CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación No.11361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 23 RADICACION 11361 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 1998, en el proceso adelantado en su contra por la señora LIBIA DEL SOCORRO ZAPATA MONTOYA BUILES.
ANTECEDENTES La demandante inició el juicio con el propósito de obtener que el Instituto de Seguros Sociales fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde el momento en que cumplió los requisitos mínimos, incluida las mesadas adeudadas, la sanción por su no pago oportuno y la indexación de las mismas. Señalan los hechos expuestos para promover el litigio que la actora estuvo afiliada al Instituto, siendo sus números de afiliación 921375475 y 020696446 y el último patronal 02018215771. además que siempre cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aportes que aducen superan las 500 semanas que le dan derecho a la pensión. Igualmente refieren que nació en Cisneros el 16 de noviembre de 1941.
RESPUESTA A LA DEMANDA El I.S.S. alegó que pudo constatar que la demandante había cotizado 500 semanas, de las cuales 472 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, lo que indica que no tiene derecho a la prestación que reclama. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de abril de 1998, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Instituto accionado de todas las súplicas de la demanda inicial y condenó a la demandante al pago de las costas.
En la sentencia acusada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la demandante la pensión de vejez que reclama, pero solo desde el momento en que se produzca su desafiliación del régimen. También dejó a su cargo las costas de la primera instancia y no las impuso por la alzada.
Estimó el Tribunal que la norma aplicable al presente caso era el artículo 12 del Acuerdo No.049 de 1990 en armonía con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo referente a las cotizaciones realizadas por la demandante, estableció que ésta aportó en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1994 un total de 616.1429 semanas.
De este número excluyó el período cotizado por la señora Tulia Ochoa Morales entre el 10 de febrero de 1981 y el 10 de julio de 1984, quien aparecía con el mismo número de afiliación de la actora, para un total de 178.1429 semanas, concluyendo en realidad que la promotora del juicio cotizó hasta el 31 de diciembre de 1994 un total de 410 semanas.
Encontró igualmente que la demandante continuó cotizando al I.S.S. por el sistema de autoliquidación de aportes mensuales, a través del cual completó 90.71 semanas entre el 2 de febrero de 1995 y el 14 de noviembre de 1996. En consecuencia concluyó que la actora había cotizado un gran total de 500.71 semanas, comprendidas hasta el 16 de noviembre de 1996, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
RECURSO DE CASACIÓN La acusación persigue la casación total de la sentencia impugnada, a fin de que la Corte en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Para lo cual, fundado en la causal primera de casación laboral, presentó un cargo que no tuvo réplica. CARGO UNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente y por aplicación indebida los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señala que el Tribunal cometió los errores de hecho manifiestos de dar por demostrado, no estándolo, que la demandante cotizó 500.71 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, y no dar por demostrado, estándolo, que el número de semanas fue inferior para no tener derecho a la pensión de vejez que solicitó en la demanda inicial.
Errores que aduce provienen de la apreciación equivocada del período de afiliación al régimen de pensiones del I.S.S. de la demandante (folios 46 a 47) y del sistema de autoliquidación de aportes mensual de la actora por el período comprendido entre enero de 1995 y agosto de 1997 (folios 48 a 49), documentos aportados durante el desarrollo de la inspección judicial (folios 54 a 55).
Resalta más adelante la acusación, en la demostración del cargo, que no controvierte la aplicación en la sentencia impugnada del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que la actora contaba con más de 35 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Indica posteriormente que el documento de folio 46 que corresponde al Período de Afiliación al Régimen de Pensiones del I.S.S. de la actora, da cuenta de 616.1429 semanas de cotización que el Tribunal dio por cotizadas entre el 16 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, que abarcan en realidad el tiempo comprendido entre el 3 de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, primera falencia en la que destaca incurre el sentenciador.
Anota en consecuencia que las 410 semanas que el Tribunal encontró cotizadas entre el 16 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, serían correctas si el período de afiliación abarcara desde el 16 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1994. Mas como dicho período cubre desde el 3 de mayo de 1976, deben descontarse del mismo 191 días de cotización o 23 semanas, lo que arroja un saldo verdadero de 387 semanas.
Agrega a lo anterior que, si a las 387 semanas cotizadas en realidad por la demandante entre el 16 de noviembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, se le agregan las 90.71 semanas cotizadas en el Sistema de Autoliquidación de Aportes mensual en el período situado entre el 2 de febrero de 1995 y el 14 de noviembre de 1996, el número total de semanas cotizadas por ella asciende a 477, y que aún en gracia de discusión, si se toma en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 14 de noviembre de 1996, las semanas cotizadas serían de 96.71, que sumadas al número inicial de 387 semanas, el gran total arrojaría un resultado de 483.71 semanas, que es inferior al número de 500 exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
SE CONSIDERA Conforme a los hechos establecidos en la sentencia recurrida y a los admitidos por el recurrente en la demostración del cargo se encuentra que en este caso la norma aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precepto que regula la causación del derecho de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en los siguientes términos: "Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: "a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, "b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Con este marco jurídico y teniendo en cuenta que la pensión de vejez reclamada por la demandante está sustentada en el hecho de haber cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al 16 de noviembre de 1996 cuando cumplió 55 años de edad, procede la Sala a examinar las pruebas citadas en el cargo como mal apreciadas. Pues bien, la historia laboral de la señora LIBIA ZAPATA DE BUILES proveniente del I.S.S. y que obra a folios 46 y 47 del cuaderno de primera instancia informa que la demandante cotizó para esa entidad 616.1429 semanas, entre el 3 de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 1994, de las cuales encuentra la Sala hay que restar 178.1429 pues corresponden a otra persona, quedando en consecuencia un saldo en favor de la demandante de 438 semanas cotizadas.
Al saldo anotado también hay que descontarle 27.5714 semanas aportadas por la afiliada entre el 3 de mayo de 1976 y el 15 de noviembre del mismo año, toda vez que están por fuera de los últimos 20 años anteriores a la fecha en que la accionante cumplió 55 años de edad, es decir el 16 de noviembre de 1996, lo que arroja un resultado de 410.4286 semanas aportadas, al que finalmente deben agregarse 90.71 semanas cotizadas por la señora LIBIA ZAPATA DE BUILES a través del sistema de autoliquidación de aportes que reporta la documental que milita a folios 48 y 49 del cuaderno de instancia, para obtener un total de 501.1386 semanas aportadas por la trabajadora en el período de tiempo exigido por la norma arriba transcrita.
Así las cosas, no demuestra la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho que le atribuye, por consiguiente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de mayo de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LIBIA ZAPATA DE BUILES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria