CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 EXP 11357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11357 Acta Nro. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Hernando Cortés Yate, Prudencio Vargas Castañeda, Eugenio Díaz Morales, Sabas Hernández, Yesid Betancourt Silva, José Elías Rojas Montes, Alvaro Rojas Tovar y Oscar Martínez Quintero contra la sentencia del 15 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva, en el juicio instaurado por los recurrentes contra el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “Himat”.
ANTECEDENTES La apoderada judicial de los accionantes demandó del Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras “Himat” la declaración de continuidad de sus contratos hasta cuando se cancelen las acreencias laborales que solicitó, consistentes en el reintegro de cada uno de los demandantes junto con el pago de los salarios y prestaciones debidos, o en subsidio, la indemnización por despido de acuerdo al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como la pensión sanción, “..los beneficios convencionales..”, la sanción moratoria y la corrección monetaria.
La apoderada aludió a las funciones desarrolladas por cada uno de los demandantes, a la fecha de ingreso a la institución, al salario devengado, así como al valor de la indemnización percibida cuando fueron despedidos sin justa causa, el 31 de agosto de 1993, bajo el pretexto de la supresión de sus cargos y el pago de aquella indemnización según el Decreto 2135 de 1992, sin que se tuvieran en cuenta todos los elementos del salario, y en el caso de los demandantes Cortés Yate, Díaz Morales, Rojas Tovar y Martínez Quintero, no se computó el tiempo laborado para el Incora, entidad respecto de la cual se produjo la sustitución patronal con el Instituto demandado.
El apoderado del ente accionado se opuso a las pretensiones de los demandantes al argumentar que la terminación de los contratos de trabajo y el pago de la correspondiente indemnización se produjo conforme a la normatividad expedida en virtud al artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional (ver folios 68 al 71). Por su parte el representante del Ministerio Público, a quien también se le notificó el auto admisorio de la demanda, manifestó atenerse a lo probado en el juicio (folio 64).
En la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de octubre de 1995, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró probados los contratos de trabajo celebrados entre los accionantes y el Instituto accionado y lo absolvió de todos los pedimentos de los actores, a quienes impuso las costas de la instancia. Contra la mencionada decisión absolutoria interpuso recurso de apelación la apoderada de los demandantes, y mediante la sentencia acusada el Tribunal confirmó la declaración de existencia de los contratos de trabajo celebrados por las partes; mediante su numeral 2º revocó parcialmente la decisión absolutoria del a quo al imponer en su lugar, en lo que interesa al recurso de casación, las siguientes condenas: “A.- PRUDENCIO VARGAS CASTAÑEDA a) Pensión sanción a partir del 1º de junio de 1996………………………………………..$103.617,93 B.- EUGENIO DIAZ MORALES a) Pensión sanción a partir del 17 de septiembre de 1995………………….$114.469,55 C.- ARMANDO SABAS a) Pensión sanción a partir del 28 de abril del 2003………………………………………….$81.510,oo D.- YESID BETANCOURT SILVA a) Pensión sanción a partir del 15 de octubre del 2002…………………………………..$86.449.76 E.- ELIAS ROJAS MONTES a) Pensión sanción a partir del 31 de marzo del 2013……………………………………..$103.628,04 F.- ROMULO GUTIERREZ a) Pensión sanción a partir del 1º de septiembre de 1993……………………$94.275,58 Además, mediante el literal (G) del mismo numeral 2º, dispuso “DENEGAR las súplicas incoadas por los señores HERNANDO CORTES YATE, ALVARO ROJAS TOVAR y OSCAR MARTINEZ QUINTERO; así como la pretensión primera, A), D) y cuarta subsidiaria.”.
Impuso a la demandada las costas de las instancias, en un 30% de las causadas, en favor de los 5 accionantes favorecidos con las condenas impuestas y gravó a los restantes 4 demandantes con las costas de ambas instancias, en favor del instituto accionado. El ad quem estableció el vínculo contractual entre el HIMAT y los actores con fundamento en los documentos de folios 105, 132, 151, 183, 200, 216, 235, 254 y 263; además concluyó que el despido de los demandantes se ajustó al Decreto 2135 de 1992, expedido en virtud de las facultades del artículo 20 transitorio de la Constitución, cuya legalidad dijo fue analizada por la autoridad competente, pero calificó de injusta la decisión, con sustento en la jurisprudencia nacional.
Señaló que de acuerdo con el artículo 23 de aquella normatividad existe “..incompatibilidad de las indemnizaciones allí señaladas con las indemnizaciones legales o convencionales..”, de ahí que no accediera a la pretensión referente al pago de la indemnización por despido conforme con el art. 51 del Decreto 2127 de 1945. Indicó que los accionantes Cortés Yate, Rojas Tovar y Martínez Quintero, cumplieron más de 20 años de servicios pues laboraron para el INCORA, ente que dijo el Juzgador fue sustituido en 1976 por el HIMAT según los documentos de folios 104, 149 y 240, por ello contabilizó los períodos laborados para ambos institutos y del precepto contenido en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 concluyó que la sustitución patronal no interrumpe el contrato de trabajo.
El mismo análisis hizo respecto al demandante Díaz Morales, pero estableció que no completó 20 años de labores, razón por la cual le concedió la pensión restringida de jubilación. Para ese demandante y para Vargas Castañeda estableció servicios por más de 15 años, y por ello consideró que la pensión restringida se reconocería cuando cumplieran los 50 años de edad; para Betancourt Silva, Rojas Montes y Sabas Hernández a los 60 años, por labores superiores a 10 años y menos de 15.
Indicó que a Rómulo Gutiérrez le corresponde la pensión sanción desde la fecha de terminación del contrato, puesto que para entonces contaba con 60 años de edad y 15 de servicios. Estableció que las pensiones serán directamente proporcionales al tiempo de servicios con relación al derecho pleno que les hubiera correspondido e indicó que tales pensiones restringidas se liquidarán con el promedio devengado en el último año laborado, sin que el monto pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente en el año de la terminación de los contratos de trabajo (1993), conclusión para la cual citó las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 166 de 1993.
Ambas partes interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal; no obstante los dos fueron concedidos por esa Corporación y admitidos por esta Sala de la Corte, solo el apoderado de los demandantes presentó la correspondiente demanda, la cual no fue replicada y se analiza a continuación. RECURSO DE CASACION El apoderado de los accionantes aspira a que la Corte case la sentencia acusada respecto al “..numeral 2º, literales A)-a, B)-a, C)-a), D)-a), E)-a) y G), y para que EN SEDE DE INSTANCIA SE REVOQUE el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado (..) y en su lugar se condene a la entidad demandada a pagar a los señores HERNANDO CORTES YATE, EUGENIO DIAZ MORALES, ALVARO ROJAS TOVAR Y OSCAR DE JESUS MARTINEZ QUINTERO, el reajuste de la indemnización por despido (Decreto 2135 de 1992, art. 18) con su correspondiente sanción moratoria y se ordene para los señores PRUDENCIO VARGAS CASTAÑEDA, EUGENIO DIAZ MORALES, SABAS HERNANDEZ, YESID BETANCOURT SILVA y ELIAS ROJAS MONTES, que la pensión restringida de jubilación concedida no puede ser inferior al salario mensual mínimo legal vigente al momento de su pago.” (Mayúsculas y subrayado del original).
PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley dada la aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 52 al 54 del Decreto 2127 del mismo año, Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 47 al 51 del mismo Decreto 2127, 18 del Decreto 2135 de 1992, 13, 139 y 53 de la C. N, 305 del C. de P. C, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 10 y 19 del C. S. del T, así como el Convenio 111 de la OIT ratificado mediante Ley 22 de 1967.
Violación de la ley que atribuye a 2 errores de hecho que enuncia así: 1. Aceptar que operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal del INCORA al HIMAT el 16 de diciembre de 1976, a favor de cuatro de los demandantes, pero tomar el tiempo laborado en el INCORA para negar la pensión sanción a tres de ellos (HERNANDO CORTES YATE, ALVARO ROJAS TOVAR Y OSCAR DE JESUS MARTINEZ QUINTERO), por haber pasado los límites de los veinte años de servicios y no tener en cuenta ese mismo tiempo laborado en el INCORA para haber ordenado el reajuste de la indemnización por despido con su correspondiente sanción moratoria. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que por la circunstancia de haber operado a favor de estos tres demandantes y de EUGENIO DIAZ MORALES, la sustitución patronal, tenía derecho a que sus indemnizaciones por despido fueran reajustadas, tomando en cuenta el período laborado en la entidad sustituida, como lo había ordenado en situación similar tres meses antes.” Cita como pruebas erróneamente apreciadas las cartas de despido de HERNANDO CORTES YATE, EUGENIO DIAZ MORALES, ALVARO ROJAS TOVAR Y OSCAR DE JESUS MARTINEZ QUINTERO (folios 95, 138, 230 y 259; los pagos indemnizatorios efectuados a los citados accionantes (folios 96, 140, 232 y 261) las liquidaciones finales de cada uno de ellos vistas a folios 100, 145, 233 y 262, así como las comunicaciones referentes a la sustitución patronal obrantes a folios 104, 148, 240 y 267.
El recurrente manifiesta su conformidad con la conclusión del sentenciador respecto a la existencia de la sustitución patronal, pero señala que el tiempo servido al INCORA debió computarse para reajustar la indemnización por despido de los mencionados demandantes, en la forma como lo hizo en otro juicio contra el HIMAT; con tal fin transcribe apartes del fallo proferido en esa oportunidad y anota que anexa copia del mismo.
Advierte que las decisiones contrarias son discriminatorias y atentan contra el derecho fundamental a la igualdad, así como contra el principio de favorabilidad; además estima que la Corte Constitucional admite el cambio de criterio, bajo condición de que se manifiesten los fundamentos respectivos, hecho que observa la censura, no se cumplió en este caso.
Concluye que no existe discresionalidad para cumplir o no la preceptiva legal atinente a la sustitución de patronos, sino que debe tenerse en cuenta la protección al trabajo y a los derechos adquiridos de rango constitucional; y que tales derechos, así como los derivados del Convenio 111 de la OIT se niegan “..Al burlar y no aplicar el precepto legal sobre sustitución patronal de manera íntegra (..) dado que a los casacionistas les negaron el derecho legal a la sustitución patronal que les correspondía y a todos los trabajadores oficiales, colocándolos en situación de desigualdad y discriminándolos frente a sus otros compañeros..”.
SE CONSIDERA El Tribunal entendió que el pago de la indemnización por despido se reclamó para que fuera liquidado de acuerdo con la normatividad legal aplicable a los trabajadores oficiales y concluyó su improcedencia al encontrar que por disposición del artículo 23 del Decreto 2135 de 1992 la única indemnización posible es la consagrada en esa normatividad que ordenó la supresión de cargos en el HIMAT.
El ad quem textualmente señaló: “.. En forma subsidiaria se pretende la indemnización de que trata el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, acotándose que el precitado Decreto 2135 de 1992 nítidamente estableció en su art. 23 la incompatibilidad de las indemnizaciones allí señaladas con las indemnizaciones legales y convencionales..”. Así, el juzgador no estudió la mencionada indemnización con fundamento en ningún otro aspecto, como el que se pretende por el recurrente, relativo a incluir el tiempo laborado para el INCORA dada la sustitución patronal que existió entre esa institución y la demandada.
Adicionalmente, se observa que en la sentencia de primer grado se estableció que de las liquidaciones correspondientes a las indemnizaciones por despido de los demandantes “.. se infiere que el ente demandado si tuvo en cuenta para efectos de la liquidación el tiempo de servicio laborado en el Incora, por algunos demandantes..” (ver folio 666); sin embargo, en el escrito de apelación presentado por el apoderado de los accionantes no figura ningún reparo frente a ese corolario del a quo.
En consecuencia, el Tribunal pudo tener algún fundamento, aunque no lo expuso, para no estudiar el aspecto aludido y centrar su atención en los puntos señalados por el apelante. Con todo, si la parte actora consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre ese tópico, debió solicitar la adición de la sentencia conforme lo prevé el artículo 311 del C. de P. C. Pero además, el cargo en su formulación inicial acusa unos errores de hecho con fundamento en la errada valoración probatoria que se limita a denunciar, sin que se ocupe de los yerros ni de las pruebas en su demostración, toda vez que solo opone la decisión que el sentenciador adoptó en este caso, a otra proferida en un proceso diferente, situación que no configura una causal de casación (C. P. del T, art 87, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964).
De otra parte, no sobra advertir que en principio no configura un error fáctico la circunstancia de que el Tribunal analizara el fenómeno de la sustitución patronal para efectos de declarar la improcedencia de la pensión sanción de algunos de los demandantes y que dejara de estudiar ese mismo aspecto en cuanto a la indemnización por despido.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 2º de la Ley 4ª de 1976 y 2º de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 3º de la Ley 153 de 1887 y 492 del C. S. del T. En la demostración del cargo advierte que a los demandantes Prudencio Vargas Castañeda, Eugenio Diaz Morales, Sabas Hernandez, Yesid Betancourt Silva y Elías Rojas Montes les fue concedida la pensión sanción, pero al fijar su valor, el Tribunal estableció que no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la desvinculación, 1993, cuando la correcta interpretación lleva a la conclusión de que ese tope mínimo se refiere a la fecha del pago y no a la de la terminación del contrato.
De ahí que encuentre equivocado que fijara la mesada pensional de Prudencio Vargas en $103.617,93 desde 1996, cuando el mínimo legal en esa época ascendía a $142.125,oo y para Eugenio Díaz Morales, en $114.469,55 desde 1995, siendo que el salario mínimo en esa anualidad era de $118.933,50. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, aplicable en este caso en el que los contratos de los demandantes tuvieron vigencia hasta agosto de 1993, el límite mínimo de las pensiones está referido al salario mínimo legal mensual, sin que del texto de esa disposición legal pueda inferirse de manera alguna que el valor de dicho salario corresponda a la fecha de la terminación de los contratos de trabajo, sino a la del disfrute del derecho.
En efecto, en la parte pertinente el mencionado precepto legal establece “ Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual..”, y es obvio que lo que se pretende es garantizar que el valor real de la pensión mínima en Colombia sea el equivalente al citado salario en la época de su disfrute, porque ningún sentido tendría reconocer una pensión con el monto de un salario mínimo legal anterior, cuando precisamente su valor se establece para cada anualidad teniendo en cuenta las condiciones de vida y fenómenos como la inflación y la pérdida del valor adquisitivo del peso.
De este modo, el ad quem dio un entendimiento equivocado a la normatividad citada, puesto que no podía limitar el valor de las pensiones reconocidas a los demandantes Prudencio Vargas Castañeda, Eugenio Díaz Morales, Sabas Hernández, Yesid Betancourt Silva y Elías Rojas Montes, al salario mínimo legal de la fecha de finalización de los contratos de trabajo, en el año de 1993, sino que debió tener en cuenta que ese tope legal se refiere a la fecha de pago del derecho para cada uno de los mencionados accionantes, vale decir 1° de junio de 1996, 17 de septiembre de 1995, 28 de abril de 2003, 15 de octubre del 2002 y 31 de marzo del 2013, respectivamente.
Entonces, el cargo es próspero y son suficientes las consideraciones anotadas para, en sede de instancia, disponer que la pensión sanción de cada uno de los citados demandantes no podrá ser menor al salario mínimo vigente de las aludidas fechas. En lo demás no se casa la sentencia acusada. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, toda vez que prosperó el segundo cargo propuesto.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE l a sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto fijó la cuantía de la pensión sanción de los demandantes Prudencio Vargas Castañeda, Eugenio Díaz Morales, Sabas Hernández, Yesid Betancourt Silva y Elías Rojas Montes, teniendo en cuenta como límite el salario mínimo legal de 1993.
En sede de instancia dispone que las pensiones reconocidas a los citados demandantes no pueden ser menores al salario mínimo legal vigente en las fechas de disfrute de las pensiones. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria