Micelio
11355rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 180 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintiséis de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO ENRIQUE FLORES DORIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la pena principal de dos (2) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, y al pago del equivalente a trescientos gramos oro por los perjuicios morales causados con las infracciones.

I.

HECHOS El Tribunal en la sentencia recurrida los resumió así: “Para el mes de mayo de 1991 el doctor GUILLERMO CABARCAS CONEO, actuando como endosatario al cobro del señor JULIO FLOREZ DORIA, en una letra de cambio fechada el 24 de agosto de 1988, por valor de $120.000.oo, presentó demanda ejecutiva contra la señora GLADYS CAVES PEREZ, quién aparece aceptando dicho título valor en el espacio correspondiente al fiador, con base en la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad decretó el embargo y secuestro previos de la quinta parte del sueldo y demás emolumentos que recibe la demandante como empleada del Hospital Naval de la localidad, cuya medida se le comunicó al pagador de ese establecimiento para que procediera a efectuar los descuentos correspondientes”.

“A raíz de los referidos hechos la mencionada ejecutada formuló denuncia contra el señor JULIO FLOREZ DORIA, por el delito de Fraude Procesal, informando que cuando se enteró de que iba a ser embargada se entrevistó con su denunciado para que le explicara el origen de la letra, ya que ni ella ni su esposo que figuraba como girado (sic) habían firmado tal documento, limitándose a remitirla a donde el abogado CABARCAS CONEO, quién tampoco le dio una explicación sobre la existencia de ese título, sino que la conminó para que pagara su valor.

Que desesperada por el riesgo de perder el empleo ante la entablación de la acción judicial, y un ascenso a que tenía derecho próximamente, convino con el citado profesional del derecho un arreglo consistente en el pago de $50.000.oo al monto del acuerdo y la cantidad restante para ser cancelada en las dos quincenas siguientes, a pesar de no estar debiendo esa deuda, procediendo luego a firmarle un escrito con destino al despacho judicial que conocía del asunto para que no la fuera a ejecutar, según el dicho de aquel, lo que resultó ser un engaño porque lo que en realidad suscribió fue un documento através del cual renunciaba al término del traslado y autorizaba a éste a recibir los títulos respectivos del Banco Popular”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El entonces Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado dispuso la indagación preliminar de los hechos, y luego de la práctica de algunas diligencias declaró abierta la investigación, a la que vinculó mediante indagatoria a JULIO ENRIQUE FLOREZ DORIA y al abogado Guillermo Cabarcas Coneo. La Fiscalía 15 de la Unidad Especializada de Patrimonio Económico de Cartagena dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra FLOREZ DORIA y se abstuvo de hacerlo contra el abogado Cabarcas Coneo.

Cerrada la investigación la Fiscalía procedió a calificar el mérito probatorio del sumario en providencia de enero 17 de 1994, con resolución de acusación contra el procesado JULIO ENRIQUE FLOREZ DORIA por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Declaró la preclusión de la investigación en favor de Guillermo Cabarcas Coneo.

Adelantó la etapa del juicio el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia en los términos antes reseñados, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. III.

LA DEMANDA Bajo el título “CAUSAL INVOCADA” el actor anuncia que ataca la sentencia del Tribunal por “violación del numeral (2o.) de la causal (1o.) del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y de ser indirectamente violatoria” de los artículos 221, 182, 2, 5, 35, 36 y 40 numeral 4 del Código Penal y 235, 254, 267, 273, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en “error sustancial de derecho dando a los testimonios y al dictamen un valor diferente al que le otorga la ley al apreciar la prueba en forma errónea”.

La culpabilidad debe estar demostrada “de acuerdo a todos los elementos que integran el acto ilegal y la prueba aquí no alcanza a dar ese valor fáctico, como se demostrará”. PRIMER CARGO: Ataca la sentencia del Tribunal, por “ser indirectamente violatoria de la norma de derecho sustancial por errónea apreciación de la prueba”, al incurrir en “error de hecho” al analizar las pruebas sobre la responsabilidad de mi defendido y por haberlas considerado demostrativas sin obrar en el proceso la prueba plena, o mejor la certeza “de que el procesado cometió los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal”.

El error del Tribunal consiste en decir que los testimonios de Justo Doria Vargas y Alcides Jiménez López “no son contestes ni uniformes y que carecen de verosimilitud”. Los testigos afirmaron que se encontraban en el establecimiento comercial - MUEBLES ROSA MARÍA - cuando Gladys Chavez llegó; el primero declara que iba para la oficina y que él había llegado para solicitarle unas puntillas, que en ese momento pasaba la denunciante por la calle y JULIO FLOREZ DORIA la llamó (fls. 42 y 43).

Alcides Jiménez López (fls.44 y 45) declara que él se encontraba en la oficina del taller pidiendo unos materiales para pintura - “es conveniente aclarar que la oficina tiene tres metros de ancho por tres metros de largo aproximadamente y de allí a la puerta de la calle por donde pasaba la denunciante hay dos metros- cuando la señora llegó y comenzaron a conversar sobre una letra de cambio y que cuando él se retiró Gladys Chavez y JULIO FLOREZ DORIA se quedaron charlando, alcanzaron a tomar cervezas.

Posiblemente tuvieron suficiente tiempo para discutir, calmarse y volver a discutir. Al tenor de éstos testimonios se comprueba y queda demostrado que cuando DORIA VARGAS llegó a la oficina a hacer su pedido, allí se encontraba JIMÉNEZ LÓPEZ. Luego si son contestes y uniformes. Este afirma que JULIO FLOREZ DORIA la llamó y ella entró. Se está refiriendo al mes de agosto de 1988”.

Alcides Jiménez relata lo sucedido en el mes de agosto, era un día de trabajo del año de 1988 - en ese establecimiento se laboraba hasta el sábado en horas de la tarde-, igualmente Justo Manuel Doria Vargas, quien no es familiar del acusado, relata que “fue en un mes de agosto del 88”. Entonces “en donde se encuentra la confusión de fechas a las causales se refiere la Sala Decisoria? No será que se está confundiendo?”.

No se explica cual es la razón para que el fallador eleve a la categoría de indicio lo manifestado por su defendido al declarar que él había llamado a los dos señores para que le sirvieran de testigos, cuando lo cierto es que ellos se encontraban en la oficina en el momento del arribo de la señora Gladys Chavez al taller como lo han manifestado en sus exposiciones, que se encuentran ratificadas por el incriminado cuando afirma que: “ llegó la señora una tarde a mi taller, yo estaba atendiendo a dos señores de nombre JUSTO DORIA Y ALCIDES JIMÉNEZ (fls.27 y 28).

Concluye que su defendido es muy claro y así lo han manifestado los declarantes, que el se encontraba atendiéndoles y ambos estaban ahí antes de que llegara la denunciante, luego no los llamó, no necesitaba llamarlos, lo que se puede deducir es que él les llamaría la atención para que presenciaran la firma de la letra de cambio o les sirvieran de testigo si se negaba a la firma o al reconocimiento de la deuda No hay contradicción alguna desde ningún punto de vista probatorio.

Una vez presenciaron la firma de la letra de cambio se ausentaron a continuar sus labores”. Considera de vital importancia que se hubiese practicado la inspección judicial en el taller donde hay más de veinte trabajadores y ocupa más de media manzana, “pudo” haber llamado a otros trabajadores pero como estos se encontraban en la oficina donde se firmó la letra, nadie más indicado que ellos para que dieran fe de lo que allí iba a suceder.

Se le cree al incriminado que los llamó o se le cree al mismo que cuando llego la señora a la oficina ya estaba atendiendo a los testigos?”. Su injurada en relación con este punto al cual le está dando mucho realce el Tribunal, se encuentra en un todo de acuerdo con los testimonios de estos dos señores, luego no existe diferencia en sus exposiciones.

“Es de común ocurrencia en la vida diaria poner como testigos a efectos de que escuche la conversación habida entre dos personas o más sobre el cobro de obligaciones y luego depongan sobre la negativa de la deuda si es que a ello se llega por el obligado y posteriormente solicitar su testimonio para configurar la obligación”. SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria de la norma de derecho sustancial por errada interpretación del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y las normas del inciso 1o. del numeral 2o. del artículo 220 del C.P.”.

El fallador dice que los testimonios de Jesús María Muñoz Castellón y Eusebio Vázquez Córdoba deben desconocerse como medios idóneos para llevar al convencimiento del Juez, sin contar con que tales probanzas están en discordia con los testimonios de DORIA VARGAS y JIMÉNEZ LÓPEZ. La circunstancia mencionada por aquellos testigos consiste en que la letra de cambio se suscribió en medio de una acalorada discusión ocurrida entre la denunciante y el acusado por la deuda existente, lo que no tiene ningún apoyo en las demás piezas del proceso; por el contrario estos últimos afirman que la denunciante una vez requerida para que firmara lo hizo y que como hacía calor, el denunciante mandó comprar unos refrescos, pero que de ninguna manera aluden al hecho de que entre ellos se hubiera presentado una disputa al extender el documento.

No comparte el anterior planteamiento, ya que es suficiente lo afirmado por Justo Manuel Doria cuando expresó: “Como yo estaba en esos momentos ahí oí cuando ella y él discutían acerca de una deuda”. Pregunta si habrá contradicción en este punto para no darle crédito a éste testimonio y concluye que se ha dado una “errada interpretación a la prueba testimonial”.

No se estableció por ningún medio el tiempo de la permanencia de la denunciante en el taller, pero parece que fue larga; lo cierto es que de los testimonios de Jiménez y Doria, para el primero, cuando se retiró continuaron conversando denunciante y acusado -no se sabe si en forma serena o en voz alta-, para el otro continuaron discutiendo.

Se ausentaron de la oficina una vez había firmado la letra de cambio. Esto nos indica que hubo tiempo suficiente para que otras personas también escucharan o presenciaran de lejos lo que allí sucedía y fueran testigos directa o indirectamente de alguna parte de la película. Muñoz Castellón dice: “ en otra ocasión llegué a comprar madera la encontré a ella ahí (se refiere a GLADYS PEREZ) con una discusión acalorada, no llegué a hablar con él (se refiere a Julio Florez) porque estaban discutiendo”.

Las transcripciones dan mayor certeza. “esa otra ocasión fue el día que firmó la letra la denunciante”. Eusebio Vázquez Córdoba “declara no haber escuchado la discusión sino que vio desde desde afuera de la oficina y por entre los vidrios, por los movimientos de los brazos y manos y movimiento de la boca (sic)”. Más adelante afirma: “A GLADYS le dije cuando salió, de la oficina, hombre GLADYS, tanto tiempo que se conoce con JULIO, entonces me dijo, ya le firme la letra, y yo recibí eso con complacencia, y a la vez, el señor JULIO mandó comprar unas cervezas, y ahí nos la tomamos pero llegó la hora de irme, de la Fábrica, aproximadamente a las cuatro y treinta (4:30 P.m.) de la tarde y los dejé a todos ellos allá”.

Luego sí esta señora se demoró en el establecimiento, cuando ya se habían calmado los ánimos. Desde ningún punto de vista se comparte el análisis desbozado por el fallador para demostrar la responsabilidad de JULIO FLOREZ DORIA, ni siquiera en el punto referente al móvil delictivo por interés económico, pues se trata de un hombre de suficiente solvencia económica y moral, trabajador infatigable, de excelentes relaciones comerciales, de una vida limpia, que no lo podía impulsar a falsear la verdad de un instrumento de mínima cuantía, para perjudicar por semejante suma a una trabajadora con quien había tenido muy buenas relaciones.

TERCER CARGO: Con fundamento en “el inciso 1o. numeral 2o. del artículo 220 del Código Penal”, acusa la sentencia de ser “indirectamente violatoria por errónea interpretación de los artículos 267 y 273 del C.P.P. en cuanto se le daba el valor de indicio a la prueba científica grafológica por la forma en que está concebida esta prueba técnica de que la denunciante no estampó allí su firma, pero en igualdad de circunstancias se encuentra el señor JULIO FLOREZ DORIA.

La verdad es que esta prueba viene a quedar después del análisis probatorio formulado a la testifical, huérfana. Me estoy refiriendo concretamente a los dictámenes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá”. Comenta el Tribunal que si a la apreciación crítica que hace la Sala de la prueba testimonial, se le suman los resultados técnicos del dictamen grafológico rendido por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, por la forma en que está concebida y fundamentada esta prueba científica, no cabe ninguna duda de la mendacidad de lo declarado por los testigos de descargo y de la versión del inculpado que respaldan, de donde se concluye racionalmente que no es cierto el hecho de haber estampado su firma la denunciante GLADYS CHAVEZ PEREZ en el título valor tantas veces citado en esta providencia. No alcanza a “conjeturar” cual es el pensamiento del fallador, “Si le está dando el valor a los dictámenes grafológicos de plena prueba, no lo es, o de simples indicios, ya que no entra a hacer un examen científico ni crítico jurídico de estos conceptos.

Parece que trata de darle un valor de indicio pero fortalecido con la prueba testifical que ya fue ampliamente analizada, y por el que el sentenciador llegó al grado de conocimiento racional acerca de la responsabilidad de FLOREZ DORIA, no sólo teniendo en cuenta el dictamen sino tomando en consideración otros indicios como los testimonios que sumados, lo llevan a la conclusión de la sentencia pero equivocadamente.

Artículos 273 y 267 C.P.P.”. En la escala del razonamiento que la ley señala al Juez para apreciar o rechazar la prueba pericial, “fue el que debió tenerse en cuenta y haberse analizado un poco el valor que se le está dando a esta para tenerla como complemento de la prueba indiciaria y que arrimada a la testimonial podría llegarse a la certeza íntima, a la que trata de llegar por este medio, pero no se señaló quién había sido el autor de la adulteración”.

Los expertos técnicos en sus diferentes conclusiones concretaron que JULIO FLOREZ no había sido el autor de la falsedad de la firma en la casilla de “Aceptada”, conceptuaron que era necesario ampliar las diferentes aportaciones caligráficas para conceptuar sobre la participación de los incriminados en la elaboración de la firma investigada en relación con GLADYS CHAVEZ PEREZ, no así en relación con la de PASTOR BELTRAN BELTRAN, quien también figura en dicha casilla.

Pero estas caligrafías nunca le fueron remitidas a dichos funcionarios, por lo que las conclusiones tampoco fueron definitivas, reconociendo las deficiencias de sus propios dictámenes para emitir un concepto fundamentado y técnico como lo manda el artículo 267 del Estatuto Procesal Penal. Si el Tribunal en la apreciación que hizo de la pericia, le atribuye a esa prueba virtudes de las que realmente carece, porque como ellos lo exponen, les faltaron elementos que no les fueron aportados, es por lo que se encuentra en evidente error fáctico, y en esas circunstancias, no es posible darle a la experticia aun cuando se encuentre acompañada de otros elementos demostrativos como lo afirma la Sala la evidencia de que su defendido haya sido el autor de la falsedad del documento y como consecuencia tenga alguna responsabilidad en el ilícito investigado.

En cuanto a la muestra para el cotejo grafológico remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forense - Regional Norte- de Barranquilla, en relación con PASTOR BELTRAN BELTRAN, en el mes de mayo de 1994 fue sometido a discusión y llegaron a la siguiente conclusión: “1. Consideramos adecuado la obtención de muestras escriturales de PASTOR BELTRAN BELTRAN, contemporáneas con las de fecha de la letra de cambio, como lo anotamos en su parte pertinente”.

Es decir, que la técnica pericial, tampoco dijo que la firma de este señor era auténtica o falsa, hecho importante por cuanto se está investigando cual fue la persona que adulteró ese documento. “Porque no se practicó la prueba grafológica sobre esta afirma a la señora GLADYS CHAVEZ y a quién le pertenecía la cédula de ciudadanía oficiando a la Registraduría del Estado Civil como lo pidió Medicina Legal?”.

Los jueces de instancia en relación con esta prueba, se limitaron a aceptar la falsedad de la letra de cambio con fundamento en las conclusiones del dictamen, pero parcialmente, porque no tuvieron en cuanta las solicitudes que hacen los expertos a los funcionarios sobre la necesidad de otros dictados y así emitir un concepto definitivo y fundamentado.

Existe errónea apreciación del dictamen pericial, “por que según la ley procedimental la actividad de los señores peritos es dar conceptos técnicos sobre los hechos sometidos a su consideración y para que el dictamen sea claro, preciso y detallado y los fundamentos sean igualmente técnicos, científicos y artísticos en las conclusiones (art. 267 del C.P.P.)”.

La prueba testimonial analizada, como la prueba pericial, tampoco ofrecen base segura y firme para deducir con certeza que su defendido sea el autor responsable de los delitos por los que fue condenado, el Tribunal “cometió error probatorio de hecho al confirmar la sentencia” de primera instancia, “al darle valor de indicio a la técnica pericial sin haber profundizado en esta prueba tan importante”.

CUARTO CARGO: Considera que “se ha violado la causal primera en su primer inciso, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 182, 26 y 27 del Código Penal”. Si se estudia detenidamente la extensa sentencia del Tribunal, se observa que no se hace por parte alguna referencia al delito de fraude procesal ni al concurso de delitos por el cual fue condenado el procesado, lo que condujo a la violación de las normas citadas por aplicación indebida.

“Es decir, se está condenando sin haber existido un planteamiento o análisis en dicha sentencia, de este ilícito, y si en cambio sentenciando con igual pena como si se hubiera infringido en concurso con el de falsedad en documento privado”. Con un fallo en estas condiciones, “el impugnador no sabe de qué defender a su cliente por falta de cargos”.

Solicita a la Corte que se case la sentencia impugnada y se dicte la providencia que corresponda, revocando el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, que confirma la del a quo por medio de la cual fue condenado el procesado como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar el fallo impugnado por las siguientes razones: Revisados los tres primeros cargos se observa que en ellos el demandante se refiere a un solo aspecto cual es el error de hecho por falso juicio de identidad (apreciación errónea de la prueba), razón por la cual procede analizarlos conjuntamente.

La censura presenta evidentes yerros de técnica lo que hace que las pretensiones del libelista no puedan ser acogidas. No identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que invoca, ni demuestra la incidencia que la posible violación de las normas sustanciales por él señaladas pueda tener en el fallo desfavorable al procesado, requisitos estos que exige el artículo 225 del C. de P.P. para la demanda de casación. Sin embargo, el error de hecho por falso juicio de identidad alegado es infundado, pues el sentenciador en manera alguna tergiversó o distorsionó el contenido objetivo de las pruebas señaladas por el actor, ni les dio un sentido o alcance diferente al que ellas tienen.

En el fondo lo que hace es contraponer su personal criterio al análisis y valoración jurídica que de tales medios efectuó el fallador, crítica que no es de recibo en sede del extraordinario recurso, que es una oportunidad para examinar problemas específicos de ilegalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo debate sobre los medios de prueba tenidos en cuenta en el fallo como equivocadamente lo entiende el demandante, porque como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia no es un discurso con el cual se pretenda sacar triunfante una opinión personal sino un juicio técnico para demostrar un error en la apreciación probatoria o en la valoración de la prueba, o en la aplicación objetiva del derecho sustancial, con quebranto relevante de los principios de la sana crítica.

Para demostrar que el censor desatendió los postulados precitados, el Procurador transcribe algunos apartes del libelo y seguidamente estima que la censura merece ser desestimada. En cuanto al cargo cuarto, considera que no está llamado a prosperar, porque la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, “según lo señala la jurisprudencia y la doctrina, cuando la norma de derecho escogida por el sentenciador se aplica a un caso que no es el que la norma contempla; es un error de adecuación, ya que los hechos personalmente reconocidos no coinciden con los hechos condicionantes del precepto, y, sin embargo, sus consecuencias jurídicas se atribuyen indebidamente al caso concreto”.

Las alegaciones del impugnante no se adecuan al concepto de violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida, pues sus planteamientos parecen estar encaminados a demandar la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia en lo que se refiere al delito de fraude procesal, ataque que debe encuadrarse en la causal tercera de casación (nulidad) y no en la causal primera como lo hace el recurrente.

No obstante lo anterior, se tiene que el juzgador de segundo grado sí consideró en su fallo lo relativo al punible de fraude procesal imputado al procesado, para cuya constatación basta leer la sentencia impugnada. V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde la presentación de la censuras se advierte que no es clara la inconformidad del defensor, pues empieza invocando la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho al dar a los testimonios y al dictamen “un valor diferente al que le otorga la ley”, pero a renglón seguido en lo que llama “PRIMER CARGO” dice que el Tribunal al analizar las pruebas de responsabilidad incurrió en error de hecho, y en los dos reproches siguientes emplea la expresión genérica “errónea apreciación de las pruebas”, con lo que no se puede saber con exactitud cuál es el error que desea endilgarle a la sentencia. Atendiendo a que ni los testimonios ni el dictamen pericial recaudados están sometidos a tarifa legal, es evidente que carece de fundamento la afirmación de que en la sentencia no se les dio el valor que la ley les da, pues ésta, en lugar de señalarles valor, faculta al juez para que las aprecie de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

De manera que el ataque se introduce por una vía ostensiblemente equivocada, que además se deja de lado al plantear cada uno de los primeros tres reparos. 2. La sustentación del primer cargo se limita a un alegato en el cual el censor sostiene que el juzgador ha debido creerles a los testigos JUSTO DORIA VARGAS y ALCIDES JUMENEZ LOPEZ, porque desde su particular punto de vista son contestes y uniformes, desconociendo que de lo que se trata en casación es de demostrar un error trascendente, no simplemente que se tiene un parecer distinto, pues esa forma de argumentación es propia de las instancias, y no es de recibo para impugnar un fallo de segundo grado que está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

De otra parte, carece de sentido insistir en que esos testimonios que aseguran haber visto a la señora GLADYS CHAVEZ firmando el título valor son dignos de crédito, cuando la experticia practicada estableció que ella no suscribió ese documento, de ahí que la sentencia del ad quem sostenga con plena razón lo siguiente: “Si a la apreciación crítica que hace la Sala de la prueba testimonial aportada a los autos, se le suman los resultados técnicos del dictamen grafológico rendido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá, por la forma como está concebida y fundamentada esta prueba científica, no cabe ninguna duda entonces de la mendacidad de lo declarado por los testigos de descargos y de la versión del inculpado que respaldan,…” 3.

Lo que se presenta a título de segundo reproche contiene las mismas fallas del primero, pues es una crítica infundada por no haber dado el sentenciador mérito a las declaraciones de JESUS MARIA MUÑOZ CASTELLON y EUSEBIO VASQUEZ CORDOBA, de quienes el censor dice que corroboran lo dicho por DORIA VARGAS y JIMENEZ LOPEZ sobre la supuesta firma de la letra de cambio por parte de la denunciante.

Ante la falta de un verdadero cargo procedente en casación, termina trayendo como argumento que en el fallo no se planteó el punto referente al móvil, pues el sindicado es un hombre solvente económica y moralmente, de excelentes relaciones comerciales, de una vida limpia etc., lo cual es claro que nada aporta al propósito de que la sentencia sea casada. 4.

En el tercer reparo el libelista pretende en la antitécnica forma ya señalada, que se acepte que así como la prueba grafológica sirvió para descartar que la denunciante firmó la letra, en igualdad de circunstancias se encuentra su poderdante, lo cual significa desconocer los términos de la sentencia, pues allí es muy claro que la declaratoria de responsabilidad se apoya en los indicios existentes, como quiera que el acusado utilizó el título falso para adelantar el proceso ejecutivo y el beneficiado con esa acción era él. Para los falladores de instancia el dictamen pericial les permite tener certeza de que GLADYS CHAVEZ no suscribió la letra, lo cual es acertado, de modo que no hay ninguna razón para que al defensor le parezca extraño, o para que a manera de crítica diga que le está dando valor de plena prueba, pues si al juzgador le merece credibilidad puede apoyar en ese elemento de juicio su conclusión. En este capítulo se reitera la insistencia del defensor en que la Corte considere como más acertada su apreciación probatoria que la del tribunal, como si se tratara de una tercera instancia. 5.

La censura presentada en cuarto lugar consiste en que en la sentencia del Tribunal no se menciona el delito de fraude procesal, por lo tanto el impugnante estima que se violó la ley sustancial -artículo 182- de manera directa. El cargo carece por completo de sustentación, pues de lo que se trata en la violación directa es de demostrar que no obstante que se aceptan los hechos declarados probados por el sentenciador, éste incurrió en error en la selección o en la interpretación de la ley sustancial.

De suerte que si lo que pretendía decir el demandante era que se confirmó la condena por fraude procesal sin motivación, el ataque ha debido formularlo al amparo de la causal tercera, pues ese es un error in procedendo. Ahora bien, entrando al tema propuesto, la sentencia de segunda instancia señala con absoluta claridad que el fallo apelado fue proferido por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, pero en atención a que el recurrente solo ataca el aspecto probatorio de la falsedad, y dando cumplimiento al artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal solo se ocupó del aspecto impugnado, como era su deber.

Basta lo anotado para establecer que el cargo no solamente carece por completo de fundamento, sino también de seriedad, pues el abogado que apeló es el mismo que suscribe el libelo, y no podía esperar que la respuesta al recurso se ocupara de temas no propuestos. 6. Como consecuencia de las fallas analizadas la decisión no puede ser otra que la desestimación de los cargos imputados a la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese, y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � Rad.11355.Casación Julio E. Flórez Doria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Rad.11355.Casación Julio E. Flórez Doria