constancia de afiliación del demandante al sindicato de la empresa (folio 4)”. DEMOSTRACION Se funda principalmente en que si las partes coinciden en el entendimiento de una norma convencional como, según su apreciación, sucedió con el artículo 21 de la convención colectiva, no le era dado al fallador involucrar una interpretación diferente de la misma norma convencional; porque, como lo tiene definido la jurisprudencia, “…’bajo nuestro sistema legal ese convenio tiene origen contractualista.
Y esa circunstancia determina que sean en primer término las mismas partes que lo celebran las más autorizadas para fijar el alcance o contenido de cualquiera de sus disposiciones…” (Sentencia C.S.J., del 7 de febrero de 1995, Rd. No. 6858). Que, en contra del entendimiento de las partes respecto de la aplicabilidad del artículo 21 de la convención colectiva en este caso, el Tribunal impuso su interpretación de que al sub-lite no le era aplicable el procedimiento que establece la citada norma del acuerdo colectivo porque aquel debe cumplirse antes de imponer una sanción, y no para despedir, puesto que el despido no tiene esa connotación. Observa que, tanto al decidir la terminación del contrato del actor como en la contestación de la demanda, la empleadora admitió el carácter punitivo del despido, puesto que se rigió por el trámite previsto en el aludido precepto, pero erró en su cumplimiento, pues el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto por la misma persona que dispuso la fulminación del vínculo laboral, produciéndose de tal modo la nulidad del acto.
Dice: “…Por apelación se entiende el recurso ante el superior para que revise la providencia del inferior y corrija sus errores; por lo tanto, se considera que por la persona que decidió el recurso de apelación - Doctor HERNANDO BARRERO CHAVEZ - existía impedimento para resolverlo (folio 11) por cuanto él mismo había conocido y firmado en primera instancia la carta de despido (folio 8); impedimento aplicable por analogía, de conformidad con los arts. 145 del C.P. del T. y 150 numeral 2° del C. de P. Civil, en concordancia con el art. 29 de la C.P.”.
SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa la aplicación indebida “de los arts, 55, 57, 62 - modificado por el art. 7° del decreto 2351 de 1965 -; arts. 29 y 53 de la C,P,; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.; arts, 174, 177, 178, 179, 277-2, 197 y 350 del C. Procedimiento Civil; decreto 2651 de 1991, art. 22-2 extendida por la ley 377 de 1997; arts. 11, 16, 19, 21, 55, 56, 64 - subrogado por el art. 8° del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por la ley 50 de 1990, art. 6° -; 65, 127, 467, 468, 476 y 478 del CST; arts. 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de la ley 153 de 1887”.
Atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores “evidentes” de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador probó dentro del proceso las justas causas del despido de que fue víctima el demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador estaba obligado a conceder permiso al demandante para poder atender a su cónyuge que se encontraba enferma el 28 de diciembre de 1993.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que era la primera vez que el demandante se presentaba con retardo a cumplir con su jornada laboral, cuando en el contrato de trabajo (folio 13) se pactó ‘La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del patrono, por dos veces’. “4. Aceptar como plena prueba, sin serlo, que los informes provenientes de terceros en el proceso (celadores Fernando Rodríguez Barrera y Alvaro Freddy Bonilla, folios 42 y 148, y 43 y 146), no ratificados con las solemnidades del art. 277-2 del C.P.C., y por el simple hecho de haberse autenticado en Notaría el primero, demuestran las justas causas alegadas por el empleador.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el simple informe rendido por el señor JOSE REYNEL FIERRO GAONA (folios 40-41, repetido al 143-145) ‘constituye una prueba de las justas causas que tuvo la empresa para adoptar la decisión de cancelarle unilateralmente su contrato de trabajo’, (folio 25 C. del T.) por el solo hecho de haberse autenticado en Notaría, cuando lo declarado en el proceso por esta misma persona lo desvirtúa (folios 132 vlto a 134).
“6. Dar por cierto, sin serlo, que el hecho que el trabajador no hubiese manifestado en la diligencia de descargos, los motivos por los cuales llegó tarde a laborar el día 28 de diciembre de 1993, era aceptar que la empresa tenía justa causa para despedirlo (folio 23 C. del Tribunal)”. Cita como erróneamente valoradas por el sentenciador las siguientes pruebas: “1.
Los informes rendidos por los vigilantes Fernando Rodríguez Barrera (folio 42 y repetido al 148), Alvaro Freddy Bonilla (folios 43 y repetido al 146) y José Reinel Fierro Gaona (folios 40-41 repetido al 143-145) “2. Contestación de la demanda, en especial el numeral 4 del Capítulo de pruebas pedidas. (folios 53 al 56). “3. Contrato de trabajo (folio 13).
“4. Fórmula médica expedida por el doctor EVER VEGA PEREZ (folio 12), reconocida en audiencia por quien la suscribió (folio 125). “5. Diligencia de descargos (folios 6-7, repetida a 45-46). Carta de despido (folios 5, 8 y 47); escrito de apelación (folio 9-10, repetida a 48-49) y decisión de la empresa al recurso de apelación (folio 11 y 50)”.
DEMOSTRACION El Tribunal dio por demostrados los hechos aducidos por la empresa en la carta de despido del demandante, con base en los informes de los señores JOSE REINEL FIERRO y FERNANDO RODRIGUEZ por el simple hecho de encontrarse autenticados y no obstante que el segundo no fue ratificado procesalmente como lo exige el artículo 277-2 del C.P.C., así como el art. 22-2 del decreto 2651 de 1991, “sin tener en cuenta que en la contestación de la demanda de manera expresa la misma empresa pide que se citen a estos señores para que declaren sobre los hechos de la demanda y reconozcan firma y contenido…”, por lo que ésta prueba fue decretada por el juzgado, de donde ya no era necesario que la parte accionante solicitara su ratificación de manera expresa.
Por tanto que al no haberse practicado la diligencia de ratificación no era posible otorgarle valor probatorio al documento sin vulnerar el derecho al debido proceso, “en cuanto el art. 29 de la Constitución Política establece que ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”. Además, que en la diligencia para la ratificación del señor José Reinel Fierro Gaona (folios 132 vto a 134), este declaró “que fue presionado por su superior, señor Freddy Bonilla, para que presentara un informe en los términos que lo hizo en el escrito que consta a folios 40-41, procediendo en consecuencia a desmentirlo de conformidad con la verdad de los sucedido y sin que ello implique, como lo concluye el Tribunal, de un posible delito contra la Administración de Justicia”.
Agrega: “Lo anterior fue ignorado por el Tribunal Superior de Neiva, contradiciendo el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, también llamado de la adquisición, según el Maestro Hernando Devis Echandía: ‘esto, es, que una vez introducida al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla’; o PRINCIPIO DE LA ADQUISICION PROCESAL, según el doctor Jairo Parra Quijano, ‘consistente en que las pruebas son sustraídas de la disposición de las partes para pertenecer objetivamente al proceso’”.
Además, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la audiencia de descargos (fls 6-7 y 45-46) el demandante manifestó que había llegado tarde al trabajo porque se le “presentó un problema familiar”, lo cual se demostró con la fórmula medica del doctor EVER VEGA PEREZ (fl 12) el médico que atendió a la esposa en esa noche quien se ratificó dentro del proceso (fl 125) y rindió declaración sobre los servicios médicos prestados (fls 126-127).
Agrega: “Ni el documento ni el testimonio fueron tachados de falsos o de parcialidad por la demandada, ni desvirtuados por otros medios de prueba y mal podría el Tribunal desconocerlo como lo hizo”, para no admitir las razones del actor para justificar el retardo que originó el despido. Como tampoco consideró el Tribunal que el contrato de trabajo (fl 13) estipulaba como falta grave “la no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del patrono, por dos veces”.
SE CONSIDERA La Sala decide examinar conjuntamente los dos primeros cargos toda vez que ambos se orientan por la vía indirecta y persiguen un mismo fin cual es el de desquiciar la conclusión del Tribunal respecto de la justificación de la fulminación del vínculo laboral. Sea lo primero dilucidar si se equivocó el Tribunal al entender que para el despido del actor era aplicable el artículo 20, mas no el 21, de la convención colectiva de trabajo vigente para tal fecha y cuyos textos para el efecto se transcriben a continuación: “ARTICULO 20º.- Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, la empresa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la infracción, exceptuando de este término las infracciones o faltas constitutivas de delito, notificará por escrito al trabajador el derecho que tiene para ser oído en descargos y señalará lugar, día y hora para que se presente a la diligencia, asesorado de dos (2) representantes del Sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado.
Cumplida la diligencia de descargos o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la Empresa dentro de los tres (3) días subsiguientes impondrá la sanción o efectuará el despido si hubiere lugar a ello. “Cualquier determinación que la empresa tome sin cumplir el procedimiento establecido en este Artículo, estará viciada de nulidad y por lo tanto no surtirá efecto alguno…” ARTICULO 21º.- Los reclamos de los trabajadores se tramitarán así: “a. Una vez impuesta la sanción disciplinaria, el trabajador podrá apelar por escrito esta decisión dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes ante el Superintendente o quien haga sus veces, quien decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que recibió la apelación. Durante el tiempo en que se surta la apelación el Sindicato por conducto de la Comisión de Reclamos podrá presentar al Superintendente o a quien haga sus veces las pruebas que haya recopilado y considere pertinentes y a los cuales se referirá el Superintendente al tomar la decisión. “Hasta que el Superintendente o quien haga sus veces decida la apelación, la sanción disciplinaria no se hará efectiva.
“b. Si la decisión de la Empresa le fuere favorable al trabajador comunicará por escrito al trabajador y dará cumplimiento dentro del plazo que se señale. “c. Si no hubiere respuesta o ésta fuere desfavorable al trabajador reclamante se entiende agotado este procedimiento y el caso podrá ser llevado, si el trabajador lo estima conveniente, a la Justicia del Trabajo o al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Acogiendo la doctrina de esta Sala de la Corte que establece diferenciación entre el despido y la sanción disciplinaria, el Tribunal entendió que para el caso de la terminación del contrato de trabajo sólo se prevé en la convención colectiva el procedimiento indicado en el artículo 20 de la misma; en cambio que el artículo 21 únicamente está relacionado con la sanción disciplinaria.
Por ello descartó el reparo de la parte actora que se encuentra circunscrito a la pretermisión de lo previsto en el artículo 21 en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de despido. La Corte encuentra razonable la hermenéutica dada por el sentenciador a las citadas normas del acuerdo colectivo, la cual coincide con la que alega la demandada al recurrir la sentencia de primer grado, evidenciándose el desacierto de la censura al acusar el fallo del Tribunal porque, contraviniendo la interpretación acordada por las partes respecto de las normas convencionales en alusión, incursionó con una nueva exégesis para resolver la alzada.
Y no por el hecho, de que en la contestación de la demanda la empleadora hubiese tratado de defender el cumplimiento del procedimiento indicado en el artículo 21 de la convención, quedó condenada a asumir que también para el caso del despido es aplicable éste precepto, ni puede inferirse, como lo espera la impugnación, que entre las partes que firmaron la convención colectiva se acordó la interpretación de que, al contrario de lo que dice la doctrina y la jurisprudencia, el despido es una sanción disciplinaria.
Aclarado, entonces, que no hubo desatino al inadmitir vicios de nulidad en el trámite seguido por la empresa para el despido del actor, se adentra la Sala en el análisis de los otros aspectos indicados por la acusación. En primer lugar debe observarse que, como lo ha dicho y repetido la jurisprudencia, el examen de la prueba no calificada por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, solo le es permitido a la Corte cuando a través de prueba apta (la inspección ocular, el documento auténtico y la confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto.
Igualmente se ha dicho reiteradamente que el documento simplemente declarativo proveniente de tercero se aprecia en la misma forma que el testimonio, vale decir, que no es prueba calificada (se citan entre otras las siguientes sentencias; Rd. 2327 del 13 de julio de 1988; Rd. 3477 del 13 de marzo de 1990; Rd. 3981 del 17 de abril de 1991;
Rd. 5453 del 11 de febrero de 1993; y Rd. 5477 del 27 de mayo de 1993). El fallo acusado analiza las dos causales invocadas por la empresa para el despido del actor a saber: “La primera: Que correspondiéndole al demandante ingresar en el turno de las 22:00 horas del día 28 de diciembre de 1993 a las 6:00 del día 29 del mismo mes y año no cumplió con el horario de trabajo, presentándose según el informe del vigilante a las 3:00 a.m. y según el actor a la 1 a.m..
Es decir, que se parte de la base de que no cumplió con el horario, independientemente del retraso que haya tenido. La segunda: Que adicional a lo anterior se presentó…con notorias muestras de haber ingerido bebidas alcohólicas, portando una botella de licor, utilizando su vehículo particular y acompañado de una persona ajena a la empresa”.
El mismo fallo alude a que el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl 13) califica de graves las siguientes faltas del trabajador: ‘La no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente a juicio del patrono, por dos veces’ y ‘El hecho de que el trabajador llegue embriagado o ingiera bebidas embriagantes en el sitio de trabajo aún por la primera vez”.
Y, no obstante que la prueba en que se apoya la decisión del Tribunal sólo indica la falta de puntualidad en el turno de trabajo por una vez, el fallo le dedica una buena parte a desvirtuar las razones que para justificarse al respecto esgrimió el actor; y prácticamente desconociendo la fórmula médica y la declaración correspondiente del galeno, descalificó las razones dadas por el trabajador.
Pero sería inútil entrar en el análisis del fallo en lo relacionado con la primera de las causales aducidas por la empresa puesto que de todas maneras no sería de recibo sin la reincidencia estipulada en el contrato de trabajo. Pero, con sólo ello, no se quebranta el proveído acusado porque queda pendiente la segunda causal consistente en haberse presentado a trabajar en estado de alicoramiento, la cual el sentenciador encontró plenamente establecida con sólo los informes de los señores JOSE REINEL FIERRO GAONA y FERNANDO RODRIGUEZ BARRERA (folios 40 a 42), ambos autenticados en Notaría, según lo expresa el mismo fallo sin reparo por el recurrente, y no empece a que el último no fue ratificado procesalmente y el primero se retractó en la diligencia de ratificación aduciendo que no corresponde a la verdad y que fue presionado para su elaboración (folio 132 vto a 134).
Con todo ello la acusación no está llamada a prosperar toda vez que, los documentos en referencia emanan de terceros y son meramente declarativos. Por tanto y conforme a lo ya expresado, la valoración que hizo el sentenciador sobre los medios probatorios no idóneos conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, escapa al control de legalidad que compete a la Corte en el recurso de casación, mientras que la prueba calificada no evidencie el error de hecho.
En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado de “APLICACION INDEBIDA de las normas que regulan la producción de las pruebas, específicamente las relacionadas con documentos declarativos de terceros, contenidas en los artículos 51 y 52 del C. P. del Trabajo, en concordancia con los arts 277-2, 292-2, 174, 177, 178 y 179 del C. de P. C., Decreto 2651 de 1991, art 22-2 y ley 377 de 1997, violación procedimental que llevó a la aplicación indebida de las normas sustantivas que consagran los derechos respecto de los cuales se fundamentan la demanda, como son los arts. 55, 57, 62, - modificado por el art 7° del decreto 2351 de 1965; arts 29 y 53 de la C. P.; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.; 11, 16, 19, 21, 55, 56, 64 - subrogado por el art. 8° del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por la ley 50 de 1990, art. 6 -; 65, 127, 467, 468, 476 y 478 del C,S,T,; arts 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de la ley 153 de 1887”.
DEMOSTRACION Dice: “El Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Laboral da por cierto que la empresa demandada demostró los hechos alegados en la carta de despido, con documentos provenientes de terceros y no ratificados con las solemnidades de quien trata el art 277-2 del C.P.C. y 22-2 del Decreto 2651 de 1991, por el solo hecho de haberse autenticado en Notaría; cuando su ratificación con reconocimiento de firma y contenido había sido decretada por el Juzgado como prueba, no habiendo necesidad, creemos, que hubiese sido necesario solicitar de nuevo su ratificación en el proceso por la parte demandante, cuando ya estaba decretada, prueba que fue practicada tan solo para uno de los tres terceros, vulnerándose el derecho al debido proceso - derecho de contradicción -, para de esta manera desconocer los principios que rigen la prueba judicial, en especial el de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, también llamado de la adquisición, según el Maestro Hernando Devis Echandía ‘esto es, que una vez introducida al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla’ o PRINCIPIO DE LA ADQUISICION PROCESAL, según el Doctor Jairo Parra Quijano ‘consistente en que las pruebas son sustraídas de la disposición de las partes para pertenecer objetivamente al proceso’ “Dice el Tribunal de Neiva ‘…’.
“Los señores JOSE REINEL FIERRO GAONA y FERNANDO RODRIGUEZ BARRERA, vigilantes que prestaban sus servicios en la empresa demandada, a excepción del primero, no acudió al Juzgado a ratificarse del informe por él rendido ante la empresa. Estos informes son documentos declarativos provenientes de terceros y para su validez como prueba, requieren ser ratificados con todas las solemnidades establecidas en el art 277 num. 2° del C. de P. Civil y Decreto 2651 de 1991, art 22-2, cuando la parte contra la cual se aduce solicita su ratificación y como se dijo, su ratificación con reconocimiento de firma y contenido fue decretada como prueba.
Por el contrario, el documento declarativo del otro tercero, señor Alvaro Freddy Bonilla, no fue autenticado, como lo advierte el fallo acusado…” SE CONSIDERA Cuando el cargo se orienta por la vía de puro derecho, la acusación por aplicación indebida del precepto legal implica que entendida rectamente la norma en su alcance y significado, se aplica a un caso que no es el que ella contempla; se aplica al asunto que es materia de decisión una ley impertinente.
En este ataque la impugnación acusa como infringidas, por tal concepto de violación, normas legales cuya aplicación reclama; como son los artículos 51 y 52 del C.P.T. en concordancia con los artículos 277-2 del C.P.C. y 22-2 del decreto 2651 de 1991 y demás normas citadas en la proposición jurídica; luego incurre en errores de técnica que no permiten su estimación. Se observa además que el cargo tampoco estaría llamado a prosperar toda vez que se propone cuestionar la producción de la prueba con el argumento de que cuando la misma parte que presenta el documento declarativo emanado de tercero solicita su ratificación, no es menester que ésta se pida por la contraparte, pues tal exigencia, a juicio del recurrente, violaría el principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición procesal.
Sin embargo, este último no tiene cabida por que es precisamente la ley la que exige en forma contundente que sea la parte contra la cual se aduce el documento la que “solicite su ratificación de manera expresa”, luego no puede escudarse en la petición que hiciera quien presentó el documento para exonerarse de su carga procesal. Conforme a lo anterior el cargo se desestima.
CUARTO CARGO También por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de INFRACCION DIRECTA de las normas que regulan la producción de las pruebas, específicamente las relacionadas con documentos declarativos de terceros, contenidas en los artículos 51 y 52 del C. P. del Trabajo, en concordancia con los arts 277-2, 292-2, 174, 177, 178 y 179 del C. de P. C., Decreto 2651 de 1991, art 22-2 extendida su vigencia por la ley 377 de 1997, violación procedimental que llevó a la infracción directa de las normas sustantivas que consagran los derechos respecto de los cuales se fundamentan la demanda, como son los arts. 55, 57, 62, - modificado por el art 7° del decreto 2351 de 1965 -; arts 29 y 53 de la C. P.; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L.; 11, 16, 19, 21, 55, 56, 64 - subrogado por el art. 8° del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por la ley 50 de 1990, art. 6 -; 65, 127, 467, 468, 476 y 478 del C.S.T.; arts 8, 9, 25, 26, 27 y 28 de la ley 153 de 1887”.
DEMOSTRACION Dice; “El Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Laboral da pleno valor probatorio a documentos provenientes de terceros y no ratificados con las solemnidades de que trata el art 277-2 del C.P.C. y 22-2 del Decreto 2651 de 1991, por el solo hecho de haberse autenticado en Notaría y darle ese valor probatorio, lo conduce a dar por probados los hechos alegados por la empresa demandada en la carta de despido cuando su ratificación con reconocimiento de firma y contenido fue decretada como prueba por el Juzgado a instancia de la parte demandada.
“Los señores JOSE REINEL FIERRO GAONA y FERNANDO RODRIGUEZ BARRERA, vigilantes que prestaban sus servicios en la empresa demandada, a excepción del primero, no acudió al llamado del Juzgado para que se ratificara del informe por él rendido ante la empresa. Estos informes son documentos declarativos provenientes de terceros y para su validez como prueba, requieren ser ratificados con todas las solemnidades establecidas en el art 277 num. 2° del C. de P. Civil y art 22-2 del decreto 2651 de 1991.
“El único tercero, José Reinel Fierro, que acudió a la cita judicial para ratificarse en su documento manifestó que fue presionado por su superior, señor Freddy Bonilla, para que presentara un informe en los términos que lo hizo en el escrito que consta a folios 40-41, mientras que el informe rendido por el señor Bonilla no fue autenticado, según se desprende del análisis que el Tribunal hace en el fallo acusado.
“El Tribunal no ignoró, por el contrario se rebeló contra la disposición del art. 277 num. 2° del Código de Procedimiento Civil modificado por el art 22-2 del Decreto 2651 de 1991, al dejarlo de aplicar a sabiendas que debían (sic) aplicarlo, ‘sin que estos últimos hubiesen ratificados (sic) en el proceso’, para cuando la ratificación había sido decretada como prueba y que como lo ha sostenido la H. Corte, es la típica infracción contra ius in thesi clarum, que supone la omisión o pretermisión del texto no obstante la claridad del asunto’ (sentencia del 2 de octubre de 1969, ratificada en la del 29 de mayo de 1997, Rad. 9598)…” SE CONSIDERA Aun cuando la impugnación acusa la infracción directa de los artículos 51 y 52 del C.P.T., en la demostración del cargo se refiere es a los artículos “277 num. 2° del C. de P,C, y art. 22-2 del Decreto 2651 de 1991”, aduciendo que el sentenciador “se rebeló” contra estas disposiciones porque no las aplicó cuando ha debido hacerlo, lo cual le condujo a darle valor probatorio a los documentos contentivos de los informes de JOSE REINEL FIERRO GAONA, FERNANDO RODRIGUEZ BARRERA y FREDDY BONILLA, no obstante que éste último no fue autenticado, y los dos primeros aun cuando autenticados en Notaría no fueron ratificados procesalmente, pues el señor Rodríguez no acudió al Juzgado para tal fin, y el señor Fierro en la diligencia de ratificación manifestó que su informe obedeció a presiones de su superior el señor Freddy Bonilla.
Anota que la ratificación con reconocimiento de firma y contenido fue una prueba decretada por el Juzgado a instancia de la parte demandada. Al respecto debe la Corte observar que aun cuando el fallo del Tribunal menciona el informe del señor Freddy Bonilla, su decisión únicamente la fundó en los informes de los señores JOSE REINEL FIERRO GAONA y FERNANDO RODRIGUEZ BARRERA, diciendo de ellos que fueron autenticados en Notaría y haciendo caso omiso de la ausencia de ratificación. Los artículos 277-2 del C.P.C. y 22-2 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicación reclama el recurrente expresan: “ART. 277.- Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1°, num. 124. Documentos emanados de terceros.- Salvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez. … Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios.
La ratificación no será necesaria en el caso previsto en el inciso segundo, numeral 2° del artículo 229”. Decreto 2651 de 1991: ART. 22.- Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas: “1….. “2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa.
(negrillas fuera del texto) “3….” Como se ve, el artículo 277 del C.P.C. estuvo modificado, en su numeral 2, por el numeral 2 del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, era ésta la norma vigente en el momento de presentarse la prueba, y eximía de la ratificación del documento declarativo emanado de tercero, con la salvedad allí indicada. Por lo tanto el reparo de la censura que se puntualiza en la omisión de tal diligencia, solo sería de recibo si la parte actora hubiese solicitado la ratificación y de manera expresa además, tal como se expresó al resolver el cargo anterior; como carece de ese respaldo, el ataque no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus