CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11352 Acta No. 48 Santafé de Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JOSÉ OMAR DÍAZ, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. I.- ANTECEDENTES JOSÉ OMAR DÍAZ demandó a SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C., para que previo el trámite del proceso ordinario se condenara de manera principal al reintegro del actor al cargo que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales y convencionales que se hayan dejado de percibir desde el despido hasta la efectividad del reintegro y la declaración de no solución de continuidad del vínculo laboral.
De manera subsidiaria, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, y de haber sido satisfecha, su reliquidación con todos los factores salariales; la indemnización por los perjuicios morales y materiales ocasionados con el despido; los quinquenios, las prima semestral, legales y extra legales, de antigüedad, especiales, de riesgo, de vacaciones, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios, la pensión especial o convencional o pensión sanción, los intereses sobre las cesantías, las diferencias salariales por encargos o comisiones, la reliquidación de indemnización y cesantías teniendo en cuenta todas las acreencias laborales, la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas del proceso.
Afirmó haber trabajado para la Secretaría de Obras Públicas del 24 de agosto de 1.979 al 31 de octubre de 1.996; que el 28 de octubre de 1.996 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, dictó el Decreto 668 por medio del cual suprimió 668 empleos; entre ellos el del actor. Que en la determinación de la desvinculación se omitieron los procedimientos legales y convencionales, por lo cual la actuación del Alcalde se convirtió en una vía de hecho y el despido se tornó sin justa causa.
Que si bien la justicia ordinaria no tiene competencia para valorar los actos administrativos, sí debe observar si se cumplieron o no las disposiciones de los Acuerdos del Concejo. Reseña igualmente el quebranto a varias disposiciones convencionales, en especial las atinentes a la estabilidad en el empleo. Transcribe varias cláusulas convencionales, aclarando que las prerrogativas de éstas le favorecen e inserta fragmentos de pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional sobre estabilidad del empleo.
La demandada dio respuesta al libelo demandatorio aceptando como ciertos los hechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, pero con fundamento en el Decreto 668 del 28 de octubre de 1.996 y la supresión de cargos; aceptó igualmente la existencia de la convención colectiva y el agotamiento de la vía gubernativa. Se opuso a las pretensiones y aclaró que con ocasión de la supresión del cargo se le liquidó y pagó la correspondiente indemnización, tornándose improcedente el reintegro.
Como excepciones propuso las denominadas: improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, establecimiento de la supresión de cargos por convención, pago, prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 17 de marzo de 1.998 condenó a SANTAFÉ DE BOGOTÁ a pagar la pensión proporcional de jubilación a los 50 años de edad del actor, declaró improcedente el reintegro y absolvió de las restantes pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 29 de abril de 1.998 revocó el punto primero de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de la pensión proporcional o pensión sanción, la confirmó en todo lo demás. Impuso costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, no así en la alzada.
Fundamentó el ad quem su decisión en la ausencia de controversia sobre la relación laboral que unió a las partes, la calidad de trabajador oficial del actor y los extremos temporales del nexo contractual. Con apoyo en reiterada jurisprudencia de la Corte, estableció la diferencia entre el despido ilegal y el despido sin justa causa. Agregó que el artículo 47 del Decreto 2127 establece los modos de finalización del vínculo laboral, pero son justas causas solamente las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, razón por la cual la supresión de cargos, aun por disposición de un decreto distrital no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo, y por consiguiente deviene injusto debiendo la entidad demandada responder por los efectos de tal ruptura.
Aseveró que la pensión sanción en el sector oficial subsistió en principio con el régimen de la Ley 50 de 1.990, pero ya frente a la Ley 100 de 1.993, en especial respecto de los trabajadores del orden departamental, municipal y distrital, con arreglo a los artículos 133 y 151 ibídem, “vigente para la época del despido del actor --noviembre 1º de 1.996”-, le correspondía al demandante en virtud de la inversión de la carga de la prueba, acreditar que a la fecha de la desvinculación laboral no se le había afiliado al sistema general de pensiones; por tanto revocó tal condena.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene a la demandada SANTAFÉ DE BOGOTÁ a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta la efectividad del reintegro.
Como petición subsidiaria, que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia, confirme el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y revoque los artículos segundo y tercero, para que en lugar condene a la demandada al pago de las cesantías definitivas, la indemnización, el reconocimiento y pago del quinquenio proporcional e indemnización moratoria.
Para tal efecto formuló dos cargos. CARGO PRIMERO.- Acusó la sentencia de “… ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 46, 47, 49 de la Ley 6ª. De 1.945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; art. 8º de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 227 (numeral 2º), modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1.991 (numeral 2º.; arts. 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, t 6, 50, 60, 61, y 145 del C. de P.L; arts. 414 del CST, adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1.990; 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477, 478 del Código sustantivo del trabajo, así como también los arts. 7º., 8º., 9º., 11º.
Y 53 de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., y Santafé de Bogotá, D.C., vigente al momento del despido del demandante”. Atribuye la violación de las normas a los siguientes errores de hecho: “1º. Tener por demostrado, dentro del proceso, que no es aconsejable el reintegro del demandante. 2º.
Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de tratarse de un despido injustificado, la Administración Distrital no está en la obligación de cumplir las normas convencionales. 3º. Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de quince años el trabajador, la entidad demandada, no está en la obligación de sufrir las consecuencias del despido sin justa causa del cual ha sido responsable “.
Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de haber dejado de apreciar el escrito de agotamiento de la vía gubernativa ( folios 3 a 18), el decreto 668 de 1.996 (folios 283 a 287), la convención colectiva (folios 377 a 444) y de la hoja de vida del demandante (folios 291 a 376 ). En la demostración del cargo, inicia con la transcripción de los artículos 8º, 9º, 11º de la convención colectiva, que se refieren respectivamente a la estabilidad en el empleo, la mecánica del comité obrero patronal y las consecuencias del despido sin justa causa.
Que el Decreto 668 de 1.996 es un acto administrativo de carácter general, que reestructura, modifica o suprime la planta de personal, pero que no crea situaciones jurídicas particulares al no referirse a personas determinadas, razón por la cual el despido con dicho soporte fue arbitrario y violatorio de las normas convencionales. Agrega que el hecho de haber recibido eventualmente el trabajador una indemnización cuyo pago no está acreditado, no minimiza las consecuencias del despido ni hace que desaparezca el derecho convencional al reintegro, porque el parágrafo 3º del artículo 53 de la convención colectiva elimina la opción del reintegro cuando el trabajador ha optado voluntariamente por la indemnización, situación que no corresponde al presente asunto.
Expresa que la actitud de la administración quebranta los derechos fundamentales del debido proceso, del trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. Que además la demandada no probó la efectividad de supresión del cargo desempeñado por el actor, como tampoco haber contado con la voluntad aprobatoria del trabajador sobre la indemnización, ignorando preceptos constitucionales, legales y convencionales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo se presentó formalmente por la vía indirecta, y haberse relacionado tres (3) errores de hecho, encuentra la Sala, en primer lugar, que ni el segundo ni el tercero en verdad tendrían tal condición, por no versar sobre aspectos fácticos, sino jurídicos; y en segundo lugar, la esencia de la sustentación del ataque es de puro derecho en la medida en que se plantean divergencias jurídicas sobre los alcances del derecho de estabilidad en el empleo cuando se suprime un organismo o dependencia oficial; y con argumentaciones de la misma estirpe se hace una permanente referencia a la violación de normas constitucionales y legales, que estima no aplicadas al caso, y a la incursión del fallo en una vía de hecho que lesiona derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad y la estabilidad en el empleo.
En consecuencia, no podía el impugnante plantear formalmente su acusación por la vía indirecta y luego desviarla hacia un sendero jurídico involucrando indebidamente una conflictividad de puro derecho, razones que conducen fatalmente a la desestimación del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, si se analizaran los “errores de hecho” propuestos, se observa que el ad quem no incurrió en el primero. Dio como ciertos y acreditados en el proceso la calidad de trabajador oficial, el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pero al establecer los efectos de dicho despido, simplemente dijo que “la Entidad demandada ha de soportar los efectos que tal ruptura le depara”, y en ese orden sólo estudió lo referente a la pensión sanción, por lo cual no es cierto que el tribunal haya considerado como no aconsejable el reintegro del demandante, simplemente no sustentó su decisión en cuanto a esa petición. Tampoco es cierto que en la sentencia recurrida se haya dicho que la Administración Distrital no está obligada a cumplir las normas convencionales.
Este aspecto no fue objeto de estudio por el tribunal y por ende no se configura el segundo error de hecho que le endilga el censor. Lo mismo puede decirse del “tercer error”, es decir, en cuanto a no estar obligada la demandada a sufrir las consecuencias del despido sin justa causa, pues como ya se vio la sentencia dice todo lo contrario, sólo que en la parte resolutiva no condenó al reintegro.
Además encuentra la Sala que el Decreto 668 de 1996 y la carta de despido si fueron apreciadas por el ad quem para poder concluir que el despido aunque legal, fue injusto. No comparte la Corte la interpretación del censor, en cuanto que el Decreto 668 de 1996 no creó situaciones jurídicas particulares, pues en su artículo segundo relaciona de manera precisa los cargos que suprime, discriminándolos por grupo, denominación y número de personas en cada cargo (folios 283 a 287).
No sobra recordar que respecto del reintegro y la supresión de empleos de trabajadores oficiales, ha dicho esta Corporación: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
“De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.” Por lo expuesto el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de “…aplicación indebida de los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N; arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1.945; arts. 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 8º de la Ley 153 de 1.887, en relación con los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1.989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1.991, y 6, 50,, 60, 61 y 145 del C. de P.L., arts. 414 del C.S.T, adicionado por el art. 58 de la Ley 50 de 1.990; 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477 y 478 del CST, así como también los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 51, 52, y 53 parágrafo tercero de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, y Santafé de Bogotá, D.C.,; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C..; además, art. 8º de la Ley 171 de 1.961; 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1.993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994; 12 del Decreto 1281 de 1.994”.
Consideró la recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al sistema general de pensiones al trabajador. “2º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora pagó oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.
“3º. Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, y con posterioridad a la promulgación de esta Ley, mantuvo al trabajador afiliado al sistema general de pensiones”. Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de la no apreciación del escrito de agotamiento de vía gubernativa ( folios 3 a 18), la contestación de demanda ( folios 56 a 64 ), de las actas de audiencia pública donde se registró la no comparecencia de la apoderada de la demandada (folios 175-176, 280, 288 - 289, 460 - 461, 443 -444), convención colectiva (folios 377 a 441) y la hoja de vida del actor (folios 291 a 376).
La sustentación del cargo registra los reparos a la sentencia de segunda instancia en alegato profuso, tocando aspectos como el desinterés de la parte demandada reflejado en la no asistencia a las audiencias, en tanto que toda la documental fue aportada por la parte actora. Transcribe apartes del salvamento de voto, para concluir que el Tribunal desconoció el mandato procesal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Que tanto en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa como en el libelo demandatorio, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir, debiendo la demandada desvirtuar los hechos, conducta procesal que no cumplió tendiente a demostrar el pago y afiliación del actor al I.S.S., que no cumplió con lo exigido por los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145, 146, 151, 228 y 289 de la Ley 100 de 1.993; artículos 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994 y 12 del Decreto 1281 de 1.994; artículo 49 de la Ley 6ª de 1.945, por lo cual el Tribunal desconoció el artículo 60 del C.P.L. y emitió fallo con suposiciones.
Agregó, que no se puede admitir de manera simplista que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, el trabajador perdió el derecho a la pensión sanción, sin distinguir qué tiempo llevaba de servicio a la demandada cuando entró en vigencia dicha normatividad y prosigue interpretando la ley en cita. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que el ad quem haya dado por demostrado que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones.
El fundamento de la absolución de la pensión sanción consistió en que en el régimen de la Ley 100 de 1993, que estimó aplicable el fallador al trabajador oficial demandante, “se infiere, que en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se opera y según lo analizado, correspondía al trabajador demostrar que aún a la fecha de la ruptura de su contrato de trabajo --que en todo caso tiene que ser después del 30 de junio de 1995- no se le había afiliado al multiseñalado “Sistema General de Pensiones” y para poder peticionar la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción”.
Entonces, ese cimiento transcrito de la sentencia acusada, pone de manifiesto que el sustento del tribunal fue eminentemente jurídico y no fáctico, porque antes que un debate sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso o una discusión sobre los hechos deducidos por el ad quem, se trataba de elucidar si es el empleador oficial a quien se le reclama pensión sanción, quién tiene la carga de la prueba de demostrar la afiliación al Sistema General de Pensiones después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario es el trabajador quien debe acreditar la no afiliación para obtener el pago de ese beneficio.
Por manera que tratándose de un soporte de puro derecho, no es la vía indirecta seleccionada en el cargo la apropiada para desquiciar el fallo. Por lo demás, contestación de la demanda, relacionada como “dejada de apreciar”, sí fue estimada por el ad quem. No sobra advertir que por tratarse de un caso igual al decidido por esta Sala de la Corte, respecto de sentencia fundada en las mismas razones, y con cargos semejantes, se han empleado los soportes idénticos de los que se expresaron en la radicación 11.292 del 10 de diciembre de 1998.
Por lo dicho, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por JOSÉ OMAR DÍAZ contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación Rad. 11352