CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 15 Exp.11354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11354 Acta Nº. 2 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR ” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 15 de abril de 1998, en el juicio iniciado por MARIA VICTORIA BAREÑO DE ACOSTA y otros contra la recurrente.
ANTECEDENTES La accionante MARIA VICTORIA BAREÑO DE ACOSTA, en nombre propio y en el de sus hijos DIANA CAROLINA, JIMMY ORLANDO y EDWIN ACOSTA BAREÑO, llamó a juicio a la empresa mencionada para que fuera condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios materiales y los morales en cuantía de 1000 gramos oro para cada uno de ellos, causados por la muerte del señor Orlando Acosta Gutiérrez, así como la indexación de la indemnización adeudada y los intereses comerciales causados sobre ésta desde el 22 de mayo de 1991 y hasta el día en que sea cancelada.
Según los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas el señor Orlando Acosta Gutiérrez, esposo y padre de los demandantes, respectivamente, comenzó a prestar sus servicios a la compañía demandada el 6 de diciembre de 1989 y desempeñaba a la fecha de su fallecimiento, originado en accidente de trabajo que tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 1991, el cargo de técnico liniero, con una asignación mensual de $191.732.oo.
También informan que el trabajador antes mencionado contrajo nupcias por el rito católico con la demandante MARIA VICTORIA BAREÑO GAITAN, el 30 de diciembre de 1978, unión en la que fueron procreados los menores DIANA CAROLINA, JIMMY ORLANDO Y EDWIN ACOSTA BAREÑO. A continuación explican que en las instalaciones de la mina de carbón del Cerrejón Norte existe una línea de alta tensión de 7.2 kilovatios que va desde el transformador central al Pitt Sur, a la que normalmente se conecta un taladro perforador de la corteza terrestre, al que usualmente también se hacen conexiones para alimentar otro taladro, evento en el que es necesario desenergizar la mencionada línea de 7.2 kilovatios desde la subestación respectiva.
En conexión con lo anterior dice la parte actora que para el mes de mayo de 1991 solamente estaban autorizados para entrar a las subestaciones eléctricas los supervisores de la sección de distribución de potencia, quienes concretamente se reunieron el 21 de mayo del año antes citado y acordaron que a más de ellos solamente podían entrar a tales instalaciones los señores Luis Patiño y Arturo Benavidez.
En cuanto a las circunstancias que propiamente rodearon el accidente de trabajo aducido, narra la demanda inicial que el día 22 de mayo de 1991, a las 10 de la mañana, los señores Acosta Gutiérrez y Norberto Castaño recibieron por radio la orden del supervisor Jorge Rueda de hacer un puente entre la línea de 7.2 kilovatios y el ramal que conducía al taladro 01-101, con la indicación de que él desenergizaría la subestación correspondiente; ocurriendo que al tratar de hacer la conexión solicitada se presentó un corto circuito debido a que el supervisor encargado no desenergizó la línea de 7.2 kilovatios, que causó a los trabajadores referidos quemaduras múltiples de tercer grado que produjeron la muerte de Orlando Acosta Gutiérrez.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa, que aceptó la existencia de la relación laboral aducida, resaltó que implementó desde la iniciación de los trabajos en la mina del Cerrejón un amplio y completo programa de seguridad industrial con énfasis permanente en la capacitación y prevención de sus trabajadores, especialmente del personal técnico, que comprendía charlas diarias de 10 a 15 minutos, previos a la iniciación de labores a cargo del supervisor correspondiente, tendientes a garantizar la seguridad y protección personal de los trabajadores, a las que se agregan cursos de capacitación que periódicamente dicta en las diferentes áreas.
En lo referente a las medidas de protección que deben tomar los técnicos linieros, cargo que desempeñaba el trabajador fallecido, expone que cuando se trata de efectuar una conexión o puente de una línea de alta tensión, tienen que realizar un procedimiento de prueba para verificar la desenergización de la línea y hacer las conexiones a tierra necesarias para aislar la zona de trabajo.
Procedimiento que consiste en la utilización de una vara extendible con un bombillo de neón en uno de sus extremos, que al hacer contacto con la línea determina si ésta ha sido desenergizada o no, con la iluminación del bombillo que únicamente se produce en el segundo caso. Igualmente anota que existe un procedimiento más rudimentario conocido y utilizado por los linieros colombianos, que consiste en lanzar a las líneas de alta tensión un pequeño cable delgado para verificar su desenergización; por lo que encuentra inexplicable que el trabajador fallecido y su compañero hicieran caso omiso al procedimiento de pruebas que constituye casi un acto reflejo de conservación que demuestra la inexistencia de culpa patronal en la ocurrencia del accidente.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de marzo de 1998, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones del accionante. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para en su lugar condenar a la empresa INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR” a pagar a la demandante y a sus menores hijos la suma de $168.985.566.oo a título de indemnización plena de perjuicios, distribuidos así: $84.492.783.oo para MARIA VICTORIA BAREÑO GAITAN y la suma igual de $28.154.261.oo para DIANA CAROLINA, JIMMY ORLANDO y EDWIN ACOSTA BAREÑO respectivamente.
Además autorizó a la demandada para descontar del total de la indemnización plena de perjuicios la suma correspondiente a 48 mensualidades que pagó Seguros Skandia a la demandante por concepto de indemnización por muerte de su cónyuge, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas en la alzada a la demandada. El juzgador de segundo grado determinó que, conforme a los hechos establecidos en el juicio, el accidente en que perdió la vida el trabajador se debió a culpa grave del empleador dado que las labores que éste realizaba eran de altísimo riesgo y que por tanto exigían medidas claras para evitar cualquier infortunio, de manera que radicaba en el Supervisor Jorge Enrique Rueda Ardila la responsabilidad del empleador de tomar las medidas exigidas para cuidar la integridad de los trabajadores; persona que indica era experto en el tipo de labor que había ordenado a los trabajadores a su cargo.
Agregó a lo anterior que al supervisor mencionado, en su condición de representante del empleador, le faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y que los medios de juicio allegados al proceso dan certeza que tuvo ocurrencia una equivocación inexcusable del funcionario referido, quien a más de ser el encargado de realizar el respectivo procedimiento de prevención dio la orden de ejecutar el trabajo.
Por otra parte, estableció el Tribunal que el dictamen pericial muestra que no se pudo determinar si los equipos utilizados en la mina del Cerrejón, en mayo de 1991, eran adecuados y suficientes porque no se demostró la existencia de los mismos. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia del Tribunal en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de indemnización plena de perjuicios y en la medida que autorizó a la demandada a descontar la suma correspondiente a 48 mensualidades pagadas por Skandia a la demandante por concepto de indemnización por muerte de su cónyuge, como también en lo referente a la declaración de no estar probadas las excepciones propuestas.
CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la decisión recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida el artículo 216 del C.S. del T. originada en la apreciación equivocada de la inspección judicial que obra de folio 270 a 459 del expediente y los testimonios de los señores NORBERTO CASTAÑO, DARIO REYES GOMEZ, SANTIAGO LLANOS, JAIME SAADE, JAIME CASTELBLANCO y RAFAEL HIDALGO PEREZ NIEVES, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos del Tribunal.
“1. Dar por demostrado sin estarlo, que la muerte del señor ORLANDO ACOSTA GUTIERREZ acaecida el 22 de mayo de 1991 debido a un accidente de trabajo, tuvo su origen en la culpa del empleador”. “2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que originó la muerte del señor ORLANDO ACOSTA GUTIERREZ acaecida el 22 de mayo de 1991, no se originó en la culpa del empleador.” El recurrente después de transcribir dos apartes de la sentencia de segunda instancia anotó que de ellos se desprende que el ad-quem se equivocó en la apreciación de la diligencia de inspección judicial, porque de ella se deduce que el supervisor Jorge Rueda tenía todos los conocimientos necesarios para obrar correctamente en la desenergización de la línea 207 y que sólo un error humano lo llevó a desenergizar la línea 206 y no la 207, puesto que de acuerdo con la hoja de vida de ese trabajador, incorporada en la diligencia de inspección judicial, se pueden apreciar sus calificaciones y conocimientos, lo cual indica que la empresa, al contratar a dicho empleado, cumplió con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios (Art. 63 C.C).
Resaltó además que según el informe del supervisor referido, que también forma parte de la inspección judicial, se deduce que toda la responsabilidad en la desenergización de la línea 207 correspondía a él y que en esa operación no intervenía ningún superior jerárquico de dicho señor ni representante alguno de INTERCOR, por lo que al desenergizar la línea 206 y no la 207, dicho error sólo era atribuible a éste, sin que pueda extenderse culpa a la sociedad, toda vez que ella había suministrado los cursos necesarios sobre seguridad, cumpliendo así con todas las funciones de prevención y de instrucción para el manejo de la desenergización de la subestación, labor que desarrollaba el señor Acosta cuando sobrevino el accidente de trabajo; conducta que en opinión de la censura excluye cualquier posibilidad de culpa de la empleadora en el accidente.
También señaló el censor que en la diligencia de inspección judicial se acreditó la existencia del manual de seguridad industrial y el entrenamiento de los técnicos electricistas sobre temas de seguridad en el trabajo. El cargo termina señalando que un análisis correcto de los testimonios rendidos por los señores Norberto Castaño, Dario Reyes Gómez, Santiago Llanos, Jorge Saade, Jaime Castelblanco y Rafael Hidalgo Pérez Nieves, hubiera permitido al Tribunal considerar que el error cometido por el señor Jorge Rueda no podía determinar de ninguna manera la culpa de INTERCOR, porque a pesar de tratarse de su agente en el cumplimiento de sus labores, esa conducta de ninguna manera podía trasladarse a la empresa, por cuanto ésta había cumplido con las labores de previsión e instrucción respecto de los señores Jorge Rueda y Orlando Acosta Gutiérrez, conforme a los hechos que aparecen probados en el expediente.
Dice además que está acreditado en la diligencia de inspección y en los documentos que se anexaron a la misma que la empresa mantenía unos cursos de seguridad industrial sobre las labores de desenergización y que existían elementos de protección para el desarrollo de esas labores. LA REPLICA Expone que no obra ninguna prueba en el expediente sobre el cuidado de la demandada, alegado por el recurrente, para contratar a Rueda y que mucho menos aparece prueba de ello en la diligencia de inspección judicial, entre otras cosas porque tal aspecto jamás fue debatido en primera instancia. Argumenta que la acusación se funda en realidad en una interpretación normativa referente a si la indemnización por responsabilidad extracontractual de los accidentes de trabajo la debe quien contrata al trabajador y a quien produjo la orden irresponsable, o si la acción se debe encaminar contra el supervisor que produjo el error que llevó al accidente, situación que estima conduce a que la vía indirecta escogida por el impugnante no sea la procedente.
En cuanto al fondo del caso dice que en el juicio no solo está probado que el supervisor Rueda incurrió en un gravísimo error, sino que en general eran protuberantes las fallas de la demandada en la prevención de accidentes, concretamente se refiere a que no estaban a disposición de los trabajadores las mencionas pértigas de neón. SE CONSIDERA El sentenciador de segundo grado no desconoció que el supervisor Jorge Rueda tenía los conocimientos necesarios para obrar correctamente en la desenergización de la línea 207, como lo sostiene la acusación, por el contrario esa Corporación concluyó que la dirección de las labores como la responsabilidad del empleador de tomar las medidas necesarias de protección a los trabajadores estaba radicada en este caso en dicho empleado, que era experto y conocedor del tipo de labor que le había ordenado a los trabajadores a su cargo, así como de las medidas indispensables para evitar esta clase de accidentes (Fl. 703 del C. de Inst.).
Tampoco ignoró el Tribunal que la empresa cumplió con las obligaciones de prevenir e instruir a los trabajadores comprometidos en el accidente de trabajo en el manejo de la desenergización de la subestación, toda vez que sobre ese punto determinó, con apoyó en la prueba testimonial, los documentos obrantes a folios 371 a 324 del cuaderno de instancia y el dictamen pericial, que la empleadora tenía previstas medidas de seguridad que hizo conocer a sus trabajadores, incluyendo al trabajador fallecido (ver folio 704 del C. de Inst.).
En la decisión acusada aparece establecido concretamente que el accidente de trabajo acaecido se originó en la culpa del supervisor Jorge Rueda, debido a que le faltó la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y que de acuerdo con los elementos de prueba allegados al juicio la equivocación en que éste incurrió es inexcusable.
Conclusión que no es desvirtuada por el informe del ingeniero Jorge Rueda, pues se trata simplemente de la versión ofrecida por la persona comprometida en la causación del infortunio laboral aludido, que naturalmente debe entenderse pretende excusar su equivocación al desenergizar una línea distinta a la que correspondía, la cual obviamente no resta mérito probatorio a la conclusión del sentenciador referente a que se trató de una “equivocación inexcusable” por tratarse de una declaración de persona interesada.
Por otra parte, la decisión atacada se fundó en el criterio jurídico conforme al cual el ingeniero Jorge Rueda representaba a la empresa dada su condición de supervisor y que en tales términos comprometió su responsabilidad, de modo que si la censura no estaba conforme con esta consideración, debió atacarla por la vía directa que es la apropiada para acusar los errores jurídicos en que eventualmente pueda incurrir el sentenciador.
Es pertinente señalar igualmente que las pruebas calificadas en este recurso, citadas por el recurrente, no acreditan la existencia, para el mes de mayo de 1991, cuando ocurrió el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Orlando Acosta Gutiérrez, de los elementos preventivos necesarios para ejecutar la tarea de liniero que él cumplía. Conforme a lo antes expuesto no procede el examen de los testimonios individualizados en el cargo, dado que conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no son pruebas idóneas en este recurso.
Medios de convicción que únicamente pueden ser estudiados de acuerdo con la doctrina de la Sala para corroborar los yerros fácticos establecidos con las pruebas calificadas. El cargo en consecuencia no prospera, por tanto las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por MARIA VICTORIA BAREÑO DE ACOSTA y otros contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 15