blanca [blanca] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11349 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron algunos de los demandantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de febrero de 1988, dictada en el juicio ordinario laboral de Blanca Cecilia Vargas de Silva y otros contra Acerías Paz del Rio S.A 1.
ANTECEDENTES Con ocasión de la muerte de los trabajadores Luis Carlos Silva Sánchez, José Salomón Castellanos Cely y Eliceo Castiblanco Castiblanco, un número plural de sus derechohabientes demandó a Acerías Paz del Río S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 216 del CST. Propusieron la demanda inicial, Blanca Cecilia Vargas, en su nombre y en el de sus hijos menores Jesús María, Blanca Rosalba, Martha Yolanda, Sandra Milena, Claudia Yanet, Diana Paola y Yuli Cecilia Silvia Vargas, Ana Tulia Castillo Castiblanco o Castillo de Castellanos, en su nombre y en el de su hija menor Martha Isabel Castellanos Castillo, así como Silvano Castiblanco Gil y Elena Castiblanco de Castiblanco.
Los hechos básicos de la pretensión indemnizatoria textualmente dicen: "1. El día 8 de febrero de 1.983 a eso de las (:45 pm. a 50 metros de la Galería, 2º nivel “l” hacia arriba, talo “L”, cuando los trabajadores se preparaban a recuperar la penúltima puerta de acero, se presentó en esa sección del tajo, un golpe repentino de presión, que empujo (sic) la entibación hidráulica hacia abajo, ocasionando en forma inmediata un derrumbe y matando POR APLASTAMIENTO CONTRA EL FRONTÓN a LUIS CARLOS SILVA SANCHEZ, JOSE SALOMÓN CASTELLANOS CELY y a ELICEO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, trabajadores de ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A. en esa mina de carbón en Samacá. "2.
El accidente donde perdieron la vida SILVA SANCHEZ, CASTELLANOS CELY y CASTIBLANCO CASTIBLANCO, obedeció a negligencia y culpa comprobada de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., que desatendió las múltiples reclamaciones de los trabajadores, las recomendaciones del ISS y del MINISTERIO DE TRABAJO para mejorar la entibación de los techos de la explotación del manto L de la mina de carbón en Samacá, o cerrarla por los numerosos accidentes, que condujeron a su clausura y cierre por el Ministerio de Trabajo.
"3. También se presentaba escasa densidad de la entibación, mal apuntalamiento de techos, inadecuado de las palancas respecto del pronunciado buzamiento, alineación longitudinal y transversal, parada de las puertas, manejo de los tableros de control, vigilancia y control de su operatividad acople de las palancas, y por tanto CULPA COMPROBADA O REALIZADA DEL PATRONO, que incumplió sus obligaciones contractuales de dar protección y seguridad a sus trabajadores para disminuir sus riesgos de tan peligrosa actividad para sus servidores".
Acerías Paz del Río se opuso a las pretensiones. Negó su responsabilidad en el accidente. Atribuyó su ocurrencia a fuerza mayor o caso fortuito. Y propuso la excepción de prescripción, así como las de compensación y pago, alegando que por el mismo hecho los demandantes recibieron dinero de la empresa y del Seguro Social. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 1997, absolvió a la demandada por prescripción de la pretensión.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes, y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal, basado en que el documento del folio 57 no tenía la eficacia suficiente para interrumpir la prescripción, concluyó en la confirmación de la providencia impugnada.
3. EL RECURSO DE CASACION Lo propusieron los hijos menores de edad. Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del Juzgado y que, en su lugar, esta Corporación condene a la demandada de acuerdo con lo que ellos solicitaron en la demanda inicial. Formulan un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 488 del CST y 151 del CPL, en relación con los artículos 145 del CPL y 90 del CPC, y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 34 (modificado por el 1º de la ley 27 de 1977), 2530 y 2541 del CC, 1, 5, 13, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 27, 55, 56, 57-2-9, 62-1 (7º del decreto 2351 de 1965), 65, 104, 105, 107, 108-10-11-15, 348 (1º decreto 13 de 1967), 349, 350-2 del CST, 10 del decreto 13 de 1957, 80-a, 84-d, 112 y 122 de la ley 9 de 1979; 127, 132, 133, 144, 145, 146, 158, 165, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 177 (1º ley 51 de 1.983), 192 (8º decreto 617 de 1954), 193, 199, 216, 218, 247, 249 y 253 (17 decreto 2351 de 1965) del CST, 1492, 1546, 1809, 1612, 1613, 1614, 1615 y 1616 del CC y 106 del Decreto 100 de 1980 (8º y 48 de la ley 153 de 1887).
Afirma el cargo que el Tribunal admitió que Blanca Cecilia Vargas de Silva demandó en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad y que otro tanto hizo la madre de la menor Martha lsabel Castellanos Castillo; pero que, sin embargo, confirmó la sentencia del Juzgado que declaró prescrita la acción laboral aplicando los artículos 488 del CST y 151 del CPL por no encontrar interrumpida la prescripción (sin error fáctico o de derecho en este punto), pero dejando de aplicar las normas reguladoras de la suspensión de la prescripción de la acción en lo que hace relación con los menores de edad.
Después dice: "De conformidad con el articulo 2.541 del Código Civil, “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número del articulo 2.530” y, al tenor de ésta, “la prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes 1º) Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría”. "Acorde al articulo 34 del Código Civil en consonancia con el 1 de la ley 27 de 1.977, son menores de edad o simplemente menores, quienes no han cumplido los dieciocho años de edad.”.
"La aplicabilidad a los juicios del trabajo, de la normativa de suspensión de prescripción de la acción, ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia, distinguiéndola de la Interrupción.”. "Así, en sentencia del 5 de Marzo de 1.982, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, puntualizó.”. "El código sustantivo del Trabajo únicamente regula el primero de esos institutos, el de la interrupción (art. 489), luego debe acudirse a las normas del Código Civil para lo relacionado con la suspensión de la prescripción. Importa observar, ante todo, que tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción tienen regulación propia; la consecuencia jurídica de la primera consiste en que el plazo principie a contarse de nuevo y que el anterior quede sin efecto, desaparezca; la suspensión, cuando ocurre, da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando desaparece el motivo que origina la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto que había quedado”.
"Por consiguiente, el Tribunal de Bogotá, violó directamente los artículos 34 (modificado por el art. 1º de la ley 27 de 1977), 2.530 y 2.541 del Código Civil, al no aplicarlos, debiendo hacerlo, pues, habiendo visto la presentación de la demanda por los HIJOS MENORES del trabajador fallecido, la prescripción de la acción se suspende mientras subsista la incapacidad, transcurrida la cual, comienza a correr".
El cargo concluye haciendo un planteamiento relativo a la incidencia de la violación legal apuntada en la decisión del Tribunal. La sociedad opositora sostiene que la argumentación del cargo es un medio nuevo y que el soporte del fallo estuvo en la apreciación del documento del folio 56, del cual el Tribunal dedujo que la prescripción no había sido interrumpida, por lo cual el cargo no se podía proponer por la vía directa.
Adicionalmente dice la opositora: "Es cierto, que el Código Civil en sus Arts. 2530 y 2541 consagra la figura de la suspensión de las obligaciones respecto de los menores de edad. Pero no es menos lógico y jurídico que a través de sus representantes legales, esos menores de edad que demandan la casación parcial de la sentencia, ejercieron sus acciones en procura de los derechos y obligaciones que ya quieren desconocer y pretenden, por lo que, respecto de ellos como de quienes los representan, la sentencia que ponga punto final al proceso hará tránsito a cosa juzgada.
"Distinta hubiera sido la situación, en gracia de discusión, si los referidos menores de edad representados en este caso por sus padres no hubieren promovido la actual demanda y lo hubieren hecho desaparecida la causal de suspensión, caso en el cual, se contarían los tres (3) años del término de prescripción, desde el desaparecimiento de la incapacidad que originó la suspensión. "En otras palabras, no pueden pretender con el actual recurso variar la demanda inicial, que como se expuso párrafos atrás, constituye un hecho nuevo en casación. Que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia no se hagan extensivos a ellos por estimar, posiblemente, que a través esta demanda se estaba buscando un resultado aleatorio que en nada los comprometía, salvo que la sentencia tuviera resultados favorables a los hoy demandantes, pues en este caso ya no se hablaría de la figura suspensión de la prescripción, sino del ejercicio real y efectivo de un derecho reconocido por las leyes.
Que el documento de folio 56 en manera alguna pretendió interrumpir la prescripción o que no habiéndola interrumpido a la luz de ley se tenga como inexistente por quienes intentaron ejercer ese derecho. "¿Basta preguntarse con que objeto instauraron o iniciaron los menores demandantes un proceso si se encontraba suspendida la interrupción de la prescripción? Para conocer anticipadamente como les iría en un futuro cuando decidieran real y verdaderamente demandar? "La justicia no puede tomarse como un juego de azar según sus resultados, sean estos adversos o favorables a quien demandada el accionar del órgano jurisdiccional del Estado y por tanto, estará sujeto a las consecuencias y efectos que conlleven esas decisiones.
"Si los menores legalmente representados, o sea, bien representados, presentan una demanda o intentan (así sea mal realizada) interrumpir la prescripción (aunque no la logren), ya no pueden invocar en su favor la suspensión de la prescripción porque no son acciones complementarias, ni sucedáneas, ni sucesivas. Una excluye a la otra, son alternativas.
Si la minoría de edad es superada o habilitada por la representación legal del padre, la madre o el curador, no puede el interesado (el hijo menor) desconocer a posteriori esa representación si las resultas de su acción son desfavorables o aceptarlas en caso contrario. En síntesis: interrupción o suspensión en materia prescriptiva son términos antinómicos frente a una misma situación de hecho y de derecho.
"Con fundamento en lo anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá no incurrió en ninguna violación indirecta de la ley de las normas que reseña el cargo, no estando llamado a prosperar, debiendo abstenerse la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de casar el fallo recurrido". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos técnicos que formula la opositora no alcanzan la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo del cargo.
En efecto, como incluso lo expresa la réplica, la alusión a la suspensión de la prescripción corresponde más a una argumentación que al planteamiento de hechos y ello de por sí descarta la configuración de lo que se conoce como un medio nuevo que es inadmisible en casación. En este caso la circunstancia fáctica al rededor de la cual gira la figura aludida es la minoría de edad de algunos de los demandantes y ella está presente en el proceso desde su inicio.
Por otra parte se tiene, que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y como el Tribunal tuvo por demostrado que en el proceso demandaron menores de edad, esa regulación debía ser aplicada aunque no hubiera sido alegada en las instancias. Además, el cargo propone el tema de la suspensión de la prescripción desde un ángulo eminentemente jurídico, sin involucrar los hechos del juicio.
Propone, en síntesis, que la suspensión de la prescripción implica, por mandato legal, que los términos extintivos no corren para los menores de edad que reclaman créditos laborales de trabajadores fallecidos. Alega también, que el Tribunal ignoró los preceptos reguladores de la suspensión de la prescripción, pero sin desconocer que se planteó la interrupción de la prescripción aunque ella efectivamente no ocurrió, de modo que encontró que se extinguió el derecho de los mayores de edad que demandan, pero no los de los menores de edad.
Por lo mismo, el cargo está bien propuesto por la vía directa. En relación con el tema de fondo que plantea el cargo, la Sala considera: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Se tiene entonces, que en virtud del fenómeno de la suspensión, la prescripción no operó en contra de los derechos reclamados por los menores. El cargo, en consecuencia, tiene vocación de prosperidad. Sin embargo, encuentra la Sala que al estudiar el proceso en instancia, se llega a la misma conclusión absolutoria que confirmó el Tribunal y por ello no puede concederle éxito al recurso extraordinario, como pasa a verse.
El eje del proceso lo constituye la definición sobre si se encuentra debidamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Luis Carlos Silva Sánchez, José Salomón Castellanos Cely y Eliceo Castiblanco Castiblanco de acuerdo con lo preceptuado por la norma legal que sirve de sustento a la petición de los accionantes.
El artículo 216 del CST dice: "Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios ". En relación con el artículo 216 transcrito ha dicho la Corte que la prosperidad de la indemnización que en él se consagra depende de la existencia de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y de la debida demostración de la misma por quien la alega.
Textualmente dice el artículo 216 que la culpa patronal en el acaecimiento del accidente de trabajo habrá de encontrarse "suficientemente comprobada", lo cual supone la intensificación de la obligación de probar a cargo de quien persigue el derecho correspondiente. No se trata, se insiste, de una responsabilidad objetiva nacida del simple acaecimiento del hecho que origine el resarcimiento correspondiente -la indemnización tarifada prevista en la ley laboral-, sino de la presencia de un elemento subjetivo cuya demostración debe quedar claramente establecida en el proceso para que genere el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Con ese enfoque, se examinan la demanda y las pruebas. La demanda inicial dice que el accidente de trabajo ocurrió en la mina de Samacá, en el manto L, hacia la madrugada del 8 de febrero de 1983, al presentarse un golpe repentino de presión que empujo la "entibación" hidráulica hacia abajo, ocasionando en forma inmediata un derrumbe y matando a los tres trabajadores por aplastamiento.
Afirma la misma demanda que configuran la culpa de la empresa estas situaciones: 1. No haber atendido las múltiples reclamaciones de los trabajadores, las recomendaciones del ISS y del Ministerio de Trabajo para mejorar la entibación de los techos de la explotación del manto L de la mina de carbón de Samacá; o no haberla cerrado por los numerosos accidentes que condujeron a su clausura y cierre por el Ministerio de Trabajo. 2.
La presencia de escasa densidad de la "entibación", el mal apuntalamiento de techos respecto del pronunciado "buzamiento", la inadecuada alineación longitudinal y transversal, la parada de las puertas, el inadecuado manejo de los tableros de control, la deficiente vigilancia y control de su operatividad y del acople de las palancas. Una descriptiva composición de lugar la suministra el testimonio del ingeniero de Minas, señor Fernando Vélez Vásquez quien describe en estos términos el sistema de entibación de la mina de Samacá para la época del accidente: "El sistema de ENTIBACIÓN en el tajo Manto L., era con sostenimiento hidráulico (Puntales) y cápices metálicos de 1.25 metros de largo, la entibación se coloca normal al frente de avance y los cápices van acoplados entre sí mediante cuña y pasador y cada cápis va controlado mediante un puntal hidráulico, el sistema hidráulico está controlado mediante una bomba de alta presión que se coloca en la sobreguía y de esta bomba, salen las mangueras de alta presión a lo largo del tajo, y mediante unos acoples que se hacen a unos tres metros de distancia, se colocan unas pistolas que sirven para inyectar el fluido hidráulico a los puntales, este sistema tiene la ventaja de garantizar una presión de soporte homogénea a todo lo largo del tajo, de hay (sic) que se puede garantizar que los puntales colocados están a la misma presión ( ) "El sistema de sostenimiento hidráulico se introdujo en la mina SAMACÁ a finales del año 1979, y antes de ese sistema, existía, un sostenimiento mediante puntales y cápices de madera".
El ingeniero Vélez Vásquez precisó que el sistema hidráulico fue contratado con una firma alemana reconocida en el medio internacional, que lo instaló para la mina de Samacá e instruyó al personal de Acerías. Inmediatamente después del accidente, el ingeniero del Ministerio de Trabajo encargado, intentó infructuosamente realizar una visita ocular a la mina, que se frustró por la presencia de mítines sindicales.
Días después de ocurrido el accidente, la División de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo recibió las declaraciones de los trabajadores José Martín Matamoros Sierra, Simón Castillo Martínez (supervisor), Lucio Becerra, Saúl Novoa Sánchez y Luis Antonio Ojeda Cuervo (directivo sindical). El primero de los mencionados testigos relata que el día del accidente recibieron del supervisor de turno la orden de picar, como se había hecho el día anterior.
La orden fue protestada ante los ingenieros, aduciendo los trabajadores que no era conveniente cortar el techo siempre hacia adelante " que ese trabajo se había realizado en una primera calle de picada, que los trabajos Topográficos siempre se habían venido desarrollando en la primera picada y no en la segunda como lo plantearon ese día los señores Ingeniero HECTOR NARANJO, Ingeniero GUILLERMO PATIÑO y el señor MARCO TULIO PRADO "; adujeron que el trabajo ordenado atentaba contra su seguridad personal, " puesto que hasta el momento no se había realizado tal trabajo de esa magnitud"; que propusieron la ejecución de un trabajo sustitutivo; que en la discusión con los ingenieros estos dieron orden de desarrollar la labor en condiciones aún más riesgosas; que "Nosotros cumplimos con nuestra labor de dejar prolongadas las puertas en partes la mayoría con una sola palanca y en partes tocó colocarle las dos palancas, habiéndole quitado la de atrás para prolongarla adelante, quedando así como resultado una puerta adelante y tres puertas atrás desenganchadas, quiero decir, desenganchadas de la primera puerta o sea la del frontón, así quedó terminada nuestra labor y regresamos nuevamente a nuestros hogares"; que " fuí enfático en comentarle a los Ingenieros de que eso no se podía realizar porque el Tajo o en las tareas 3ª, 4ª y 5ª tarea estaba cortando adelante, que hasta el momento venía agrietándose ya hacía varios días contra el frontón de carbón en la cual habían intermediado puertas de madera para evitar una volteada del Tajo y que quede muy claro que hasta ese día el Tajo había presentado los mismos problemas, las mismas grietas hacia el frontón en un estado menos peligroso que las anteriores ya que apenas se notaba el corte.
En ese en el turno de trabajo no vi ni escuché nada raro". Con la salvedad de Simón Castillo Martínez, supervisor, los otros testigos hacen una relación similar de los hechos. Por su parte el supervisor Simón Castillo Martínez, después de hacer una reseña de lo que observó, anota: " quiero indicar que el derrumbe que causó la muerte a los tres trabajadores, fué de tal magnitud que alcanzó a llevarse la cuarta tarea que era la tarea intermedia a que me refería. En cuanto a lo demás indico que lo anormal que se vio fué unas pocas palancas caídas de las que debían estar paradas, los cápices estaban bien.
No observé grietas ni presión que pudiera ocasionar el derrumbe". Más adelante se le preguntó si tuvo oportunidad de supervisar el sitio del derrumbe y contestó: "Tres veces crucé por ahí, iba para la cuarta vez, la última más o menos treinta minutos antes del accidente, aproximadamente, el trabajo iba normal". El examen conjunto de los testimonios citados pone de presente estas situaciones: 1.
Efectivamente hubo una reclamación de los trabajadores el mismo día del accidente de trabajo; 2. La protesta se originó en la metodología de trabajo, que al decir de los testigos contenía una modificación sustancial que implicaba riesgo inminente; 3. Que el supervisor no observó el día del siniestro, circunstancias que hicieran prever el acaecimiento del mismo.
En rigor, lo que se recoge en conjunto de esas declaraciones, refleja el criterio de los operarios, pero no aparece un respaldo objetivo de tal dicho, pues no fue confrontado científicamente durante el juicio. Se echa de menos la presencia de una información técnica (dictamen) con la que habría podido determinarse si efectivamente el cambio de metodología de trabajo pudo generar el derrumbe parcial de la mina.
De hecho, solo después de nueve (9) años de ocurrido el accidente, el perito designado por el Juzgado inspeccionó la mina de Samacá, y concretamente el manto L de la explotación, pero el experto fue claro en sostener que el dictamen no podía ser rendido porque "Cuando ocurre un accidente de estos inmediatamente el lugar del accidente queda completamente sellado".
Adicionalmente dicen los testigos, ingenieros de minas Fernando Vélez Vásquez y Saleh María María que el cambio de metodología de trabajo fue estudiado por los expertos de la empresa y aplicado como el más conveniente, lo que estaría mostrando que no hubo improvisación y que si el reseñado cambio fue o no equivocado y determinante en la ocurrencia del derrumbe de la mina, sólo un experticio sobre el particular podría haberlo dilucidado.
Tiene relación con ese cambio de metodología de trabajo el documento de folios 503 a 505. No se desconoce la importancia de la prueba testimonial en eventos que constituyan accidentes de trabajo, pero en este caso ella no brinda claridad sobre lo realmente ocurrido que identifique la causa verdadera del insuceso, la cual a la postre queda más oscura por la ausencia del experticio que hubiera podido dilucidarla.
La demanda inicial del juicio dice que la empresa desatendió las recomendaciones del ISS y del Ministerio de Trabajo, y es cierto que con ocasión de la muerte del trabajador Isidro Martínez en el mes de diciembre anterior a los hechos de este juicio, el Ministerio encomendó a uno de sus ingenieros la verificación de las condiciones de seguridad del sistema de entibación utilizado en el Manto L de la mina de Samacá, luego de lo cual, por medio de la Resolución 013 del 29 de enero de 1982, dispuso una serie de previsiones.
Sin embargo, la realidad es que ninguno de los medios probatorios recogidos en el proceso señala que la empresa hubiera desatendido esas recomendaciones y, lo que es más importante, no existe elemento que permita establecer una relación causal entre las mismas y los hechos ocurridos en marzo de 1983. Una vez más se extraña el papel determinante que habría podido tener para la demostración de los hechos el dictamen pericial que confrontara la referida resolución con las declaraciones de los testigos, en orden a determinar judicialmente si la alegada culpa patronal pudo darse por transgresión del mandato administrativo del Ministerio.
Se ha sostenido que la culpa patronal está en la relación causal que hay entre la inspección administrativa del año 1981 (resolución citada), el desplome parcial de la mina en el año 1983 y la decisión del Ministerio de Trabajo de cerrarla. Sobre el particular obra en juicio la Resolución del Ministerio número 89 del 6 de abril de 1983, en la que se indica: "Para determinar las causas del accidente fue comisionado un ingeniero de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial, determinando a juicio de la misma, las causas de la tragedia como “mala utilización del sistema de entibación en donde no se tiene en cuenta en forma precisa: a) Buzamiento b) Alineación longitudinal y transversal c) Parada de puertas d) Manejo de tableros de protección e) Vigilancia y control f) Acople de palancas g) Utilización en general de la palanca hidráulica".
Esta resolución ordenó la suspensión de la explotación del manto L de la mina de Samacá y en principio parecería respaldar la afirmación de la parte actora, pero la realidad es que ella no se apoya en elementos objetivos o científicos sobre la causa del accidente, sino que fue el resultado del valor que el funcionario del Ministerio le dio a los testimonios de los operarios de la mina, puesto que aquél no estuvo en condiciones de hacer una inspección ocular en el lugar de los acontecimientos.
No contribuyen al esclarecimiento de los hechos la presencia de otros elementos de juicio; así, los documentos relacionados con la muerte en accidente de trabajo de Isidro Martínez, porque al desconocerse la causa real del accidente que se ventila en este juicio, no puede relacionarse con el de Martínez; el informe de accidentalidad del Manto L, por ser solo una relación estadística; las comunicaciones del sindicato al Ministro de Trabajo y al Presidente de la compañía demandada; el informe del Seguro Social sobre la causa del accidente, por cuanto la atribuye al desplome de la mina sin precisar razonadamente la causa del mismo; los relacionados con el valor de los eventuales perjuicios.
Al no quedar “suficientemente comprobada” la culpa del empleador, no pueden alcanzar properidad las pretensiones de la demandada y, por ello, tal como se señaló antes, pese al acierto del ataque en casación, que conduce a exonerarlo de costas, no es del caso reconocerle el efecto señalado en el alcance de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de febrero de 1998.
Sin costas en el recurso de casación COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO PRIVATE Radicación 11349 Dado el resultado al que se llegó en el presente asunto, y con el cual estoy plenamente de acuerdo, sólo debo expresar que no comparto la consideración que aparece en el fallo de serle aplicable a las prescripciones laborales la figura de la suspensión prevista en el artículo 2541 del Código Civil.
Es curioso que aun cuando en la sentencia de 6 de septiembre de 1996 (Rad. 7565) tampoco se casó el fallo, como en este caso sucede, también por mayoría se aceptó el criterio jurídico que aquí se recoge, y en realidad en esa ocasión como en ésta, la tesis jurídica apenas se constituye en una motivación expresada obiter dictum, ya que no incide para nada en la decisión. Empero, como creo que el criterio no tiene sustento en la ley laboral, sino que, por el contrario, la desconoce, considero mi deber reiterar las razones por las cuales no lo comparto.
La razón primordial, y por su contundencia podría resultar la única que merecería ser expresada, deriva precisamente del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto este precepto, que regula la aplicación de normas supletorias, condiciona la aplicación de leyes que no sean de naturaleza laboral a la circunstancia de que no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido, hipótesis en la que sí es dable acudir a la analogía primero que todo, y después, pero siguiendo el orden que señala la disposición, a los principios derivados del mismo Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo que no se opongan a las leyes sociales del país y los principios de derecho que no sean contrarios a los del derecho del trabajo.
Aun cuando este precepto se invoca con gran frecuencia cada vez que se quiere acudir a normas que no son de índole laboral, es lo cierto que, en mi personal criterio, su aplicación se ha efectuado en la mayoría de las veces sin el debido discernimiento de su genuino sentido, porque no se ha advertido que allí se establece por el legislador una jerarquía en las normas de aplicación supletoria, de manera tal que quien no encuentra norma exactamente aplicable al caso debe seguir obligatoriamente el orden de prevalencia que la propia ley le establece a las otras fuentes normativas, y lo que es más importante para el efecto que aquí interesa: primero que todo debe determinarse por quien pretende aplicar la norma supletoria que en efecto no existe una exactamente aplicable al caso.
Nuevamente la mayoría repite la tesis según la cual hay un vacío legislativo en lo concerniente a la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, aserto que es infundado, en mi opinión, pues sus artículos 488 y 489, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, regulan con autonomía y exclusividad todo lo relacionado con la regla general de prescripción de los derechos laborales, dejando a salvo la primera de dichas disposiciones "los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo", o en aquel código, y, como es apenas elemental entenderlo, aquellos otros que con posterioridad haya podido expresamente consagrar el legislador.
Pero salvo los casos especiales de prescripción consagrados por la ley, lo concerniente a este modo de extinguir las obligaciones surgidas de las relaciones de trabajo está exahustivamente regulado por los artículos 488 y 489 ya citados. Esto significa que por existir norma exactamente aplicable al caso está legalmente prohibido resolver el asunto por fuera de la voluntad expresa del legislador en la específica materia del derecho del trabajo, para acudir a una norma propia del derecho civil.
Aquí en esta materia las leyes sociales del país prevalecen sobre lo previsto en otros estatutos, sean ellos códigos o leyes, y especialmente, si ellos están contenidos en el Código Civil, sin que sea válido invocar como pretexto la favorabilidad de la ley civil, porque por expreso mandato del artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo: "En todo caso de conflicto entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas"; y por eso únicamente si el conflicto o la duda se presenta entre normas vigentes del trabajo, opera lo previsto en el artículo 21 sobre aplicación de la más favorable.
Vale decir, por decisión del propio legislador siempre quien aplica las leyes debe entender que son más favorables las leyes del trabajo que cualesquiera otras. Según el criterio expresado por la mayoría en la motivación del fallo --aunque repito es una consideración que no inciden en la decisión final--, existe una laguna en la legislación laboral que debe ser ipso facto llenada por una norma del Código Civil.
Esta consideración adolece de un doble error, pues, como antes lo dije, no hay vacío en materia de regulación de la prescripción general de los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo, y en el evento de que lo hubiera --argumento que sólo en gracia de discusión concedo--, por mandato del artículo 19 ibídem debió llenarse acudiendo en primer término a la analogía, a los propios principios que deriven del código, y siguiendo la gradación de la ley, en la medida en que no se encontrara solución al caso en las diferentes normas supletorias que jerarquiza el legislador, llegar finalmente al derecho común, por ser esta la última de las normas de aplicación supletoria a la que es dado acudir.
En la breve consideración de la que me aparto se afirma, sin demostrarlo con una argumentación convincente, que existe un vacío en los artículos 488 y 489, y, sin más, se aplica el Código Civil, cuando los preceptos de dicho estatuto están inspirados por principios que en la mayoría de los casos son contrarios a los del derecho del trabajo.
Pienso que uno de esos principios del derecho del trabajo que contradice el Código Civil es precisamente este que se relaciona con la suspensión de la prescripción extintiva de los derechos. No me parece coherente que una legislación que expresamente toma en cuenta a la familia en muchas de sus regulaciones, y que específicamente se refiere al trabajo de las personas menores de edad, hubiera podido incurrir en el craso error de olvidar un aspecto tan importante como el atinente a la posibilidad de ejercicio de los derechos de estos menores.
Según el planteamiento de la mayoría, la ley laboral protege de mejor manera a los hijos menores del trabajador que al menor trabajador, pues mientras que para los primeros se suspende la prescripción de las acciones como consecuencia de esa minoridad en la edad y su falta de capacidad para defender cabalmente sus derechos, para el trabajador menor opera inexorablemente la prescripción general de tres años o las especiales que pueden ser en ciertos casos de apenas dos meses, pudiéndose únicamente interrumpir mas no suspender dichos plazos.
Como igualmente lo expresé cuando se profirió la sentencia de 6 de septiembre de 1996, confío en que el día en que se presente un asunto en el cual el tema realmente sea incidente en la decisión, la mayoría de la Corte reflexione sobre este punto y cambie de parecer o, si mantiene su criterio, explique con argumentos suficientes la razón de ser de esta innegable incoherencia de la que resulta un inaceptable trato desfavorable del trabajador menor de edad frente al menor de edad hijo de un trabajador.
Con todo respeto, RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 18 de diciembre de 1998