Micelio
11362RECorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 180 de 1988Decreto 2266 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No.35 (Marzo 6/96) Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado PEDRO JOSE NIÑO CASTILLO.

A N T E C E D E N T E S Celebrada la diligencia de formulación de cargos, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 10 de agosto de 1994, dispuso remitir este proceso al Juez Regional de Cúcuta, "para los trámites del inciso 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3° de la Ley 81 de 1.993, atendiendo que el día anterior había llevado a cabo la correspondiente audiencia para sentencia anticipada con el procesado PEDRO JOSE NIÑO CASTILLO".

Un Juzgado Regional de la mencionada ciudad, mediante sentencia del 9 de febrero de 1995, condenó a Niño Castillo a la pena principal de 26 de años de prisión y multa de ochenta salarios mínimos mensuales, por los delitos de homicidio con fines terroristas en concurso con terrorismo, secuestro extorsivo y rebelión y a las accesorias de rigor.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional decidió "no declarar la nulidad" impetrada, al mismo tiempo que modificó el quantum punitivo disminuyéndolo a 19 años y cuatro meses de prisión. Inconforme el defensor del procesado, interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido, razón por la cual presentó la respectiva demanda.

L A D E M A N D A El libelista, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, a saber: a) El Tribunal violó directamente la ley sustancial, toda vez que penalizó como actos de terrorismo hechos que son propios del delito de rebelión, yerro éste que implicó la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 180 de 1988, el cual fue adoptado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.

Desconociendo el acuerdo, considera que la situación de su defendido se hizo más gravosa, ya que actos propios del delito de rebelión por el cual fue condenado, se le imputaron como conductas ilícitas tipificadas en el delito de terrorismo, "con claros efectos en la punibilidad". b) La sentencia es violatoria de la ley sustancial, toda vez que aplicó indebidamente los artículos 29 y 30 del Decreto 180 de 1988 y, consecuencialmente, excluyó el artículo 323 del Código Penal.

Como fundamento de la censura, sostiene que el fallo admite que el señor Alirio Beltrán Luque formaba parte de un grupo paramilitar de la región. "No obstante ello, decide que su homicidio, en el cual Pedro José Niño Castillo tomó parte directa o indirectamente, era con fines terroristas por tratarse de sujeto pasivo calificado". Concluye afirmando que dicho homicidio no puede adecuarse al tipo penal que lo consagra como con fines terroristas.

Las siguientes son sus razones: "Primero, porque el móvil central, debidamente expuesto en la sentencia, fue que era un líder paramilitar; segundo, porque al marginarse de la legalidad que estaba obligado a respetar como primera autoridad municipal, su muerte no puede ser sancionada a título de sujeto pasivo calificado, como si ese marginamiento no se hubiera producido, y tercero, porque al tomar parte en el conflicto no al lado de la fuerzas que institucional y legalmente estaba obligado a respaldar, sino al lado de un grupo irregular e ilegal, deviene en objetivo militar de la guerrilla".

En fin, solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al procesado del delito de terrorismo e, igualmente, se le condene por el delito que originariamente contemplaba el artículo 323 del C.P." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia anticipada del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia anticipada previa audiencia especial del 37A, ibidem, son parte de los mecanismos político-criminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.

Pero esta facultad del Estado en favor del acusado no es gratuita, sino que exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputan en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella.

Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada. De ahí que el legislador plasme, consecuentemente con la teleología de la terminación anticipada del proceso, como regla general, la imposibilidad de recurrir la sentencia, salvo en algunos eventos. En efecto, el numeral cuarto del artículo 37 B, intitulado "Interés para recurrir", señala: "4°) Interés para recurrir.

La sentencia es apelable por el fiscal, el ministerio público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios y la extinción del dominio sobre bienes". O sea que la consagración normativa que se hace en precedencia, es producto de una lógica interrelación de los principios orientadores referidos, pues no sería entendible y mucho menos razonable que aceptada libre y voluntariamente la responsabilidad penal, con sus consecuencias jurídicas, posteriormente sobrevenga su propia negación, lo que sin discusión no sólo contraría el instituto referido, sino que al mismo tiempo lo haría inoperante.

Ahora bien, ello no descarta que en desarrollo de este abreviado trámite queden eventualmente expuestos derechos y garantías fundamentales que la Carta Política contempla por encima de cualquier actuación judicial, razón por la cual el mismo instituto prevé la posibilidad de no dictar sentencia cuando el juez advierta violación de garantías fundamentales.

Si ellas son desconocidas, inmediatamente surge el interés para recurrir. Por ejemplo: por inasistencia del defensor a la diligencia de formulación de cargos, incompetencia del Juez, vicios en el consentimiento del procesado (error, fuerza), incongruencia entre la sentencia y los cargos admitidos, etc. Como garante del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, no debe olvidarse que el agente del Ministerio Público está obligado a velar por la legalidad de ese acto, la que, en consecuencia, no sólo es controlada por el juez de la causa, sino por aquél funcionario y el defensor.

Ha dicho al respecto la Sala: "Esto permite afirmar que también en la actuación cumplida en el marco de la sentencia anticipada y de la audiencia especial debe encasillarse dentro del principio del respeto absoluto a las garantías fundamentales, y que si éstas se desconocen, se impone la invalidación del proceso, de oficio como lo prescribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, o por solicitud de los sujetos, pero, a condición eso sí, de que con su conducta no hayan contribuido a la producción del acto irregular en los términos del artículo 308.3 del Código de Procedimiento Penal, a tal punto que su actitud se traduzca en deslealtad procesal, pues entonces mal podrían tener interés para presentar solicitudes en dicho sentido".

(Casación No.9714. Marzo 4/96. M. P.Dr.Fernando E. Arboleda Ripoll) Así las cosas, si bien es cierto que el numeral cuarto del artículo 37 B ibidem, hace referencia a la expresión "apelable", también debe hacerse extensivo al recurso de casación, ya que éste hace parte igualmente de los mecanismos legales que se han establecido para controvertir las decisiones judiciales.

Es más, la misma norma se titula "Interés para recurrir". En el caso concreto, el actor carece de interés para recurrir, pues conforme enunció su censura, se advierte que su inconformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Nacional, la hace consistir en la adecuación típica de algunas de las conductas imputadas en la diligencia de formulación de cargos, las cuales considera que debieron ser enmarcadas bajo el delito de rebelión y el de homicidio simple en lugar de terrorismo y homicidio con fines terroristas.

Ello sugiere, pues, que el reproche al que se contrae el libelo desborda las limitaciones anteriormente reseñadas, máxime cuando el cuestionamiento recae en la selección normativa, lo que implícitamente se traduce en controversia del grado de responsabilidad, representando una censura jurídica que indudablemente descarta el legislador como base de impugnación. Y el afirmar, como lo hace el actor, que el grado de responsabilidad por él demandado implica "claros efectos en la punibilidad", no es suficiente para predicar que se encuentra bajo los parámetros de que trata la norma transcrita, pues el aspecto de la dosificación punitiva prevista en este precepto, atañe únicamente a aquellos errores en que el juez incurre al momento de tasar la pena, con relación a los punibles contenidos en el acta de presentación de cargos, y como tales aceptados por el procesado, y no a los propuestos por el casacionista.

Fuera de los casos previstos en el ordinal 4o. del artículo 37B y del desconocimiento de las garantías fundamentales, cualquiera otra inconformidad de la parte defensora resulta absolutamente impertinente, pues será violatoria del ordenamiento procesal que regula tal instituto y, por lo mismo, del debido proceso. Tal ordenamiento nos indica que para que el acusado se haga acreedor a la rebaja concreta de la tercera parte de la pena, es decir, para que el Estado morigere su potestad sancionatoria, es menester que aquél acepte los cargos y su tipificación, tal como le fueron presentados por el Fiscal.

Si existe divergencia sobre la adecuación típica de los hechos imputados, como lo alega el recurrente en el presente caso, simplemente el procesado, asesorado por su defensor, no debe acudir al mecanismo de la sentencia anticipada. Por tales razones resulta inadmisible que se consienta una determinada adecuación típica, se suscriba el acta respectiva y luego se alegue que estaba equivocada, retractándose de lo aceptado.

En reciente fallo afirmó la Sala: "Demasiado evidente es de otra parte la ausencia de interés de la defensa para recurrir en casación con el fin de que se varíe la denominación del delito, pues tal postura, en el fondo, implica una retractación sesgada de lo ya aceptado, de imposible admisión en cuanto tiene que ver con el instituto de la sentencia anticipada o de la audiencia especial.

"Este principio de irrectractabilidad está consagrado implícitamente en el numeral 4° del artículo 5° de la ley 81 de 1993 (art.37B C. P. C.), en la medida que limita el objeto de la apelación de la sentencia anticipada por parte del procesado y de su defensor, a aspectos que tienen que ver exclusivamente con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, los perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.

"Y si la ley considera que uno y otro no tienen interés para apelar el fallo en aspectos relacionado con la aceptación o el acuerdo, tampoco lo tendrán para impugnarlos en sede de casación, puesto que implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación, como ya esta Sala, en referencia al original artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, lo había advertido (Auto de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Duque Ruíz -Casación No.9714. marzo 4/96- M. P.Dr.Fernando E. Arboleda Ripoll).

El ejercicio de la función punitiva comporta la más contundente de las intromisiones del Estado frente al individuo. Esa intervención comporta un choque, un conflicto, entre el Estado, interesado en investigar y sancionar el hecho y el acusado interesado en defenderse, no importa si es inocente o no. Ese conflicto debe ser estrictamente regulado, en forma tal que se fijen los derechos del uno y del otro, fundamentalmente para precaver extralimitaciones de la autoridad, pero también para que el procesado sepa qué derechos le asisten y qué obligaciones tiene y obre de conformidad.

La función del derecho procesal penal es precisamente establecer las reglas que deben regir esa relación, de manera que si se violan se estará desconociendo el debido proceso. Los preceptos que rigen la sentencia anticipada son parte de ese ordenamiento, de modo que si se infringen, se estará faltando al debido proceso y al deber de lealtad y buena fe que debe presidir todas las actuaciones, tanto de quienes administran justicia como de los demás intervinientes en el proceso penal.

Por otra parte, sería aconsejable que en lo sucesivo cuando se interponga el recurso de casación y ha habido sentencia anticipada, en los eventos de los artículos 37 y 37A del C. de P.P., se requiriera al impugnante para que manifestara lo que se propone, a efecto de que el Juez o Tribunal de instancia pueda, de una vez, determinar si existe o no interés y proceder de conformidad.

Si eso no ocurre y falta el interés, procederá el rechazo in limine por parte de la Corte. Así mismo, de la sustentación de la apelación se podrá inferir o no ese interés, para conceder o no este otro medio de impugnación. De lo anterior se colige que el actor carece de interés para recurrir, lo que conlleva a rechazar el recurso impetrado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia se declara desierto el recurso.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.11.362 PEDRO JOSE NIÑO CASTILLO HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS Y OTROS � CASACION No.11.362 PEDRO JOSE NIÑO CASTILLO HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS Y OTROS �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�