Micelio
11351(19-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1586 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11351 Acta 6 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue EDGAR BARRETO RODRIGUEZ. � I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los fines del recurso debe decirse que la recurrente fue llamada a juicio por Barreto Rodríguez para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía causado entre el 27 de julio de 1970 y el 17 de julio de 1992 "descontando las sumas canceladas por este concepto hasta 1979" (folio 78), la "pensión convencional por llenar los requisitos de ley" (ibídem) y la indemnización por mora, pues, según lo afirmó, trabajó para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 27 de julio de 1970 al 8 de enero de 1979, cuando fue despedido; pero por orden del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad se restableció su contrato de trabajo hasta el 17 de julio de 1992, fecha en la cual terminó al ser liquidada la empresa, dando lugar a que se le pagaran los salarios hasta ese día en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, por lo que también tenía derecho a las prestaciones reclamadas, entre ellas la pensión prevista en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo de 1976, que pidió se liquidara tomando como base el salario mínimo legal.

Sin aceptar los hechos aseverados por Barreto Rodríguez, el fondo se opuso a sus pretensiones, pues adujo que cumplió la condena que le fue impuesta pagando los salarios. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Mediante sentencia de 22 de enero de 1998 el juez del conocimiento absolvió al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia impugnada el Tribunal revocó parcialmente la decisión de su inferior, para, en su lugar, condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales a pagarle al demandante $1'432.369,10 por auxilio de cesantía, autorizándolo para descontar la suma que le pagó a la terminación del contrato el 16 de marzo de 1979, la pensión de jubilación convencional desde el 17 de julio de 1992, equivalente al salario mínimo mensual más alto vigente, y la suma de $2.173,00 diarios desde el 6 de noviembre de 1992 "hasta cuando cancele las sumas por las que se le fulmina condena, por concepto de indemnización moratoria" (folio 363).

Para el Tribunal, por virtud de lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, la relación laboral realmente terminó el 17 de julio de 1992, pues no se interrumpió entre el 16 de marzo de 1979, fecha del despido, y el 17 de julio de 1992, cuando se liquidó la empresa, por lo que debía computarse "todo el tiempo en que ha permanecido cesante como si efectivamente lo hubiese trabajado" (folio 355) y "sin que para nada incida el hecho de que el reintegro ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral en un proceso anterior no se hubiese efectivizado" (folio 357).

Decisión que basó en el criterio plasmado en las sentencias de la Corte de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301), según las cuales la orden de reintegro implica que la relación de trabajo no ha tenido solución de continuidad. Determinó el monto del auxilio de cesantía tomando en cuenta la suma correspondiente al salario que dejó de recibir, remuneración sobre la que igualmente reconoció la pensión prevista en las convenciones suscritas en 1973 y 1976 para quienes, sin consideración a su edad, hayan cumplido 21 años de servicios, por entender que no hubo solución de continuidad en la relación laboral por espacio de 21 años, 11 meses y 20 días.

Condenó a pagar la indemnización por mora por no haber hallado "hechos reveladores de buena fe por parte de la empleadora" (folio 361). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 23), que fue replicada (folios 28 a 30), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la del Juzgado, que lo había absuelto de las pretensiones relacionadas con el auxilio de cesantía, la pensión convencional de jubilación y la indemnización por mora, para que, en instancia, confirme dicho fallo.

Para tal efecto la acusa de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 10 de 1972; 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo". Violación indirecta de la ley a la que dice el recurrente fue inducido el Tribunal por la errónea apreciación de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, el boletín de personal 3789, las confesiones contenidas en el escrito de demanda y la contestación que ella hizo, la diligencia de inspección judicial "y los documentos en ella incorporados de folios 333 a 336" (folio 17).

En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Edgar Barreto Rodríguez, laboró por un espacio superior a diez (10) años en los oficios descritos en el artículo 21 de la convención colectiva de 1976. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último cargo desempeñado por el señor Edgar Barreto Rodríguez fue el de Calderero Uno, [que] pertenece a los cargos descritos en el artículo 21 de la convención colectiva de 1976.

"3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Edgar Barreto Rodríguez trabajó el tiempo restante para completar los 20 años continuos o discontinuos que exige el artículo 21 de la convención colectiva de 1976, en actividades ferroviarias. "4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Edgar Barreto Rodríguez tenía derecho a la pensión convencional de que trata la cláusula 21 de la convención colectiva de 1976.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que desde el inicio del proceso, la demandada alegó razones atendibles para demostrar la inexistencia de las obligaciones reclamadas. "6. No dar por demostrado, en consecuencia, que la conducta de la entidad demandada permite establecer que procedió de buena fe, al no reconocer y pagar el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación convencional" (folio 17).

Para demostrar su acusación afirma que del texto del artículo 21 de la convención colectiva de trabajo se establece que son dos los requisitos que debe llenar el trabajador para tener derecho a la pensión especial, haber trabajado en los empleos que allí se enumeran por un lapso no inferior a 10 años y el resto del tiempo en cualquier actividad ferroviaria, requisitos que no cumple Barreto Rodríguez, porque, según el boletín de personal 3789, el 1º de septiembre de 1974 lo trasladó al cargo de "Calderero Ayudante", el cual ejecutó hasta el 8 de marzo de 1979, fecha que se confirma con la confesión contenida en el hecho primero de la demanda; habiéndose comprobado en la diligencia de inspección judicial que el último empleo del demandante fue el de "Calderero Uno", que ocupó entre el 1º de septiembre de 1974 y el 15 de marzo de 1979, el que no figura entre los contemplados en la norma convencional.

Arguye que el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 dispuso que en los procesos que se ordenara el reintegro se pagaran los salarios dejados de recibir hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del período de liquidación, sin que hubiera lugar a dicho reintegro; y que la circunstancia de haberle pagado los salarios a Edgar Barreto Rodríguez "no significa el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual no sería procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con veinte años de edad(sic) sin consideración a la edad" (folio 20).

Refiriéndose a la condena que se le impuso a pagar la indemnización por mora alega que si el Tribunal hubiera examinado la contestación a la demanda, habría encontrado que apoyó su defensa en el hecho de haber dado cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente habría advertido que de las providencias judiciales "no se extrae con certeza la inexistencia de solución de continuidad de la relación laboral extinguida en forma injusta; por el contrario, con el pago de las sumas ordenadas a pagar en aquel proceso, quedaba plenamente satisfecha la obligación declarada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 1993" (folio 22) y que el no haber dado respuesta a la reclamación de Barreto Rodríguez no conduce a establecer que exista mala fe de su parte.

Para el opositor no puede prosperar el cargo porque, según él, "la orden de reintegro implica la no solución de continuidad del contrato de trabajo y como tal debe entenderse que las condiciones de trabajo no se modificaron durante el lapso de tiempo transcurrido y la liquidación de la entidad, ya que no fue por su culpa que estuvo cesante" (folios 28 y 29); que la pensión que le fue concedida es la contenida en el artículo 23 de la convención colectiva de 1976, vigente para el 17 de julio de 1992, en la que se establece que los trabajadores de calderería pueden adquirir esta pensión especial; pero como la pensión le fue reconocida mucho tiempo después, no interesa que se le asigne la del artículo 21 o la del artículo 23, pues si bien el artículo 21 no menciona el cargo de calderero, el artículo 23 si le confiere una pensión especial, la que debe otorgársele haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal; y que la indemnización por mora se encuentra debidamente fundada pues tenía la posibilidad de pedir el restablecimiento del contrato por la falta de pago de las prestaciones a la terminación del mismo, mas como ello no era posible, tiene derecho al pago de la indemnización. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente debe dejarse en claro que las condenas a reajustar el auxilio de cesantía y pagar la pensión convencional de jubilación tienen como fundamento esencial la consideración del Tribunal de haberse configurado "la ficción jurídica de la no interrupción de la prestación de servicios" (folio 355) en la relación laboral que existió entre Edgar Barreto Rodríguez y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como consecuencia implícita del reintegro al empleo ordenado en un proceso anterior entre las mismas partes, y, por lo tanto, debía computarse para efectos prestacionales el tiempo que permaneció cesante el trabajador, como si efectivamente lo hubiese trabajado.

Esta argumentación puramente jurídica la apoyó en el criterio expresado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301), y le permitió concluir que la relación de trabajo se ejecutó entre el 27 de julio de 1970 y el 17 de julio de 1992. Significa que si el recurrente considera equivocada la motivación jurídica que le permitió al Tribunal contabilizar el período comprendido entre el despido y la fecha de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como tiempo efectivamente laborado para efectos prestacionales, debió atacarla por vía directa, que es la adecuada para solicitar a la Corte la corrección de los errores jurídicos que quien acusa la sentencia estima ha cometido el fallador.

Es por ello que sin entrar a estudiar si es o no acertada la interpretación que de las normas que aplicó hizo el fallador de alzada, procede la Corte a revisar las pruebas que relaciona el impugnante como mal apreciadas, de cuyo examen resulta objetivamente lo siguiente: 1. Como en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, además de la específica relación de los empleos de maquinista, operador de locomotoras diesel y equipo, fogonero, ayudante de fogonero, caporal de transportes, motoristas de autoferros, ayudantes de autoferros, freneros, conductores de trenes, furgoneros, cabineras de transportes, aseadores de transportes, enganchadores y reparadores de material rodante, se menciona de manera genérica a "los trabajadores ferroviarios que dependan de los talleres de la empresa" (folio 215) y "los que se encuentren enumerados en el artículo 163 y parágrafos del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia" --reglamento que no puede examinarse por no ser una de las pruebas que se dice fueron mal apreciadas--, no sería dable concluir que el Tribunal incurrió en un desacierto que por sus características pudiera calificarse como un error de hecho manifiesto. 2.

El boletín de personal No. 3789 de 28 de agosto de 1974 (folio 72) permite establecer que Edgar Barreto Rodríguez fue trasladado el 1º de septiembre de ese año del empleo de "Electricista Ayudante" al de "Calderero Ayudante", y en la inspección ocular practicada el 14 de marzo de 1996 sobre la hoja de vida de éste se verificó por el juez que ingreso el 27 de julio de 1970 y se retiró el 15 de marzo de 1979, siendo su último empleo el de "Calderero Uno"; pero de allí no resulta de manera fehaciente que estos empleos estén excluidos de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, pues, como atrás se dijo, además de la relación que allí se hace, se menciona a "los trabajadores ferroviarios que dependan de los talleres de la empresa" y los que se encuentran enumerados en el artículo 163 del Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia --documento cuyo contenido se desconoce--, por lo que resulta forzoso concluir que además de los individualizados otros trabajadores igualmente pueden recibir esa pensión. Adicionalmente, cabe anotar que, según aparece dicho en el boletín de personal, Barreto Rodríguez dependía de los "Talleres de Flandes", siendo esta prueba suficiente para descartar la comisión de un error de hecho evidente resultado de la apreciación probatoria.

Aunque el Tribunal para el reconocimiento de la pensión convencional no indica la norma de la convención colectiva de 1976 en la que se funda, es cierto, como lo anota el replicante, que el artículo 23 de ella consagra una pensión plena mensual vitalicia de jubilación para quien cumpla 15 años de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, siempre y cuando haya laborado por lo menos la mitad de ese tiempo en actividades entre las cuales está comprendida la de "calderería", lo que también permitiría descartar un yerro fáctico manifiesto generado en la mala apreciación de dicha convención o de los otros documentos examinados, puesto que esa actividad estaba especialmente protegida, aún más que las mencionadas en el artículo 21 de la susodicha convención. 3.

Es cierto que en el primer hecho de la demanda Edgar Barreto Rodríguez afirmó que trabajó como "Calderero Ayudante" hasta el 8 de marzo de 1979; empero, atrás se expresaron las razones por las cuales la prueba de este hecho no permitiría concluir que el Tribunal se equivocó al reconocer la pensión de jubilación, pues, se repite, además de no ser taxativa la enumeración prevista en la convención colectiva, es lo cierto que expresamente está estipulada una pensión con sólo 15 años de servicio para quienes realicen actividades de "calderería"; y si bien es cierto que allí mismo aseveró el demandante que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 27 de julio de 1970 al 8 de marzo de 1979, fecha en la cual fue despedido, esto no lo desconoció el Tribunal, pues su decisión la basó en la consideración jurídica de que se debía computar como efectivamente trabajado el tiempo en que estuvo cesante, para reajustarle el auxilio de cesantía y concederle la pensión de jubilación, en virtud de haber sido judicialmente ordenado su reintegro por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. 4.

En lo atinente a la conclusión del Tribunal de no existir "hechos reveladores de buena fe", por lo que hallaba fundamento la condena a pagar la indemnización por mora, debe decirse que el hoy recurrente se opuso a las pretensiones de Barreto Rodríguez, alegando que había dado cumplimiento a la condena impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad y, al sustentar la excepción de pago, adujo haber pagado "los salarios allí establecidos, dando solución a la obligación laboral impuesta" (folio 83); y la que propuso como "excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas", la fundamentó en que "por no ser el reintegro material o físico, sino pecuniario, cumpliéndose(sic) con el pago de los salarios dejados de percibir, conforme se expresa en la sentencia" (ibídem).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 13 de abril de 1993 (folios 2 a 8) condenó a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a Edgar Barreto Rodríguez $1'182.884,80 por los salarios que dejó recibir durante el período comprendido entre el 8 de marzo de 1979 y el 17 de julio de 1992 "fecha en que finalizó el proceso de liquidación de la empresa demandada y en razón del reintegro a que tiene derecho el actor" (folio 6), por haber concluido que su despido "se produjo ilegal e injustamente y por tal razón tiene derecho aser(sic) reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del despido" (folio 5); pero advirtió que "en razón de lo consagrado en el Decreto 1586 de 1989, ese reintegro deberá ser compensado en dinero y conforme al valor de los salarios que haya dejado de percibir el demandante" (ibídem).

Mediante la sentencia de 13 de agosto de 1993 el Tribunal de Bogotá (folios 9 a 14) modificó lo decidido por su inferior y aumentó el monto de la condena por los salarios que dejó de recibir el trabajador a la suma de $3'382.149,00, habiendo confirmado las demás resoluciones adoptadas en el fallo por considerar que si bien Barreto Rodríguez tenía derecho al reintegro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, "las sentencias proferidas en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia[,] en liquidación[,] que dispongan el reintegro del demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero[,] sin que haya lugar al reintegro" (folio 12), y como debía "estarse a ese mandato legal", concluyó que "el reintegro se soluciona con el pago de los salarios dejados de percibir" (ibídem).

Así está dicho textualmente en la sentencia. Lo dispuesto por los jueces de instancia en el proceso que culminó con la condena a pagar los salarios dejados de recibir por el trabajador, y cuyo cumplimiento estricto fue el fundamento de la defensa del demandado, como claramente aparece expresado en la contestación de la demanda, impide tener como de mala fe su conducta, dado lo sui generis de las situaciones generadas por la liquidación de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que determinaron la expedición de una regulación especial para el cumplimiento de las condenas de reintegro al empleo de un trabajador estando la liquidación en proceso, o habiendo concluido, en la cual se estableció que el reintegro del demandante se cumpliría "mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de liquidación" (Dto. 1586/89, Art. 16), como lo reconoce expresamente la sentencia recurrida.

Se casará entonces la sentencia en cuanto a la condena a pagar la indemnización por mora y, en instancia, se confirmará la del Juzgado, que absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la pretensión del demandante de que se le pagara la indemnización por mora, pues las razones expuestas son suficientes para concluir que el demandado tuvo motivos serios y atendibles para creer que cumplía estrictamente la orden de reintegro pagando los salarios que dejó de recibir Edgar Barreto Rodríguez entre el despido y la fecha en que terminó la liquidación de la empresa, de acuerdo con lo previsto en las sentencias de primera y segunda instancia del anterior proceso habido entre ellos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio que Edgar Barreto Rodríguez le sigue al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en cuanto lo condenó a pagarle $2.173,00 diarios desde el 6 de noviembre de 1992 por concepto de indemnización por mora y, en su lugar, confirma la sentencia de 22 de enero de 1998 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que lo absolvió de dicha pretensión. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11351 �página \* arábico�1�