Micelio
11344(15-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11344 Acta Nº 47 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida, el 30 de abril de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por la señora LIGIA STELLA CALDERON ORTIZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la demandante con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad a partir del 1° de enero de 1985, así como el reajuste de las vacaciones, de las primas legales y extralegales de servicios, de navidad, diciembre, las bonificaciones extralegales por el tiempo servido, el estímulo al ahorro, la sobrerremuneración por horas extras diurnas y nocturnas trabajadas.

Igualmente reclamó el reajuste de los valores consignados en el Fondo Nacional del Ahorro por concepto de auxilio de cesantías, los intereses de mora y la devaluación monetaria aplicados a las deudas laborales antedichas. Según los hechos referidos en la demanda inicial la anterior “Empresa Colombiana de Minas (Ecominas)” se transformó por disposición de la Ley 2ª de 1990 en la sociedad demandada y mediante la escritura pública número 2970 de la Notaría 25 del Circulo de Bogotá se solemnizó la conversión de la compañía estatal en la actual sociedad anónima.

En cuanto a las circunstancias en que se fundan propiamente las pretensiones reclamadas indica la parte actora que el vínculo laboral se inició con la Empresa Colombiana de Minas (Ecominas) el 4 de septiembre de 1979 y menciona que con anterioridad, concretamente desde 1970, mediante Acuerdos expedidos por la empleadora se estableció una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración. La que fue fijada posteriormente en el 9.9% del valor del salario básico, prestación extralegal que anotan los hechos, relacionados en el libelo que dio lugar a la iniciación del proceso, fue cancelada a la trabajadora hasta el 31 de diciembre de 1984, puesto que la empresa en forma unilateral suprimió su pago a partir del mes de enero del año siguiente.

Más adelante indican que la empresa Minerales de Colombia S.A. y el Sindicato de sus trabajadores suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo en la que se comprometieron a solicitar un concepto al Consejo de Estado sobre la vigencia de varios Acuerdos y acatar dicha consulta. También que convinieron en caso de ser favorable a los trabajadores que la empleadora conciliaría lo causado hasta entonces por prima de antigüedad y continuaría reconociéndola a los trabajadores en el futuro, concepto que informan fue rendido por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 1992 y aclarado el 13 de septiembre de 1993, con el criterio conforme al cual subsistía para los trabajadores el derecho a percibir la prima de antigüedad; ante lo cual la empresa Minerales de Colombia S.A. suscribió con el Sindicato una acta de acuerdo en la que se convino en el punto 10 que debía efectuarse el pago de la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores.

Acerca del anterior pacto anotan que durante los meses de enero a mayo de 1993 la empleadora pagó parcialmente a la demandante el valor de la prima de antigüedad causada durante ese mismo año y que suspendió nuevamente el pago en forma ilegal e injustificada a partir del mes de junio de 1993. En relación con esta última situación refieren que el 11 de enero de 1994 la demandada celebró una Convención Colectiva con su sindicato de Trabajadores donde se estipuló que pagaría a los trabajadores la totalidad de la deuda causada hasta entonces por primas de antigüedad conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado.

Pese a lo cual la empresa se abstuvo de cancelar a la actora el valor de la prima de antigüedad que legalmente corresponde. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad llamada a juicio sostuvo que la prima de antigüedad sobre la que recae la discusión fue considerada, por disposición del artículo 3º del Acuerdo 024 de 1977, incluida dentro del incremento salarial que se hizo a los trabajadores dentro del respectivo año. Sistema que resalta fue el que se continuó utilizando en adelante.

Además aceptó que mediante los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 se fijó el porcentaje del 9.9% de la citada prima de antigüedad, pero aclarando que tal aumento se consideró incluido en los incrementos salariales efectuados cada año y enfatizó que no ha dejado de pagar a sus trabajadores esa prestación extralegal ni un solo mes desde el año de 1970 cuando fue establecida.

Igualmente presentó las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe patronal y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el juzgado 15 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la sociedad de economía mixta accionada a pagar al actor la suma de $28.783.158.oo por prima de antigüedad, como también a las cantidades por reajustes de $5.314.983.oo por vacaciones, $5.314.983.oo por prima de vacaciones, $2.983.021.oo por prima de servicios, $3.837.191.oo por prima de navidad, $1.799.018 por bonificación tiempo de servicio, $398.973.oo por prima extralegal y $1.698.935 por estímulo al ahorro.

Además absolvió a la demandada de las restantes súplicas de la actora, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la empresa en costas. El Tribunal que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, en sentencia del 30 de abril de 1998, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado y condenó en las costas de alzada a la sociedad demandada.

En la decisión acusada el sentenciador comenzó por establecer en primer lugar el origen de la prima de antigüedad y realizó un recuento histórico de la manera como fue regulado por la empresa, en el cual se fundó para concluir que en los Acuerdos de la sociedad demandada números 024 de mayo de 1977, 028 de julio 31 de 1978, 00036 del 28 de agosto de 1980, 00053 del 29 de enero de 1981, 00070 del 20 de enero de 1982, 00072 del 19 de mayo de 1983 y 0074 del 8 de marzo de 1984, se consideró incluida la prima de antigüedad en los incrementos salariales en ellos ordenados, también para determinar que desde el 8 de marzo de 1984, cuando se expidió el Acuerdo 082 de 1985, no se mencionó que la prima de antigüedad quedaría incluida en tales aumentos salariales.

En relación con lo anterior se refirió al concepto del Consejo de Estado, solicitado por compromiso previsto en el parágrafo del artículo 83 de la Convención Colectiva firmada por Mineralco y su sindicato de trabajadores el 17 de diciembre de 1991, en donde la mencionada Corporación concluyó que la prima de antigüedad reconocida por el Acuerdo 074 de 1984 debía pagarse independientemente de los incrementos salariales y anuales por que no hacía parte de los aumentos que incrementan la remuneración básica y resaltó que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de enero de 1994 las partes convinieron que la empresa reconocería y pagaría por concepto de prima de antigüedad conforme a los conceptos emitidos por el Consejo de Estado.

Acerca de un concepto expresado por la Contraloría General de la República indicó que la interpretación que se hace con autoridad corresponde al legislador de acuerdo con el artículo 25 del Código Civil y que en consecuencia no es el organismo de control mencionado el que puede determinar el alcance de los acuerdos fijados que crean un derecho en favor de los trabajadores de una entidad determinada.

En suma determinó el Tribunal que se encuentra vigente la prima de antigüedad consagrada en el artículo 2º del Acuerdo 074 de 1984, como factor de remuneración, y consistente en el derecho a percibir cada año un incremento de 9.9% sobre una remuneración básica, sin que pueda entenderse que se encontraba incluida en los aumentos anuales de salario.

EL RECURSO DE CASACION Presenta tres cargos en los que indica al final de cada uno de ellos cual es el alcance de la impugnación. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia la violación directa, por inaplicación del artículo 16 del C.S. del T. y aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C.S. del T, originada en la condena impuesta a la demandada de pagar el reajuste de unas prestaciones sociales con retroactividad.

Sostiene la acusación al iniciar el desarrollo del cargo que en la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró el 19 de diciembre de 1991, las partes se comprometieron, ante los interrogantes que tenían sobre la prima de antigüedad, a someterse a lo que conceptuara el Consejo de Estado respecto a su vigencia; sin que ello significara que la empresa fuera a reconocer efectos pretéritos sobre el pago de dicha prima, lo que es expresamente prohibido por el artículo 16 del C.S. del T. Pretende aclarar al respecto que una cosa es la vigencia que determina su legalidad y otra es que ella se cancele en forma retroactiva, pues estima que no puede perderse de vista que según los Acuerdos de la Junta Directiva existía una duda en relación con el marco legal que sustentaba la prima de antigüedad tanto para la empresa como para los trabajadores.

Indica el recurrente en conexión con lo anterior que al concepto emitido por el Consejo de Estado se le revistió de obligatoriedad en virtud de la convención Colectiva de Trabajo que rigió entre el 1º de enero de 1992 y de 1993, únicamente en cuanto ese concepto absolviera la inquietud acerca de la vigencia de una serie de Acuerdos de Junta Directiva que regularon la prima de antigüedad y agrega a esta afirmación que en tal concepto el Consejo conceptuó que “El derecho a percibir prima de antigüedad reconocida - en la forma indicada en la parte motiva - por los mencionados acuerdos de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, está actualmente vigente”.

A continuación anota que la empresa venía reconociendo de esa manera la prima referida, pues al incluirla en el incremento anual del salario, le estaba reconociendo plenos efectos como factor salarial ya que, el incremento del salario comprendía el 9.9% por concepto de prima de antigüedad, conforme al texto de cada uno de los Acuerdos sometidos al estudio del Consejo de Estado, de los cuales hace alusión al 074 de marzo de 1984 para subrayar que en él se estableció que el incremento del salario comprendía el 9.9% por concepto de prima de antigüedad, por ello considera que no podía el Consejo de Estado, declarar la vigencia de la primera parte del texto del artículo 2º del Acuerdo 074 de 1984 y desconocer la segunda parte que claramente consagró la inclusión de ese porcentaje en el incremento anual del salario.

Más adelante anota que conforme al artículo 16 del C.S. del T. está expresamente prohibida la retroactividad de la aplicación de las normas del trabajo al ser éstas de orden público y de efecto general inmediato y que por consiguiente los efectos que surgieron del Concepto emanado del Consejo de Estado, tienen validez hacia el futuro a partir de su vigencia, que para este caso es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1993, de manera que cualquier otro lapso que se haya aplicado es manifiestamente violatorio del mencionado precepto.

En apoyo de sus aseveraciones el impugnante cita apartes de una sentencia del Tribunal, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de un proceso similar en el que también se reclamó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad. Por último, la acusación solicita a la Corte, a manera de alcance de la impugnación, que en sede de instancia profiera fallo complementario en el que declare que el pago de la prima de antigüedad sólo tiene la vigencia a partir del 1º de enero de 1992 en adelante, revocando en esa forma la decisión de segunda instancia. LA REPLICA Advierte que el resumen de los hechos expuestos en la demanda de casación no corresponden a la realidad del proceso y que más se asimilan a un alegato dirigido a sustentar el recurso de casación, por esa circunstancia solicita a la Sala que tenga en cuenta la síntesis hecha de los mismos en la decisión acusada.

Igualmente aduce que la proposición jurídica es insuficiente porque no se citan en ella las normas que consagran los derechos reconocidos a la trabajadora por los juzgadores de instancia y observa que el ataque se aparta de los aspectos fácticos y probatorios establecidos en la decisión atacada. En lo tocante con la inconformidad de la impugnación considera que las condenas proferidas en este juicio no tuvieron nada que ver con la retroactividad o retrospectividad de la ley laboral, puesto que simplemente se sustentantaron en los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la empresa accionada.

SE CONSIDERA La forma como está propuesto el cargo es opuesta a las reglas que rigen el recurso de casación laboral por diversas razones, entre otras, las más trascendentes son las relacionadas con el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y la inconformidad expresada sobre los hechos establecidos por el sentenciador de segundo grado, pese a que el recurrente orienta el ataque por la vía directa.

Ciertamente, la acusación solicita inadecuadamente en el cargo que la Corte dicte sentencia complementaria en la que se declare que el pago de la prima de antigüedad sólo tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1992 en adelante, para que de esa manera se revoque la decisión tomada por el Tribunal en relación con las condenas proferidas con anterioridad a esa fecha.

Acerca de dicha petición debe advertirse que este recurso extraordinario no tiene como una de sus finalidades el adicionar la decisión impugnada, sino que el propósito de la parte agraviada en relación con la sentencia recurrida es que ésta se anule en su totalidad si disiente completamente de ella o parcialmente en el caso de que su inconformidad únicamente recaiga sobre una parte de lo decidido, para que la Corte obrando en sede de instancia reemplace el fallo impugnado íntegramente o parcialmente según corresponda.

Respecto a lo que debe indicar el alcance de la impugnación la Sala de modo reiterado ha señalado que corresponde a la censura precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse, anotando en consecuencia cual debe ser la actividad de la Corte en instancia con relación a la decisión de primer grado, es decir si debe ser confirmada, revocada o modificada; y en estos dos últimos casos qué debe disponerse en su lugar.

En cuanto a la proposición jurídica se observa que ésta es incompleta, puesto que en ella solamente se citan los artículos 467 y 468 del C.S. del T, que son el soporte legal de las prestaciones extralegales pactadas convencionalmente, en este caso de la prima de antigüedad en la que se centra la controversia, pero se omite señalar las normas sustantivas del orden nacional que regulan los demás derechos sobre las cuales reclama reajustes el actor.

Irregularidad que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. Imprecisión que no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente mediante la Ley 446 de 1998.

En lo atinente al desarrollo del cargo se encuentra que la censura se muestra inconforme con los hechos establecidos en el fallo recurrido, no obstante que dirige el ataque por la vía directa, lo que es desatinado, tomando en cuenta que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, la directa que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Conforme a lo expuesto el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la violación de los artículos 251, 252, 258 y 264 del C. de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y el artículo 174 del C. de P.C, en relación con los artículos 476 y 486 del C.S. del T. Infracción legal que señala el ataque se debió a un error evidente de hecho originado en la falta de apreciación de la Resolución 03222 del 20 de octubre de 1993 de la División y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual se constató que la entidad demandada cumplió estrictamente con todas y cada una de las prestaciones sociales emanadas de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de diciembre de 1991.

Expone la acusación que el yerro señalado se produjo porque el Tribunal le restó la calidad de documento auténtico a la mencionada Resolución del Ministerio de Trabajo elaborada por la División encargada de vigilar el cumplimiento de los compromisos prestacionales emanados de la Convención Colectiva de Trabajo, documento que aduce es auténtico porque el demandante no lo tacho de falso durante la oportunidad procesal y por cuanto existe certeza sobre la calidad de la persona que lo elaboró, que le imprime la condición de documento público, por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones legales.

Igualmente argumenta que el yerro denunciado se originó a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas obrantes en el proceso conforme lo exigen los artículos 60 del C.S. del T. y 174 del C. de P.C. y por haberse inhibido el Tribunal de aceptar la solemnidad y prueba que implica el documentos ad substantiam actus emanado de la autoridad gubernamental encargada de evaluar el cumplimiento de las convenciones colectivas por parte de los empleadores.

En la parte final del cargo el recurrente, propone a título de alcance de la impugnación, lo siguiente “Como quiera que la resolución 03222 de la Jefatura de la División de Inspección y vigilancia de la Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se produjo el 20 de octubre de 1993, y dado que la norma convencional que le dio obligatoriedad al concepto del Consejo de Estado debe regir desde el 1º de enero de 1992 en adelante, para el período comprendido entre 1985 y 1991 inclusive, se debe tener como cancelada la prima de antigüedad, como lo manifiesta la Resolución 03222 citada, por lo cual ya casada la sentencia parcialmente, y constituida la H. Corte en Tribunal de Instancia deberá, lo que solicito, proferir sentencia complementaria en la que determine que la obligación por parte de Mineralco S.A. de cancelar la prima de antigüedad solo debe contarse a partir del 1º de enero de 1992”.

(ver folio 15 del C. de la Corte)”. LA OPOSICION AL CARGO Resalta que el cargo debe ser desestimado teniendo en cuenta que presenta varias deficiencias, como son las de no indicar en la proposición jurídica las normas sustanciales que establecen los derechos reconocidos a la trabajadora en la decisión impugnada, acusar al Tribunal de haber incurrido en un error de hecho por la desestimación de un documento sin precisar en que parte del expediente se encuentra y por asignarle al mismo el carácter de prueba ad substantiam actus.

Acerca del documento a que alude el ataque manifiesta que corresponde a una resolución ministerial que carece de la calidad anotada porque legalmente no se encuentra prevista así. Sostiene además que no es el Ministerio de Trabajo la autoridad que pueda decidir mediante actos administrativos, con alcance de pruebas ad substantiam actus, los derechos individuales de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.

SE CONSIDERA Resulta forzoso anotar que en esta acusación tampoco se incluyó dentro de la denominada proposición jurídica del cargo ninguna norma sustantiva del orden nacional que regule los derechos de carácter legal sobre los cuales se centra la controversia, como tampoco ninguna referente al derecho colectivo que dan soporte a las prestaciones extralegales, de manera que esta deficiencia independiente de las demás que presenta el ataque es suficiente para su desestimación conforme a lo dicho al resolver el primer cargo.

Es también oportuno resaltar que acusa indebidamente por la vía indirecta aspectos relativos a la autenticidad de un medio de prueba obrante en el proceso, lo que es desacertado puesto que conforme a la doctrina de la Sala todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concernientes a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de prueba debe ser atacado por la vía directa.

Es del caso indicar finalmente que el recurrente asigna a una resolución del Ministerio de Trabajo el carácter de prueba ad substantiam actus, que no tiene, al entender que es la única válida para acreditar el cumplimiento o incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo por parte de los empleadores, lo cual es inexacto dado que ostentan esa condición las pruebas respecto de las cuales la ley exige expresamente una solemnidad para su validez, esto de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del C. de P. L. Además es del caso indicar que corresponde a la jurisdicción del trabajo resolver las controversias jurídicas que surjan entre empleadores y trabajadores, esto en contra de lo que al parecer estima el recurrente.

El cargo, por tanto, se desestima. TERCER CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 174, 251, 252, 258 y 264 del C. de P.C, 60 y 61 del C.P. del T. quebrantamiento legal que señala se originó en la falta de apreciación del auto de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal número 026494 adelantada en la empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A., del 10 de noviembre de 1993, proveniente del Jefe de Sección Investigaciones y por el Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República.

Expone la impugnación que la equivocación indicada se debió a que el Tribunal le restó mérito a la calidad de documentos auténticos del auto de cierre de investigación antes reseñado y al recurso de reposición interpuesto dentro de la investigación adelantada en MINERALCO S.A., por la Contraloría General de la República. Acerca de esta afirmación sostiene que los documentos mencionados son auténticos porque no fueron tachados de falsos dentro de su oportunidad y por cuanto existe certeza sobre la calidad de las personas que los elaboraron.

Pruebas que comenta ostentan la condición de documentos públicos por emanar de una autoridad en ejercicio de sus funciones. Medios de prueba de los cuales resalta que el sentenciador ad-quem se inhibió de aceptar su naturaleza solemne, no obstante que son ad substantiam actus y que provienen de la autoridad del Estado encargada de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. LA OPOSICION Previene que este cargo al igual que los anteriores presenta varias deficiencias que lo hacen desestimable y señala a manera de ejemplo, entre otras, que el recurrente no enunció las normas sustanciales que consagran los derechos reconocidos a la demandante en la sentencia y que acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, consistente en dejar de apreciar el carácter de documento auténtico de una prueba obrante en el proceso, la que más adelante califica de solemne o ad substantiam actus, incurriendo así en una confusión entre lo que es el error de hecho y el de derecho.

Además aduce la réplica que la prima de antigüedad sobre la que versa la controversia tiene sustento desde el año de 1991 cuando la empresa se comprometió por convención colectiva de trabajo a ceñirse al concepto que emitiera el Consejo de Estado sobre su vigencia. Voluntad que posteriormente reconoció hasta el punto que en las Convenciones Colectivas de Trabajo para los años de 1994 y 1996 se comprometió a pagar a los trabajadores a su servicio la totalidad de la deuda causada por la referida prima y no desde el año de 1992 como pretende la acusación. SE CONSIDERA Al igual que el segundo cargo en este tampoco se integró debidamente la proposición jurídica, también se acusan por la vía indirecta aspectos relativos al mérito probatorio de los documentos que corresponden a los autos de cierre de la investigación y de apertura de juicio de la Contraloría General de la Nación y al auto que resolvió los recursos interpuestos contra el primero, además que la acusación asigna a estas pruebas el carácter de ad substantían actus que no tienen; de manera que se está a lo expuesto en los dos cargos precedentes, en lo pertinente, para desestimar éste.

Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por LIGIA STELLA CALDERON ORTIZ contra la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �22� Exp.11344 �PÁGINA �14�