CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 10 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de VICTOR MODESTO LEON PEÑA, contra la sentencia del 20 de junio de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmó integralmente la que en primera instancia dictara el juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a este procesado, a Germán González Regalado y a Luis Ortiz Nieto, a la pena principal de 2 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso a cada uno, por infringir el artículo 11 de la Ley 66 de 1.968, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, y absteniéndose, de otra parte, de condenarlos al pago de perjuicios que eventualmente se hubiesen podido ocasionar con el delito.
HECHOS: En forma detallada y ajustándose a lo demostrado en el proceso, así los resumió el a quo: “Se inició la investigación penal en contra de los señores VISTOR MODESTO LEON PEÑA, GERMAN GONZALEZ REGALADO y LUIS ORTIZ NIETO, de acuerdo con las pesquisas realizadas por la superintendencia de Sociedades de la cual se pudo establecer lo siguiente: ‘De la visita realizada el 24 de julio de 1989, a la Urbanización ‘La Selva Dorada’ de Fontibón por los hechos denunciados por los habitantes de la comunidad, la única persona que atendió el requerimiento fue VICTOR MODESTO LEON PEÑA, quien presentó fotocopias de las escrituras públicas Nros. 938 y 939 del 9 de mayo de 1979 de la Notaría 15 del Círculo de Bogotá D.E., en las que consta la transferencia de los derechos a título de cesión que hizo JOSE VICENTE CUESTAS DELGADO de la finca denominada la ‘La Selva’ y ‘Los Resguardos’ o ‘El Chital’ ubicada en Fontibón, en la sucesión de su legítimo padre VICENTE CUESTAS LARA.
Las partes en que se adquirió la cesión fue la siguiente: VICTOR MODESTO LEON PEÑA 40%; ARMANDO OVALLE 20%, LUIS ALBERTO GONZALEZ 20%, GERMAN GONZALEZ REGLAADO 20%. Estos derechos fueron adjudicados a dichos señores, mediante sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, y protocolizada por escritura pública No. 5018 del 5 de septiembre de 1983 de la Notaría 21 de éste mismo círculo.
La repartición material de las tierras fue gestionada por LUIS ORTIZ NIETO y GERMAN GONZALEZ REGLADO, de los cuales se han vendido 20 lotes sin legalizar las correspondientes escrituras hasta tanto no obtener el desglobe de los terrenos, registrado bajo en número de matrícula inmobiliaria No. 0500402856. Conforme al plano provisional radicado con el No. 8716660 el día 3 de diciembre, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital relaciona que dicho predio se halla conformado por 253 lotes.
De la venta efectuada por GONZALEZ REGALADO a ORTIZ NIETO, existe promesa de venta firmada el 21 de febrero de 1986 del terreno de un área aproximada de 21.878.88 metros cuadrados siendo la mayor parte el predio denominado ‘Los Resguardos’; esta escritura está registrada en la Notaría 18 del Círculo de esta ciudad, conferida por la titular del inmueble la señora ESTHER MEDINA GRAJALES, quien lo adquirió de compra hecha a LILIANA CUESTA ARDILA mediante escritura pública No. 5028 de diciembre 5 de 1983, otorgada en la Notaría 29 de éste Círculo dentro de la sucesión de JAIME CUESTAS DELGADO.
El señor GONZALEZ REGALADO vendió a ORTIZ NIETO el terreno lote 5, de acuerdo a escritura pública No. 310 de febrero 1 de 1986, adquirido de común y proindiviso con otros comuneros, como también GONZALEZ REGALADO, llevó a cabo venta de lotes por poder otorgado por ORTIZ NIETO, no existiendo libros de contabilidad ya que dice habersen (sic.) perdido.
En el informe también se relacionan las enajenaciones hechas por ORTIZ NIETO. Por otra parte, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no concedió autorización para ejecutar algún tipo de loteo o de obras de urbanismo en los predios que conforman la denominada urbanización “La Selva dorada”, como a su vez tampoco existe el respectivo permiso para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles.
El requerimiento SQ 28 DE 1987 emitido por la Superintendencia Bancaria a GONZALEZ REGALADO, se le ordenó la suspensión de cualquier clase de venta, promesa de venta o cualquier otra clase de contrato que implique percibir dinero público. El 19 de mayo de 1987 se radicó bajo el No. 030469 la respuesta dada por dicho señor afirmando que solo efectuó dos ventas en los predios antes mencionados.
Con la escritura No. 310 de 1986, se llevó a cabo la división material de los terrenos por parte del señor GONZALEZ REGALADO y otros. El jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento de Planeación Distrital, comunicó al Secretario de Gobierno sobre la iniciación de un proceso de urbanización denominado “Selva Dorada” ubicada en Fontibón, violando todas las disposiciones legales y urbanísticas.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital en oficio dirigido a la señora ESTHER MEDINA GRAJALES, le informó que el predio se encuentra dentro del perímetro de servicios, contando con la posibilidad del suministro de los mismos y pudiendo ser urbanizado una vez cumpla con las normas vigentes en el Distrito y cumpliendo con cada una de las etapas de tramitación. La señora ESTHER MEDINA GRAJALES hizo saber a la comisión visitadora que a los aquí sindicados se les siguen diferentes procesos con relación a la construcción del inmueble la “Selva Dorada” oficiándose así a las diferentes empresas de servicios públicos para que se abstengan de instalar los servicios hasta obtener la correspondiente licencia de construcción.”.
ACTUACION PROCESAL: La denuncia penal formulada por el Superintendente de Sociedades y la copia del acta de visita realizada por funcionarios de esa entidad a Luis Ortiz Nieto, Germán González Regalado y Luis Alberto González, sirvieron de fundamento al entonces juzgado 15 de Instrucción Criminal para dictar auto de apertura de la investigación el 29 de marzo de 1990 (f. 82, c.1.), vinculando mediante indagatoria a los denunciados, a quienes el 28 de febrero de 1991 se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como infractores del artículo 11 de la Ley 66 de 1968, modificado por el artículo 6º del Decreto 2610 de 1979, sin excarcelación para González regalado y Ortiz Nieto y con libertad provisional para León Peña (f. 315, c.1.).
Contra la anterior decisión, los defensores interpusieron recurso de reposición que les fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 19 de marzo de 1991 (f. 333, c.1.). Perfeccionada en lo posible la investigación, el 17 de junio de 1991 se decretó su cierre (f. 353, c.1.) y el siguiente 27 de abril de 1992 (f. 393, c.1.) se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra los tres vinculados al proceso, como coautores del delito que les fuera imputado en el auto que les resolvió la situación jurídica.
Apelada esta determinación por los defensores de los procesados, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 29 de marzo de 1993, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991. En la etapa del juicio se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes y luego de efectuada la audiencia pública se profirió la consiguiente sentencia de primera instancia, la que al ser apelada por los defensores de los incriminados recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
Recurrido en casación por los representantes de la defensa el fallo de segundo grado y una vez aceptado el desistimiento de recurso presentado por el defensor de Luis Augusto Ortiz Nieto, declarada desierta la impugnación de Germán González Regalado, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de VOCTOR MODESTO LEON PEÑA. LA DEMANDA: Así propone la defensora de LEON PEÑA, el único cargo que dice formular contra el fallo atacado: “La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá contra el señor VICTOR MODESTO LEON PEÑA, fue edificada sobre soportes que carecen de fundamento probatorio, es decir que con dicho fallo se configura una violación indirecta de la ley, ya que se apreciaron equivocadamente las pruebas documentales allegadas al proceso, lo que condujo a que se aplicara indebidamente el art. 356 del C.P.”.
Al demostrar la censura, se queja de que el Tribunal hubiese avalado la valoración probatoria del a quo, y que además le otorgara “valor de plena prueba” a documentos públicos, presumiéndolos auténticos y veraces, aspecto que, a su juicio, “no puede ser de recibo”, ya que, es necesario diferenciar entre el contenido formal y material de los mismos.
A continuación, precisa, que a su defendido se le condenó por contravenir lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2610 de 1979, que exige a las personas que desarrollan las actividades a que se refiere dicha normatividad, registrarse ante la Superintendencia Bancaria; como también de violar lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 078 de 1987, en lo que tiene que ver con los permisos para anunciar y/o desarrollar planes de enajenación de inmuebles a que se contrae la Ley 66 de 1968, cuyos textos reproduce en su integridad, asegurando inusitadamente y de inmediato que, “…En manera alguna se desvirtuó lo afirmado por mi defendido”, pues, agrega, que la errónea apreciación de dicha prueba, “llevó a que el sentenciador desconociera que la responsabilidad penal es a título personal”, pues si bien se, “se omitieron (sic) surtir determinados trámites y algunas exigencias para la enajenación de unidades habitacionales”, ello no puede servir de óbice para que a su defendido se le impute un delito que tiene como elementos fundamentales el dolo y el aprovechamiento ilícito, los cuales, dice, no se configuraron, no puede atribuírsele “una entidad jurídica de culpabilidad”, ni tampoco, más adelante expone, que se haya demostrado la comisión del hecho y “la autoría del mismo”.
De otra parte, agrega, que se desconocieron las escrituras públicas 938 y 939 del 9 de mayo de 1979, con las que, dice, se demuestra que VICTOR MODESTO era propietario de “una franja de terreno que decidió destinarla para el loteo”, que a su modo de ver, es indicativo de que la intención de aquél era vender lotes con servicios, y esa entonces, la razón para que se asociara con Luis Ortiz Nieto, “más aún cuando creyó” en las manifestaciones de éste último, quien “le entregó una escritura de protocolización del silencio administrativo positivo que había operado”, respecto de la solicitud elevada a la Oficina de Planeación y a la Alcaldía de esta ciudad, de los permisos necesarios para adelantar planes de urbanización, concluyendo a partir de allí que está demostrada la buena fe de LEON PEÑA. No obstante lo anterior, refiriéndose a las mismas escrituras, termina la casacionista afirmando al respecto, que “esta omisión en apreciar y valorar esta prueba en su verdadera entidad jurídica llevó a que se aplicaran indebidamente normas sustanciales de derecho como son los Arts. 246 y 247 del C.P.P., y de contera el Art. 356 del C.P..”, habida cuenta que al, “darles valor probatorio a unos documentos cuya eficacia jurídica se torna irrelevante, condujo a que se hiciera una equivocada adecuación típica, y unos juicios de reproche que carecen de sustento probatorio”.
Reitera entonces que no se demostró en el proceso que las personas a quienes se habían enajenado los lotes, hubiese recibido perjuicio patrimonial, ya que, por el contrario, dice, han conservado la posesión y los predios se han valorizado, mientras que el perjudicado con este asunto ha sido su defendido a quien le incautaron todos los libros y le impidieron continuar cobrando el valor de los lotes vendidos.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Delegado, el evidente desconocimiento de las reglas de orden técnico que rigen este recurso, así como la superficialidad conceptual del libelo, obligan ab initio a solicitar su desestimación. En efecto, dice, no señala la demandante los documentos que reputa erróneamente apreciados, ni mucho menos su incidencia en el fallo, ni desarrolla de manera lógica el concepto de la violación, pues no indica en qué consistió el desacierto apreciativo, quedando por tanto, la pretendida censura en un enunciado carente de demostración. No obstante, advierte el Procurador Primero, que la afirmación de la casacionista sobre la omisión valorativa de los jueces respecto de los documentos públicos que acreditan la propiedad del procesado en cuanto el terreno, no es cierta y además se trata de un aspecto intrascendente para el esclarecimiento de los hechos.
Igualmente desacertado, encuentra el planteamiento en cuanto a la irrelevancia que para la casacionista tiene el hecho de que el procesado no estuviera registrado en la Superintendencia Bancaria, ni hubiese obtenido los permisos respectivos para adelantar los planes de vivienda que se proponía, puesto que precisamente el tipo penal a que se refiere la ley 66 de 1968, en el artículo 11, se estructura con esas circunstancias, sin que se requiera para ello la obtención de provecho económico, destacando, por el contrario, cómo la urbanización “la Selva Dorada”, fue construida con un precario sistema de servicios públicos, que a la postre constituye perjuicio para los compradores de tales predios, personas éstas de escasos recursos.
Asimismo, en lo que tiene que ver con la alegada ausencia de dolo, destaca el Ministerio Público, que en el proceso existe prueba suficiente que demuestra cómo LEON PEÑA, conocedor de que debía obtener de las autoridades Distritales los permisos para la enajenación de los planes de vivienda que ofrecía decidió omitirlos, como que el argumento en el sentido de que obró de buena fe al asociarse con Ortiz Nieto, con base en la escritura del silencio administrativo negativo, en nada “lo releva de su compromiso penal…., pues su actuación ilícita la realizó a título personal ya que en su calidad de propietario enajenó los lotes como se desprende de los documentos allegados al proceso.
Al actuar como persona natural, era a él a quien le correspondía obtener la consecución de su inscripción en el registro de la Superintendencia Bancaria y los demás permisos ante las autoridades Distritales, para el desarrollo de sus actividades.”. Por lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1º. De manera pacífica y constante ha reiterado la jurisprudencia de la Sala que el recurso de casación no es de libre postulación, pues precisamente por su carácter de extraordinario está sujeto a una serie de exigencias técnicas que imponen la proposición y demostración que los juicios que contra la legalidad del fallo se hagan, obedezcan a una lógica que señale a la Corte de manera precisa y clara en qué consisten los reparos a la sentencia y cuáles los argumentos que la sustentan, pues de omitirlos no podría oficiosamente entrar a suplirlos o a corregirlos, sin desconocer el principio de limitación que orienta este recurso.
Lo anterior por cuanto, no puede confundirse el recurso de casación como una tercera instancia al que pueda acudirse sin mayores condicionamientos que el de exponer, sin ninguna formalidad ni técnica, escuetas y sueltas afirmaciones que indiquen de una u otra manera el desacuerdo con el fallo recurrido, pues este medio excepcional de impugnación exige claridad y precisión, conforme al sustento teórico de cada una de las causales, a la hora de exponer las razones de orden jurídico o probatorio que conduzcan a demostrar que la sentencia de segundo grado resulta lesiva de la legalidad que debe respetar, o agravia de manera ostensible los derechos del recurrente. 2º.
El escrito que a manera de demanda presentó la defensora de VICTOR MODESTO LEON, lejos está de aproximarse a lo que debería ser un ataque en casación, ya que aparte de incumplir algunas exigencias formales como la identificación de los sujetos procesales y el resumen de la actuación, no indica de manera clara ni mucho menos precisa, atendiendo a la causal de casación invocada, cuál es la clase de yerro a través del cual el fallador violó indirectamente la ley, pues no obstante que en principio y haciendo una laxa interpretación de la demanda, podría colegirse que se apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación y que en la medida en que anuncia una errada valoración probatoria se pudiera deducir que entonces propone un error de hecho por falso juicio de identidad, en el desarrollo de la censura no se advierte qué aspectos, de las pruebas documentales y de la versión del procesado a las que genéricamente se refiere, fueron distorsionados o tergiversados en su contenido objetivo por parte del sentenciador. 3º.
Aparte de lo anterior, confusa e inconexa es la argumentación con la que la casacionista pretende demostrar un yerro que no ha sido en realidad propuesto, ya que se refiere indistintamente a varios temas como a la ausencia de prueba respecto de la responsabilidad del procesado, de la tipicidad de la conducta y aún sobre la comisión del delito, que apenas si deja enunciados, pero que no se decide por ninguno de ellos ni tampoco desarrolla coherentemente, para terminar afirmando inconsultamente la indebida aplicación de los artículos 246 y 247 del C.P.P. y del artículo 356 del C.P., norma ésta última que resulta extraña, si se tiene en cuenta que MODESTO LEON PEÑA no fue condenado por el delito de estafa, y por ende tal precepto no fue aplicado, pues el delito imputado es el contenido en el artículo 11 de la ley 66 de 1968, modificado por el artículo 6º del Decreto 2610 de 1979. 4º.
Es claro entonces, que el libelo carece por completo de lógica y coherencia, sin que le sea a la Corte posible, descifrar, en últimas qué pretende demostrar, ya que cuando se refiere “al valor de plena prueba” que, dice, le otorgó el Tribunal a documentos públicos, no concreta a cuáles se refiere, ni mucho menos cuál entonces la norma que le otorga el determinado valor que reclama, pues una tal forma de argumentar es propia del error de derecho por falso juicio de convicción, que en casos como éste, no es de recibo por no ser tarifado nuestro sistema procesal.
En este sentido también falta la demandante al principio de no contradicción, pues a partir de los postulados referidos en precedencia también concluye que se “produjo una errada adecuación típica”, sugiriendo así un error en la calificación jurídica del delito, no solo porque al mismo tiempo y dentro del mismo cargo acepta y niega la ocurrencia del punible y de la realización de la conducta por parte del procesado, sino porque, amplia y constante ha sido la jurisprudencia en señalar que la errada denominación de la conducta debe proponerse al amparo de la causal tercera de casación, debiendo en consecuencia el recurrente demostrar, con sujeción a la lógica de este recurso, que la conducta imputada no corresponde al tipo penal aplicado, sino a otro.
De la misma manera, debe precisarse, que cuando sobre este mismo tema, la casacionista cuestiona el fallo impugnado por hacer “juicios de reproche que carecen de soporte probatorio alguno”, lo cual en estricto rigor y dentro del sentido de la violación indirecta de la ley permitiría suponer la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, siendo indispensable que se demuestre que los reproches a que se refiere, fueron el producto de un error de juicio del sentenciador, en donde la prueba que debería soportar sus conclusiones no existe en el proceso, y a pesar de tal circunstancia, la dio por existente. 5º.
Asimismo, y también contradictoriamente, aduce sobre las aludidas escrituras públicas No. 938 y 939 del 9 de mayo de 1979 y la No. 3106 de 1988 por medio de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de Ortiz Nieto a la Oficina de Planeación Distrital los permisos para adelantar obras de urbanización, y que, en su criterio, demuestran la buena fe del procesado, un falso juicio de existencia, en el sentido de que no fueron apreciadas, pero afirma al mismo tiempo que se erró al “apreciar y valorar esta prueba en su entidad jurídica” -falso juicio de identidad- que tampoco desarrolla, pues se abstiene de confrontarlas con los otros medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo de condena, con lo cual no demuestra ningún error en el fallo.
Además, olvida la recurrente que no se ha cuestionado en el proceso la titularidad sobre los terrenos sino la pretermisión del cumplimiento de los requisitos legales para realizar una actividad relacionada con soluciones de vivienda de interés social que requiere, por lo mismo, del estricto control y vigilancia de varias autoridades del ordenan nacional y local; de ahí que resulte intrascendente todo lo relacionado con las escrituras de propiedad a nombre de LEON PEÑA. 6º.
De igual manera, en lo que se refiere a la escritura por medio de la cual se protocolizó un silencio administrativo positivo a favor de Ortiz Nieto, la defensa falta a la verdad del proceso, pues ha pretendido referir tal documento con el ánimo de demostrar que LEON PEÑA, actuó de buena fe, cuando la realidad es que si bien existe dicho documento éste hace referencia a una solicitud de permiso para “uso múltiple” y no para vivienda, como acertadamente lo analizara el Juez de primera instancia al exponer en la respectiva sentencia que;
“es el mismo procesado LEON PEÑA quien confirmó que los citados lotes estaban destinados a ser utilizados para vivienda cuando en su primera salida procesal señala que ‘El que hizo la urbanización fue el señor LUIS ORTIZ NIETO y él es el responsable del programa de beneficio social (F.111 c.o.), y en el curso de la audiencia pública afirma que se proyectaron ‘más o menos doscientos sesenta lotes; tenían que ser igual número de unidades habitacionales ‘ si los compradores querían (f.174 2º c.o.)…Lo anterior controvierte el dicho del procesado ORTIZ NIETO de que no se destinaba el predio para la construcción de vivienda sino para ‘uso múltiple’, caso en el que no se requería el permiso de Planeación Distrital.
Pero se pregunta el Juzgado, por qué razón se pedía autorización si el terreno era destinado para ese fin si no era necesario��?…La explicación emerge diáfana: desde un comienzo se proyectó construir unidades habitacionales y con tal fin se realizaron las diligencias preliminares ante las autoridades correspondientes, así dentro de la misma se hubiera dicho que los lotes era para uso ‘múltiple’…Surge otro interrogante al respecto: cuál es la razón del desmedido afán para invocar un aparente silencio administrativo positivo si según ORTIZ NIIETO por tratarse de un plan para ‘uso múltiple’ no era necesario el permiso?…”.
En ese sentido, acepta paladina y contradictoriamente la censora que “tenemos que aceptar que si bien la prueba documental allegada permite señalar que no se obtuvo el permiso o licencia para adelantar obras de urbanismo dentro de los predios de la SELVA DORADA, también es cierto que en dicha omisión no se observa que haya un deseo de perjudicar o de obtener un aprovechamiento ilícito” desconociendo que, precisamente ese incumplimiento de los requisitos previstos entre otras normas, por la ley 66 de 1968, es lo que el legislador ha querido sancionar, a fin de evitar que se abuse de las necesidades de vivienda de los potenciales compradores, quienes ante la posibilidad de adquirir un sitio donde vivir, encuentran la solución en supuestas urbanizaciones que en realidad no tienen definida su situación legal, ni mucho menos cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad y sin los servicios públicos básicos para su funcionamiento.
Esa es entonces la razón para que la actividad de construcción y enajenación de vivienda, sea de aquellas reguladas y controladas por las autoridades. Tal situación, fue amplia y razonadamente analizada por el Tribunal, cuando al respecto manifestó que: “Debe tenerse en cuenta que la conducta endilgada a los procesados es de las denominadas de peligro, conforme lo expuso la Sala al comienzo de éste análisis jurídico.
En consecuencia no se está penalizando el daño o perjuicio que se haya causado a los compradores de los inmuebles, como lo pretenden hacer ver los recurrentes, sino la intención de los enjuiciados de escapar al control de las Entidades Estatales, porque en la forma en que desarrollen el loteo y posteriormente no puede predicarse otra cosa que su clandestinidad y en este aspecto tampoco comparte la Sala sus puntos de vista.”….”Por otra parte, descarta esta Sala de Decisión, las argumentaciones dadas en cuanto a que los lotes negociados no estaban destinados a la construcción de vivienda, pues del mismo informe de visita practicado por la Superintendencia (folios 1 y ss. c. o.) se visualizó su construcción, coadyuvado con los documentos contractuales de promesa de venta donde se condiciona la entrega real y material de los predios a la aprobación de los planos generales, entrega de obras urbanísticas, y la prevención a los compradores de no construir, sino levantar cercas hasta tanto no se obtuvieran los permisos respectivos (folios 16 y ss 23, 27, 30, 31 c.o. No. 1)”…..”Aunado, que la destinación de los lotes para la construcción de vivienda la constituye el hecho de se (sic) adelantaran gestiones para la adquisición de los permisos tales como la contratación de ingenieros, elaboración de planos, protocolización de silencio administrativo, solicitud de autorizaciones en el departamento de Planeación Distrital (fol 128, 129 169, 365 c.o.1)”.
Olvida pues la casacionista que el tipo penal que recoge la conducta sanciona establece que “Incurren en prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, quienes sin hallarse registrados ante el Superintendente Bancario anuncien o desarrollen actividades de que trata la Ley 66 y el presente Decreto, además de las sanciones que les corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en el Código Penal” (art. 6º.
Decreto 2610 de 1979, que subrogó el artículo 11 de la Ley 66 de 1968), esto es la actividad de enajenación de inmuebles para vivienda. Así entonces, se impone el rechazo de la censura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 11.357 P/ Víctor Modesto León Peña D/ Infracción art. 11 Ley 66/68 �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación. 11.357 P/ Víctor Modesto León Peña D/ Infracción art. 11 Ley 66/68