CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11358 Acta No. 6 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de mayo 1998 en el juicio seguido por OBDULIO DE JESUS CASTAÑO VARGAS contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES OBDULIO DE JESUS CASTAÑO VARGAS demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación y el pago de la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber estado vinculado a la demandada entre el 19 de diciembre de 1967 y el 16 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual, por mutuo acuerdo, se dio por terminado su contrato de trabajo.
Señaló que conforme quedó estipulado en el acta de conciliación celebrada al efecto, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 8 de febrero de 1995, en una suma equivalente al 75% del promedio mensual que devengara en el último año de servicios, de modo que “debe indexarse su pensión inicial con un incremento del porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal o en la misma proporción en que desde 1991 se elevó el índice de precios al consumidor (I.P.C.), o con la devaluación monetaria” (fl.2).
Al contestar la demanda la Caja aseguró haberle reconocido al demandante la susodicha pensión a partir de la fecha indicada, dando cabal cumplimiento al artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro y alegó no ser procedente la indexación “porque dicha norma no la consagra”. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, buena fe y cualquiera otra que resultare probada (fl.21).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de marzo de 1998, resolvió condenar a la entidad demandada al pago del pretendido reajuste y absolverla de la sanción por mora (fl.110). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión en sentencia del 29 de mayo de 1998, modificando ligeramente en su valor las mesadas pensionales correspondientes a los años de 1997 y 1998.
Estimó el ad quem, luego de analizar el acta de conciliación (fl.37) y la resolución de la Caja en virtud de la cual se le reconoció al demandante la pensión de jubilación en los términos acordados que, tal como lo decidiera el a quo, “era necesario revaluar monetariamente la primera mesada pensional”(fl.166). III.- LA DEMANDA DE CASACION Inconforme la demandada en esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo en cuanto la condenó a reajustar las mesadas pensionales del actor y en su lugar la absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Para tales efectos formula un único cargo en el que acusa la sentencia de “violar directamente, en la modalidad de infracción directa …la siguientes normas legales: artículos 174, 177, 183, 187, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron modificados por los números 115, 116, 117 y 120 del artículo 1º del Decreto extraordinario 2282 de 1989; esta infracción de la ley procesal que gobierna la prueba, con desconocimiento de los ritos que regulan su aducción, condujo al quebrantamiento, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones sustantivas laborales: 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la ley 33 de 1985, 1º de la ley 71 de 1988; 1º, 5º de la ley 4ª de 1976; 7º de la ley 42 de 1982; 8º de la ley 153 de 1887; 307 del Código de Procedimiento Civil; 1º, 2º y 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral”.
En su demostración cuestiona la existencia de los hechos que permitieron al tribunal confirmar la decisión del juzgador de primer grado, pues considera que los documentos en que el ad quem sustentara su decisión, vale decir, el acta de conciliación y la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, “son documentos no auténticos, dado que su aducción al proceso se hizo con violación de las normas de derecho probatorio que regulan la aportación de los medios de prueba al proceso, vale decir, se allegaron en fotocopia”.
La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso y al efecto destaca los yerros en que, desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario, incurriera el recurrente: refiere en primer lugar que la formulación del alcance de la impugnación, que pretende la casación total de la decisión impugnada, “no resulta coherente, toda vez que la sentencia atacada absolvió a la sociedad demandada de la petición relativa a la indemnización moratoria”.
De otra parte señala que no obstante venir el ataque enderezado por vía directa, al sustentar el cargo “cuestiona los hechos deducidos por el tribunal…” los cuales, por lo demás, “no fueron cuestionados por la parte recurrente en las instancias”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el recurrente la autenticidad de los documentos que fueran tenidos en cuenta por el tribunal, esto es, el acta de conciliación visible a folio 37 y la resolución de reconocimiento de la pensión que obra a folio 10, en tanto “se trata de documentos que se allegaron en fotocopias”, y en este orden de ideas plantea la infracción de la ley procesal que gobierna la producción, aducción o validez de la prueba.
Sin embargo, advierte la Sala que los susodichos documentos fueron allegados al proceso por ambas partes en diversas oportunidades, ora aportados como anexo de la demanda, ya remitidos por la propia demandada a solicitud del juez del conocimiento, según se desprende de los folios 6 a 12 y 37 a 43, éstos últimos remitidos con oficio emanado de la misma demandada, de fecha junio 20 de 1997.
De conformidad con el artículo 276 del código de procedimiento civil, tal como quedó reformado por el 1º-123 del decreto 2282 de 1989, “la parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad”. Como esta última hipótesis no fue aducida por la accionada, es claro que al presentar ella el documento en mención reconoció la autenticidad que ahora pretende ex novo negar infundadamente.
De tal modo, no infringió el tribunal norma adjetiva alguna relacionada con la validez de la prueba, como que las fotocopias en cuestión, en este caso concreto, poseen la fuerza de convicción suficiente para poder tenerlas como auténticas. Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de mayo de 1998.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación: Rad. 11358