Micelio
11345(15-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1421 de 1993Decreto 1421 de 1996Decreto 2127 de 1945Decreto 2657 de 1946Decreto 3135 de 1968Decreto 476 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 65 de 1946

hugo [hugo] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.11345 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Higinio Méndez Díaz contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, del 29 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Santa Fe de Bogotá D.C.�PRIVADO �� 1.

ANTECEDENTES Hugo Higinio Méndez Díaz demandó al Distrito Capital Santa Fe de Bogotá para obtener el pago de la indemnización por despido, salarios, reajuste de cesantía, la indemnización por falta de pago de los anteriores conceptos, indemnización moratoria, pensión convencional de jubilación o la denominada pensión sanción e indexación. En la primera audiencia de trámite solicitó el pago de otras prestaciones legales y convencionales.

Para fundamentar las anteriores pretensiones, Méndez Díaz afirmó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la extinguida Empresa Distrital de Servicios Públicos, Edis, desde el 23 de septiembre de 1971 hasta el 27 de diciembre de 1994; que esa entidad terminó unilateralmente su contrato; que por Acuerdo 21 de 1987 la demandada fue clasificada como Empresa Industrial y Comercial del Estado y su junta directiva, por resolución 016 de noviembre de 1988 determinó la clasificación de sus empleados; que esos dos actos administrativos fueron anulados por el contencioso administrativo; y que según su personal criterio, que plasma en varios de los hechos de la demanda, la normatividad jurídica indica que, dada la naturaleza de la entidad y las normas que la regulan, es trabajador oficial y por lo mismo sujeto de los derechos legales y convencionales que invoca en su demanda.

El Distrito Capital se opuso a las pretensiones, alegó que el actor había tenido la condición de empleado público y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la previa que denominó falta de jurisdicción. El Juzgado 14 Laboral de Bogotá, en sentencia del 13 de marzo de 1998, condenó a la entidad territorial demandada a pagar al actor $15.602.846.00 por concepto de indemnización por despido injusto e ilegal, $13.078.11 diarios desde el 27 de marzo de 1995 por indemnización moratoria y la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la ley 171 de 1961.

Absolvió de lo demás, declaró no probadas las excepciones y no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar, absolvió al Distrito Capital. El Tribunal tuvo por demostrado que la Edis es una empresa industrial y comercial del Estado fundado en que el tema relativo a la naturaleza de esa entidad no fue discutido en la contestación de la demanda ni en el escrito sustentatorio de la apelación. Prescindió de ese tema y concentró su examen a determinar el cargo que desempeñó el demandante y si era trabajador oficial o empleado público.

Tuvo por demostrado que el demandante inicialmente fue obrero y luego fue ascendido al cargo de recaudador, según promoción y nombramiento dispuesto por la resolución 076/86 del folio 803 y el acta de posesión del folio 556, repetida al folio 804. Precisó que el actor tuvo ese cargo de recaudador hasta la terminación de su vínculo con la Edis, " según carta de terminación y Resolución de retiro del servicio vistas de folios 771 rept. fls. 525/543 y 552 repet. 553, respectivamente; así como con la constancia suscrita por la Unidad de Servicios Públicos de la Alcaldía Mayor de SANTAFE DE BOGOTA- y cuya constancia se obtiene también con las solicitudes efectuadas por el mismo demandante peticionando pensión de jubilación convencional en las cuales afirma que (ver fls. 504, repet. fls. 505/567/568).

De otro lado, observó el Tribunal que el punto relativo a la clasificación del empleo del actor fue discutido en la contestación de la demanda y propuesto como excepción. Adicionalmente dijo: 1. Que según la resolución 016 de noviembre de 1988 (folios 898 a 902) el cargo de recaudador está clasificado como de dirección o confianza para ser desempeñado por un empleado público. 2.

Que la dicha resolución fue adoptada por el decreto 0961 de noviembre de 1988 (folio 789 o 902). 3. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no anuló la resolución y el decreto mencionados. 4. Que no solo el cargo de recaudador fue clasificado por la resolución y el decreto citados sino también por la resolución 002 de agosto de 1994 (folios 911 y 912) y que para adoptar esa clasificación la junta directiva de la Edis tuvo en cuenta disposiciones legales diferentes a las que invocó la resolución 016 reseñada en el anterior numeral 1.

En seguida dijo el Tribunal: "No sobra agregar, máxime cuando se trata ciertamente de actos administrativos complejos, que en el plenario reposa el correspondiente Decreto aprobatorio No. 546 de 1.994 y que de fecha 5 de septiembre de 1.994, nos señala que tal normatividad es de aplicación a la relación laboral que sostuvo el aquí accionante con la EDIS pues su finalización lo fue -se recuerda- el día 27 de diciembre de 1.994.

Se recuerda que los Estatutos de la EDIS obran en legal forma de folios 865 a 895 del expediente". El Tribunal concluyó diciendo que el demandante como recaudador fue empleado público y de allí dedujo la revocatoria de las condenas impuestas por el juzgado y la correspondiente absolución del Distrito Capital. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado en materia de indemnización por despido e indemnización moratoria y la modifique en punto a pensión de jubilación en el sentido de ordenar el pago de la pensión convencional a partir de la fecha del despido.

Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. Acusa aplicación indebida de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 en relación con los artículos 2778-2, modificado por el decreto 2822 del CPC y 22 del decreto 2651 de 1.991, 26, 29, 63, 64, 65, 66, 67, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del CPC, 33, 34, 37, 59, 60, 61, 65, 66 y 145 del CPL, 1, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional, 11, 12-f, 17-a y 49 de la ley 6ª de 1945, 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1º del decreto 2657 de 1946, 1, 2 y 9 de la ley 65 de 1946, 1 del decreto 797 de 1949, 5º del decreto 3135 de 1968, 41 de la ley 142 de 1994, 36, 51, 55, 60 y 61 del CPL, 244 y 252 del decreto 1421 de 1996, 66 del CCA, 29 y 30 de la convención colectiva, 8º de la ley 171 de 1961, 125 del decreto 1421 de 1993, decreto distrital 476 de 1993, 467 del CST y 146 y 151 de la ley 100 de 1993.

Afirma que la violación de la ley se originó en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación del trabajador era legal y reglamentaria. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador desempeñaba el cargo de recaudador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Edis nada adeuda al demandante. 4.

Dar por demostrado el carácter de empleado público del trabajador, aceptando la vigencia de las clasificaciones hechas por la Junta Directiva de la Edis, no obstante haber operado respecto de las mismas el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos, y estar demostrado, por el contrario, que en caso de estar vigentes las clasificaciones hechas, a mi poderdante no le eran aplicables, por no estar desempeñando el cargo de recaudador.

Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de la fotocopia del decreto 476 de 1993 (folios 333 a 335), la fotocopia del acta 005 del 10 de agosto de 1994 (folios 336 a 340), las fotocopias de la hoja de vida del actor, la carta de despido (folio 479), la liquidación de haberes (folio 774), las fotocopias de los documentos suscritos por la doctora Cuervo Carrillo de folios 385, 386, 390, 396, 397, 398, 399, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424 y 425 a 467, la comunicación del folio 498, el documento de folios 500 a 502, la comunicación del folio 505, el documento del folio 508, el documento del folio 567, el contrato de trabajo de folios 742 a 744, la convención colectiva (folio s 125 a 189), la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 106 a 124).

Para la demostración sostiene que: "Se demostró �mediante la aportación del Decreto 476 de 1.993, dictado por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. - que la Empresa Distrital de Servicios Públicos, era una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, no siendo admisible, por lo tanto, y así lo consideró el ad quem, debatir lo relativo a la naturaleza jurídica de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, EDIS.

Bien es sabido, si se tiene en cuenta lo preceptuado por el art. 5º del Decreto 3135 de 1.968, no declarado inexequible, que los trabajadores de los establecimientos públicos, son empleados públicos, con algunas excepciones, en tanto que los trabajadores de las empresas industriales comerciales, son empleados oficiales, salvo aquellos que desempeñen cargos de confianza y manejo.

Pero, como quiera que la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS, era una empresa de Servicios Públicos domiciliarios, era indispensable la aplicación del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 que según se desprende de la Sentencia C�253 de 1.996, dictada por la H. Corte Constitucional, le dio el carácter de oficiales a quienes laboren en las Empresas industriales Comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, aspecto que también ha sido dilucidado, como lo expresa la mencionada sentencia, por el consejo de Estado, de acuerdo al concepto de fecha 28 de junio de 1.995, con ponencia del H, Consejero LUIS CAMILO OSORIO ISAZA.

"En desarrollo del contenido de dicha norma, la Corte Constitucional dijo con toda claridad en la sentencia supracitada, que los trabajadores de las EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS SON TRABAJADORES OFICIALES, y en este caso, no solamente se llega a esa conclusión por la preceptiva legal, sino, además, por los diferentes documentos relacionados en precedencia, de los cuales se desprende contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, que el demandante no desempeñaba el cargo de recaudador, sencillamente porque dicho cargo no existía, lo cual conduce a demostrar que el Ad quem, pasó por alto los preceptos contenidos en los arts. 60 y 61 del C. de P.L. "El segundo error de hecho, consiste en dar por demostrado que el trabajador era empleado público, no solamente al partir del desconocimiento de la existencia del Decreto 476 de 1.993, sino además, a partir del desconocimiento de la documental que demuestra palmariamente que el trabajador reclamó con instencia (sic) acerca del hecho de que no estaba desempeñando funciones de recaudador, pruebas que se refuerzan con la documental obrante a folios 500 a 502, de donde se deduce claramente que el cargo de recaudador no existe.

"Si bien es cierto, en la contestación de la demanda, se opuso el carácter de servidor público del demandante, no ocurrió lo mismo dentro de la etapa probatoria, donde, salvo las certificaciones FRAUDULENTAMENTE EXPEDIDAS por la encargada del archivo de la extinta EDIS, no se demostró por parte de la opositora, de manera idónea, que el trabajador hubiese desempeñado el cargo de recaudador; no se acreditó prueba alguna de que, estatutariamente estuviesen enmarcadas las funciones del demandante, dentro de las que le corresponden desempeñar a funcionarios públicos".

El cargo transcribe la sentencia de esta Sala del 5 de noviembre de 1997, expediente 10055 y en seguida dice: "Se evidencia que el aspecto relacionado con el carácter de empleado público del demandado, que no lo tiene conforme al abundante número de pruebas aportadas al proceso, se vino a discutir de manera sorpresiva en el recurso de apelación, en el cual fué donde se vino a controvertir dicho carácter del trabajador demandante, cuando, dentro del proceso no se había controvertido esa situación, hasta tal punto de haber demostrado la parte demandada una conducta procesal elusiva, como quedó plenamente establecido al no haberse aportado por la demandada prueba idónea que permitiese desvirtuar las constantes afirmaciones hechas por el trabajador según las cuales no estaba desempeñando el cargo de recaudador, afirmaciones avaladas por un jefe de la misma entidad.

Este giro sorpresivo dado al proceso por la parte demandada, avalado por el Tribunal, cuando, a pesar de existir suficiente caudal probatorio, y más que ello, documental que demuestra que estaba desempeñando funciones diferentes a las de recaudador, en conducta desde todo punto de vista extraña, ordena la práctica de pruebas, con el inocultable propósito de hacer gravosa la situación de mi cliente, haciendo todo lo posible para desconocerle sus derechos, basado, por otra parte en la omisión imperdonable de cualquier alusión a la prueba vertida acerca del carácter de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO DE LA EXTINTA EDIS, hizo que se fulminara un fallo desconociendo todos los derechos del actor".

El cargo hace unos planteamientos sobre las normas legales y convencionales que fueron transgredidas por el sentenciador y luego dice que "al dejar establecido que la extinta EDIS era un establecimiento público, el Tribunal soslayó la aplicación del artículo 41 de la Ley 142 de 1.994, que señala cuál es el régimen laboral aplicable a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios".

Termina con planteamientos relativos a la incidencia de la violación de la ley en las normas sustanciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al recurrente no le estaba dado proponer en el alcance de la impugnación, como sentencia sustitutiva de la del Juzgado, que se condenara al Distrito Capital a la pensión convencional, puesto que el recurso de apelación que propuso contra la dicha providencia no le fue concedido y por ello su pretensión, en este recurso extraordinario, no podía ir más allá de lo resuelto en su favor en el fallo de la primera instancia. Adicionalmente se observa en el cargo una formulación que está lejos de romper la presunción de legalidad y certeza que informa la sentencia de segunda instancia. En efecto, el Tribunal tuvo por demostrado que la Edis es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden Distrital, y expresamente lo consideró así sobre la base de que el punto no había sido discutido en la contestación de la demanda y había quedado por fuera de la sustentación de la apelación. Se equivoca entonces el censor al sostener que sobre ese particular hubo yerro fáctico del Tribunal.

Por lo demás, el cargo acusa la falta de apreciación del decreto distrital 476 de 1993 que según su texto regula la composición de la junta directiva de la Edis, por lo que no se ve de qué manera su apreciación acertada hubiera hecho variar los fundamentos fácticos del fallo y la resolución final. Y acusa también la falta de apreciación del documento de folios 336 a 340, que es un acta de junta directiva del 10 de agosto de 1994, que contiene, condicionada a la aprobación del Alcalde, la relación de los cargos de dirección y confianza (enlistando al recaudador) a ser desempeñados por empleados públicos, sin que aquí tampoco se encuentre que el examen de ese documento pudiera implicar modificación de la decisión del Tribunal.

Por otro lado, la demostración contiene, más que una confrontación de los fundamentos fácticos de la sentencia con los medios de prueba que se dice no fueron apreciados, planteamientos jurídicos que no son ni necesarios ni suficientes en un cargo que se propone por la vía indirecta. Incluso tomando en su contexto la relación de pruebas acusadas y la demostración (en lo pertinente a lo fáctico y con prescindencia de lo puramente jurídico), el cargo no tiene la virtud de mostrar la presencia de errores fácticos manifiestos en la sentencia. El censor relaciona una serie de pruebas que a su juicio demuestran que el demandante no tuvo el cargo de recaudador, pero resulta que el Tribunal fue muy puntual al precisar los medios probatorios que lo llevaron a concluir que ese fue el cargo desempeñado por él, los cuales no son atacados y por ello representan una inconsistencia grave del recurso, pues deja sin impugnar el verdadero soporte de esta conclusión fáctica de la decisión. Además, no se hace evidente error alguno, y menos manifiesto, sobre la base de las pruebas que el censor acusa como inapreciadas por el ad-quem.

En efecto, la certificación de folios 479 a 484 indica que el actor tuvo el cargo de recaudador, que es uno de los hechos que precisamente controvierte. Además, el mismo documento puntualiza, al folio 484, que "revisado el expediente del exfuncionario de la Edis liquidada, Hugo Higinio Méndez Díaz, se estableció que no reposa documento que demuestre que el citado funcionario fuera comisionado para cargo diferente al de RECAUDADOR ".

Los conceptos de la Jefe de la División de Relaciones Industriales, Emely Cuervo Carrillo, no prueban en contra de los soportes fácticos de la sentencia del Tribunal. El recurrente se refiere a ellos al relacionar las pruebas acusadas por falta de apreciación diciendo que en numerosos casos de empleados de la Edis no se aplicó la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales por vicios de procedimiento.

Pero si la presencia de vicios de procedimiento pudo ocurrir respecto de un número plural de empleados no significa que otro tanto sucediera con el demandante, cuestión que por lo demás tampoco precisó el impugnador. Los documentos de folios 498, 505 y 567 están suscritos por el propio demandante de manera que no es posible tenerlos como prueba de un hecho que pudiera favorecerlo en el juicio.

En el documento del folio 501 se indica el tiempo de servicios del demandante en la oficina de registro y medición; adicionalmente, que desempeñó el cargo de recaudador, pero en seguida y entre paréntesis se anota que "No existe". Según el recurrente el documento demuestra plenamente la inexistencia del cargo de recaudador. A pesar de lo anterior, no deja de ser equívoco que el documento simultáneamente diga que el actor desempeñó el cargo de recaudador y que el dicho cargo no existió; además, la censura, como ya se dijo, omitió toda referencia a los documentos que tuvo en cuenta el Tribunal y que le indicaron que sí desempeñó ese cargo.

Ciertamente el documento del folio 508 le asigna al demandante la función de aforo, registro y medición de los usuarios que han presentado reclamación por tarifa ante la empresa; pero ese documento, extendido el 13 de febrero de 1990, no da claridad sobre el tiempo de duración de los concretos servicios allí indicados, de manera que el documento, por él mismo, no es suficiente para romper las conclusiones fácticas de la sentencia. El inicial contrato de trabajo (de 1971), la convención colectiva y la sentencia del Tribunal Administrativo, no son medios idóneos para controvertir el tema relacionado con la prueba del último cargo desempeñado por el demandante, pues no tienen nexo con el mismo.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de mayo de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Hugo Higinio Méndez Díaz contra Santa Fe de Bogotá Distrito Capital.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � Hugo Higinio Mendez Díaz Vs. Santa Fe de Bogotá D.C.. �PÁGINA �17� �PÁGINA �1�