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11355(11-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 224 de 1966Decreto 3041 de 1966

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11355 Acta No.47 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C. once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE ROJAS CHOCONTA contra la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S. A..

A N T E C E D E N T E S El señor Rojas Chocontá, demandó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral se le condenara a pagarle pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva con sus correspondientes reajustes e indexación. Funda sus pretensiones en que trabajó para dicha entidad del 12 de noviembre de 1957 al 22 de diciembre de 1988; que su último cargo fue el de “conunto empaquetadora” con salario mensual de $65.768; y como la empresa cerró la planta de Bogotá sin autorización del Ministerio de Trabajo, presionó la renuncia de los trabajadores con el argumento de que si no aceptaban la conciliación “no respondía por sus prestaciones”.

En la conciliación no se incluyó lo relacionado con la pensión “toda vez que nunca renunciaron los trabajadores a los beneficios convencionales. (folios 1 a 4 del primer cuaderno) En la contestación de la demanda se admite la vinculación laboral del actor durante el lapso en ella indicado, pero no los demás hechos. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y cosa juzgada.

(folios 8 a 11 del primer cuaderno) Las primera instancia culminó con la sentencia del 26 de septiembre de 1997 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, totalmente absolutorio para la demandada y con costas a cargo del accionante. (folios 326 a 332) Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 339 a 344) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA de 30 DE ABRIL de 1998, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Santafé de Bogotá que absolvió a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional”.

Para el efecto planteó dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C.S.T., artículos 60 del decreto 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T., 51, 55, 61 y 145 del C.P.T., artículos 1, 2, y 5 de la ley 7ª de 1988, “como consecuencia de evidentes errores de hecho en la valoración y falta de valoración de las siguientes pruebas”: Convención Colectiva de 1988 (fls 181 y ss) Laudo Arbitral (fls 229 y ss) Interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (fls 21 y 22) Investigación administrativa hecha por el ISS (fls 41 y ss) Atribuye al fallo acusado los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que al cumplir requisitos convencionales en concordancia con el laudo arbitral, el demandante sí tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”.

“Dar por establecido, sin serlo, que no existía prueba alguna sobre la existencia de la pensión de jubilación convencional”. DESARROLLO Observa que no se controvierten los hechos de que el demandante trabajó al servicio de la demandada “por espacio de más de 20 años; que concilió el retiro de la empresa sin haber renunciado a la pensión de jubilación convencional mientras era asumida la pensión de vejez por parte del I.S.S.”.

Lo que se discute es que la empresa no hubiese reconocido la pensión de jubilación convencional dándose los requisitos del tiempo de servicios y de la edad. Que el Tribunal no analizó el artículo 9° del laudo arbitral (fl 229) en concordancia con el artículo 260 del C.S.T.. Pues el actor cumplió con los requisitos de ésta última norma y la convención colectiva de trabajo, capítulo XXXV consagra la vigencia de las normas de convenciones y laudos anteriores.

Agrega: “Al haber retirado al demandante mediante conciliación y no haberse mencionado nada en relación con la pensión de jubilación, le asiste derecho al actor, para reclamar la prestación pedida, por cuanto en concordancia el artículo 260 del C.S.T. y las convenciones y laudo arbitral se deben aplicar las normas en comento”. Y no puede deducirse del acta de conciliación el acuerdo sobre este punto.

La inscripción del trabajador al ISS como pensionado indica que había cumplido con los requisitos especiales para la pensión convencional, como puede verse en la investigación adelantada por ese instituto. Documentos que no fueron apreciados por el ad quem “razón que lo llevó a desestimar las pretensiones de la demanda, caso contrario ocurrió con la juzgadora de primer grado que sí encontró base jurídica suficiente para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación” (sic).

(folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte) SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de “interpretación errónea” de los artículos 259 y 260 del C.S.T., artículos 60 del decreto 224 de 1966 aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 del C.S.T., 51, 55, 61 y 145 del C.P.T., artículos 1, 2, y 5 de la ley 7ª de 1988, “como consecuencia de evidentes errores de hecho en la valoración y falta de valoración de las siguientes pruebas”: Convención Colectiva de 1988 (fls 181 y ss) Laudo Arbitral (fls 229 y ss) Investigación administrativa hecha por el ISS (fls 41 y ss) “Prueba Trasladada folios 296 y s.s.”.

Interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada (fls 21 y 22) Atribuye al fallo acusado los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que al cumplir requisitos convencionales en concordancia con el laudo arbitral, el demandante sí tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”. “Dar por establecido, sin serlo, que no existía prueba alguna sobre la existencia de la pensión de jubilación convencional”.

DESARROLLO Observa que no se controvierten los hechos de que el demandante trabajó al servicio de la demandada “por espacio de más de 20 años; que concilió el retiro de la empresa sin haber renunciado a la pensión de jubilación convencional mientras era asumida la pensión de vejez por parte del I.S.S.”. Lo que se discute es que la empresa no hubiese reconocido la pensión de jubilación convencional dándose los requisitos del tiempo de servicios y de la edad.

Que el Tribunal no analizó el artículo 9° del laudo arbitral (fl 229) en concordancia con el artículo 260 del C.S.T.. Pues el actor cumplió con los requisitos de ésta última norma y la convención colectiva de trabajo, capítulo XXXV consagra la vigencia de las normas de convenciones y laudos anteriores. Agrega: “No tiene asidero alguno la afirmación de no existir norma que consagrara en la convención las pensiones convencionales, por el contrario si se encuentra desde el laudo arbitral el señalamiento de las condiciones especiales para tener derecho a la pensión por parte de la empresa y se reitera a través de las convenciones colectivas que se aportaron al plenario.

Lo anterior tiene respaldo en el hecho de no haber observado el ad quem lo dispuesto en la convención en su capítulo XXXV sobre la vigencia de normas convencionales anteriores al igual que el laudo arbitral en donde se establece la pensión para quien reúne los requisitos del artículo 260 del C.S.T., es decir, 20 años de servicios y 55 de edad, cosa que cumplió el demandante y por ello solicitó el pago de la pensión a que tenía derecho…” “El documento que la empresa envió al ISS con motivo de la investigación administrativa y que se encuentra anexo al proceso, es diciente por cuanto se desprende que la sociedad concebía y tenía claridad en cuanto a que mi mandante sí gozaba de derecho a beneficiarse con la pensión convencional de jubilación… De lo dicho en el documento en mención, resulta jurídicamente admisible que la empresa siempre tuvo la convicción real que quienes se retiraron con motivo de la clausura de las actividades en parte de la factoría de Bogotá, sí tenían el derecho al cumplir los dos requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 260 del C.S.T. a obtener el beneficio pensional tantas veces mencionado en ésta demanda…La asunción del riesgo de la pensión sería cuando el trabajador cumpla los 60 años, oportunidad en que la empresa sigue compartiendo la pensión con el I.S.S. “Las pruebas allegadas al plenario no fueron analizadas en su conjunto y menos se concatenaron las convenciones colectivas con el laudo arbitral para poder llegar a la conclusión que acertadamente la falladora de primera instancia tuvo para llegar a la conclusión definitiva que tomó al condenar (sic) a la demandada a reconocer y pagar la pensión convencional…” La inscripción del trabajador al ISS como pensionado indica que había cumplido con los requisitos especiales para la pensión convencional, como puede verse en la investigación adelantada por ese instituto.

Documentos que no fueron apreciados por el ad quem “razón que lo llevó a desestimar las pretensiones de la demanda, caso contrario ocurrió con la juzgadora de primer grado que sí encontró base jurídica suficiente para condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación” (sic). (folios 10 a 12 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Advierte que la demanda de casación presenta insalvables fallas de técnica.

En el alcance de la impugnación no expresa qué debe hacer la Corte como Tribunal de Instancia. En el segundo cargo orientado por la vía indirecta acusa la interpretación errónea lo cual no es procedente porque ello se relaciona con la ley y no con las pruebas. Observa además que “el laudo arbitral de folios 231 a 288 no podía ser apreciado como prueba puesto que no fue pedido ni decretado como tal”; y las convenciones colectivas de trabajo de 1988 y 1990 son irrelevantes al juicio porque fueron posteriores al retiro del demandante.

(folios 17 a 19 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos por estar orientados por la vía indirecta, presentando deficiencias técnicas que los hacen inestimables. 1.- Debe precisarse que el alcance de la impugnación quedó corto, toda vez que no dice el impugnante lo que debe hacerse con la decisión del a-quo una vez casada la sentencia objeto del recurso extraordinario, no pudiendo la Corte, de oficio, enmendar esta anomalía. 2.- De otro lado, aduce el censor que “como consecuencia de los evidentes errores de echo -sic- en la valorización -sic- y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- La convención colectiva de 1988 obrante a folios 181 y ss.

“2.- El laudo arbitral a folios 229 y ss. “3.- Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada fl.21 y 22. “4.- Investigación administrativa hecha por el I.S.S. Folios 41 y ss”. (folio 8, cuaderno de la Corte). Puede inferirse de lo transcrito que se invoca a la vez la valoración y la falta de apreciación de unas mismas pruebas, lo cual no puede hacerse; toda vez que si esos medios de prueba fueron tenidos en cuenta por el Tribunal no puede, frente a esas mismas probanzas decirse que no fueron valoradas.

Lo mismo cabe aducirse frente al segundo cargo. 3.- El sentenciador de segundo grado adujo que “el señor apoderado del actor presentó fotocopia del laudo arbitral de fecha 25 de octubre de 1967 para que -dice- con carácter informativo se anexe al proceso. El mismo se ve a folios 231 a 288, sin embargo, a juicio de la Sala no puede ser estimado con valor probatorio toda vez que no fue solicitado ni decretado como prueba, amén que se incorporó fuera de audiencia sin que el a-quo se preocupara por tomar alguna determinación al respecto” (folio 342, cuaderno principal).

Sin embargo, el recurrente no desvirtúo la anterior argumentación del Tribunal sobre el laudo arbitral, permaneciendo incólume tal argumentación. Ha sido reiterada la jurisprudencia al considerar que si el ataque del censor no comprende todos los soportes probatorios de la decisión recurrida, lo cual es indispensable para la prosperidad del recurso, por la vía propuesta del error de hecho, pues si ello no se hace, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas. 4.- En cuanto al segundo cargo dice la censura: “acuso la sentencia impugnada, proferida… como consecuencia de la violación indirecta en el concepto de la interpretación errónea de los artículos 259 y 260 del C.S.T…” (folio 10, cuaderno Corte).

Repetidamente ésta Sala de la Corte ha expresado que la interpretación errónea se produce siempre de manera ajena a los hechos del proceso, siendo propio de un ataque por la vía directa, ya que esa modalidad obedece a un equivocado entendimiento de la ley, independiente de toda cuestión fáctica. Por ello, cuando se aduce este concepto de violación de la ley, el recurrente en la demostración del cargo ineludiblemente debe indicar cuál es, en su sentir el recto alcance que corresponde a aquellas disposiciones legales que estime violadas, con plena conformidad respecto a la valoración que haya hecho el sentenciador de segunda instancia de las pruebas allegadas para la decisión de la controversia.

En el orden de ideas señalado, los cargos se desestiman. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1998, en el juicio ordinario de LUIS ENRIQUE ROJAS CHOCONTA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO