Micelio
11347(11-03-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11347 Acta Nro. 009 Santafé de Bogotá, D.C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad Sistemas Electrónicos Contables y Distribuciones Limitada. –“SECOND”— contra la sentencia del 31 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que Pedro Antonio Rojas Jiménez le promovió a la recurrente y a José Antonio Londoño Ramos.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Rojas Jiménez demandó a la sociedad Sistemas Electrónicos Contables y Distribuciones Limitada. Second, así como a José Antonio Londoño Ramos, en procura de obtener el reconocimiento y pago de: el auxilio de cesantías desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo y hasta su terminación; los intereses a la cesantía; las primas de servicio; la compensación en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas; las horas extras, dominicales y festivos; los salarios no cancelados desde el 31 de diciembre de 1992 al 15 de enero de 1993; la indemnización por despido sin justa causa; la pensión contemplada en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, por ser despedido sin justa causa y no estar afiliado al Instituto del Seguro Social; la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las acreencias laborales desde la fecha del retiro y hasta que se verifique su pago; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso.

Los hechos expuestos en fundamento de las relacionadas pretensiones son: que los demandados lo contrataron para desempeñar funciones varias desde el día 1° de enero de 1979; que el día 31 de diciembre de 1992 lo despidieron unilateralmente, sin que existiera justa causa para ello; que la remuneración de sus servicios ascendía a la suma de $400.000.00 mensuales; que los demandados giraron, a partir del 3 de julio de 1992, los sueldos en favor de su esposa Julieta Pérez de Rojas los salarios y no a él como debía serlo, lo que hicieron mediante cheques del Banco de Caldas –Sucursal Chapinero que relaciona; que no fue afiliado al Instituto del Seguro Social durante todo el tiempo de la relación laboral, pero le descontaban con tal fin; que el día 28 de enero de 1993 se le canceló la suma de $2.851.000.00 como parte de la liquidación de sus prestaciones sociales; que no se le concedieron ni cancelaron cuatro periodos de vacaciones; que laboró hasta el día 15 de enero de 1993 al servicio de los demandados, sin que se le hubiera reconocido la remuneración correspondiente a ese lapso; que se le cancelaba mensualmente la suma de $100.000.00 por concepto de gastos de transporte; que laboraba desde las 8:30 a.m. hasta las 8:00 o 9:00 p.m., todos los días de la semana, inclusive sábados y domingos.

La demanda se contestó, en nombre de ambos demandados, con oposición a las pretensiones y negando sus hechos; se propuso las excepciones de: “Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Petición de modo indebido”, “Falta de legitimación pasiva en los demandados” y “Falta de legitimación activa en el demandante”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 1997, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a los demandados a pagar, solidariamente, en favor del actor las sumas de dinero en ella concretadas por concepto de auxilio de cesantía, intereses y prima de servicios, como también a título de indemnización moratoria $13.333.33 diarios a partir del 1° de enero de 1993 y hasta cuando se cancelen los créditos antes relacionados.

Recurrida tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar la alzada, lo que hizo con providencia del 31 de marzo de 1998, la revocó en cuanto condena a José Antonio Londoño Ramos para, en su lugar, absolverlo de los cargos formulados en su contra; la confirmó respecto a la sociedad codemandada. El argumento del Tribunal para despachar el punto que interesa en el recurso extraordinario, que es relativo a la sanción moratoria es: “Se encuentra plenamente establecido que a la terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada quedó adeudando al trabajador prestaciones sociales, por lo cual quedó incursa en la sanción moratoria que consagra el art. 65 del CST, sin que sea circunstancia liberatoria de su renuencia en el pago, que le haya liquidado se (sic) cesantía definitiva, porque en su contra está que no lo hubiera hecho con un salario que el trabajador venía recibiendo desde octubre de 1992 (fl 33), sino con la mitad de ese salario, y sin justificación de este proceder.

Se confirma la condena fulminada en la instancia. “Ha dicho la jurisprudencia sobre este particular que: “‘El artículo 65 del C. S. del T. no hace sino introducir una excepción al principio consagrado con carácter general en el 769 del C.C., de que la buena fe se presume, salvo cuando la misma ley establece la presunción contraria. En desarrollo del último miembro de esta disposición, el art. 65 establece la presunción de mala fe del patrono que no satisface las obligaciones que tiene con el trabajador por salarios y prestaciones cuando el contrato expira, pero esta presunción admite prueba de los hechos que la desvirtúen (S.J.Cas.

Laboral sent. Febrero 22/68)’. “‘El pago que debe efectuar el patrono a la terminación del contrato de trabajo, ha de abarcar todas y cada una de las prestaciones sociales; si una o varias de ellas no son pagas (sic) incurre el patrono en la sanción consagrada en el artículo 65 precitado (C.S.J., Sala de Cas. Laboral sent. Febrero 24/70)’”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que se le imprimió a la impugnación es: “Aspiro a que esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primera instancia que condenó a la sociedad denominada ‘Sistemas Electrónicos Contables y Distribuidores Ltda. Second’ al pago de una indemnización moratoria, para que, en su lugar, como ad quem, revoque la condena decretada a este respecto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y absuelva a mi representada de la susodicha condena“.

En apoyo a la causal primera de casación laboral, el censor le hace a la sentencia cuestionada el siguiente, CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida de haber violado indirectamente normas sustanciales, a causa de la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 253 y 306 ibídem“.

Como único error evidente de hecho que se denuncia es: “no dar por establecido, estándolo, que la demandada sí tuvo razones plausibles para pagarle las prestaciones sociales al demandante con un salario de $200.000.oo y no con el de $400.000.oo”. El desatino fáctico alegado se atribuye, a una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la confesión que dice contener la demanda en los hechos 4° y 5°; la documental de folios 18 vuelto y 33.

Asimismo, se indica que se dejaron de apreciar: loas documentos de folios 76, 98 y 110; la inspección ocular de folios 170 a 172; los testimonios de las testigos Julieta Pérez Gómez (flo 122 a 128), Leonor Avila Vásquez (flo 139 a 142) y Claudia María Severiche Hernández (flo 129 a 134). DEMOSTRACION DEL CARGO Empieza el impugnante por manifestar que de antaño tiene establecido la jurisprudencia que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ser automática, sino que es preciso examinar si el empleador ha tenido razones plausibles o no para abstenerse de pagar acreencias de quien fuera su servidor y una vez finalizada la relación laboral, dado que es la presencia objetiva de dichas razones la que constituye la buena fe, así como la ausencia de las mismas configura la mala fe.

De ahí, que sea preciso que el sentenciador se detenga en el examen de los medios probatorios con los cuales pueda convencerse de la existencia de la buena o mala fe, para exonerar, o, en su caso, imponer la sanción moratoria. Sostiene que en el sub judice la buena fe se puede deducir de la misma confesión que se hace en los hechos cuarto y quinto de la demanda, donde se afirma que el actor devengaba tanto por los servicios que prestaba a la sociedad demandada como al doctor Londoño Ramos, la suma de $400.000.00 y de que habían unos pagos que se le hacían a su esposa; con lo cual se acredita que toda esa suma dineraria no correspondía sólo a la remuneración de Sistemas Electrónicos y Distribuciones Ltda “Second”, sino que incluía también lo percibido por los servicios que se le prestaban al señor Londoño Ramos como persona natural.

Agrega, el censor, que la buena fe de la demandada se acredita con la documental de folio 76, dado que indica que el demandante recibió el valor de la cesantía el día 28 de enero de 1993, sin que hubiera hecho ninguna salvedad; y la de folio 98 en cuanto el actor suscribe un comprobante de egreso por $2.800.000.00 por liquidación de cesantía, es decir, la misma cantidad que se le pagó por ese concepto y sin que se hubiera expresado inconformidad al respecto.

Por su parte indica, que en la inspección ocular el juez establece que el salario devengado por el demandante era de $200.000.00. LA REPLICA Precisa que las documentales de folios 33 y 18 del expediente respaldan plenamente la mala fe que dedujo el Tribunal en frente a la actitud de la parte demandada, dado que resulta ser hecho cierto e indiscutible que el actor devengaba un sueldo mensual de $400.000.00 y que se le liquidaron sus prestaciones sociales con la mitad de ese salario.

Sostiene que la presunta confesión de la demanda que el impugnante deduce de los hechos 4° y 5°, en ningún momento tienen el valor probatorio que se le quiere dar, como tampoco las probanzas que se acusan de no haber sido valoradas, acreditan el yerro fáctico atribuido al ad quem. SE CONSIDERA El Tribunal para imponer la sanción moratoria a la sociedad codemandada y ahora impugnante, que es el único punto del que discrepa, expresa que no encuentra justificado que haya tasado el auxilio de cesantía definitivo que reconoció al actor con la mitad del salario que éste venía recibiendo desde el mes de octubre de 1992, que eran $400.000.00, y no la de $200.000.00 con que se hizo la liquidación. Las anteriores conclusiones las extrae el Tribunal de relacionar los documentos de folio 18 y 33 del expediente, que contienen el primero la liquidación definitiva del auxilio de cesantía del actor y, el segundo, es una certificación expedida por la sociedad demandada a través de su representante legal donde se da cuenta del aludido salario de $400.000.00.

Ahora bien, del examen que hace la Sala a los medios probatorios denunciados como no apreciados por el Tribunal, no resulta demostrado el desatino fáctico alegado. Y esto porque de ninguna de tales pruebas es dable concluir que la empresa tuvo razones plausibles para liquidar las prestaciones sociales del demandante con un salario significativamente inferior con el que realmente se le remuneraban sus servicios, ya que: 1) Los comprobantes de egreso del 18 y 28 de enero de 1993, visibles a folio 76 y 98 del plenario, de lo que dan noticia es simple y llanamente de aquellos pagos que se le efectuaron al actor con ocasión de la terminación del contrato de trabajo por concepto de cesantía e intereses, rubros estos coincidentes con los que dedujo la empleadora en la liquidación de prestaciones sociales, y que precisamente el Tribunal encontró deficitariamente pagados en la providencia que ahora se cuestiona. 2) El documento de folio 110 del expediente lo que demuestra es el estado civil de casado del actor en virtud a las nupcias que contrajo con la señora Julieta Pérez. 3) Lo constatado en la inspección judicial que se practicó a la hoja de vida del demandante y demás documentación exhibida por la empresa demandada, no contradice en forma alguna el sustento del Tribunal para proferir condena por la consabida indemnización moratoria, dado que es precisamente del documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales de donde se infiere que la empresa tuvo en cuenta un salario base inferior al que verdaderamente devengaba el trabajador, por encontrar acreditada una remuneración mayor con otro medio de prueba calificado; lo que inclusive permite afirmar que, de existir error respecto al monto de la remuneración, a este no podía dársele la connotación de manifiesto, pues el Tribunal con ese fin acogió uno de los que le indicaba tales medios probatorios.

De otra parte, el juzgador tampoco incurrió en el desvío estimativo que le endilga el impugnante, con relación a los documentos de folios 18 y 33 del expediente, ya que en ningún momento desconoce que en el primero se exprese que la base salarial para liquidar cesantía que en él aparece es la de $200.000.00, y al segundo no le hace decir cosa distinta a la de su contenido, y concretamente que la remuneración del demandante es de $400.000.00.

Cuestión diferente es que para establecer cuál era el verdadero salario, haya optado por esta última prueba. Por último, es necesario resaltar que mal hace el censor en acusar como erróneamente apreciado el escrito de demanda cuando ni siquiera este sirvió de sustento al Tribunal para fulminar la condena que suscita discrepancia. Y todavía es más criticable que trate de desvirtuar la mala fe con la aseveración de la existencia de dos vinculaciones contractuales laborales, esto es, una con la sociedad Sistemas Electrónicos Contables y Distribuciones Ltda. “Second” y otra con el señor José Antonio Londoño Ramos como persona natural.

Y esto porque, en primer lugar, se olvida que al contestarse la demanda, se negó categóricamente la afirmación que hizo el demandante al señalar a los dos convocados al proceso como sus empleadores; y en segundo término, en razón a que como el Tribunal absolvió a Londoño Ramos fue porque concluyó que el único empleador de aquél era la sociedad codemandada, se imponía alegar tal deducción como error de hecho, y no se hizo.

No prospera, entonces, el cargo. Como el impugnante resulta vencido las costas del recurso serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha marzo 31 de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que Pablo Antonio Rojas Jiménez le promovió a la sociedad Sistemas Electrónicos Contables y Distribuciones Ltda. “Second” y José Antonio Londoño Ramos.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la sociedad codemandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11347 � PÁGINA �14�