CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11343 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ALICIA JIMENEZ AGUILAR, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad LLOREDA PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, MARIA ALICIA JIMENEZ AGUILAR demandó a la sociedad LLOREDA PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO S.A. para que previo los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; en subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado, y su correspondiente indexación; además al pago de la suma de $2.301.905,50 por concepto de cesantía dejadas de pagar; al igual que la indemnización moratoria y al pago de los aportes al ISS desde la fecha del despido hasta cuando cumpla con los requisitos de la pensión de vejez; al ultra extra petita y a las costas del juicio.
Manifestó la demandante que empezó a trabajar al servicio de la demanda desde el día 3 de agosto de 1972 hasta el 1 de marzo de 1992, cuando fue despedida en forma unilateral, ilegal e injusta; que la relación que se inició el 3 de agosto de 1972 terminó el 29 de febrero de 1980; que el 1° de marzo de 1980 suscribió un contrato de trabajo con la sociedad LLOREDA DISTRIBUIDORA NACIONAL, pero siguió prestando el servicio al mismo patrono y en las mismas instalaciones; que luego en el mes de agosto de 1989, sin existir un nuevo contrato de trabajo regresó a prestar sus servicios a LLOREDA PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO S.A., en atención a que ambas sociedades pertenecen al mismo patrono; que su último cargo fue en la dependencia Comerciales Bogotá, con un salario mensual de $ 152.500, pesos; que en atención a no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías, la empresa demandada le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo; que siempre desempeñó en forma cumplida y eficaz sus labores; que al pagarle sus derechos laborales no se le incluyeron la indemnización por despido injusto y el valor completo de las cesantías; que tiene derecho al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir; que por no darse los presupuestos de la sustitución patronal y por no haber existido interrupción en la prestación del servicio, la demandada debe liquidarle y cancelarle sus cesantías con el último salario y tomando todo el tiempo trabajado, es decir desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 29 de febrero de 1992; que como consecuencia de todo lo anterior debe condenársele a la indemnización moratoria; que si no se le condena al reintegro, deberá ordenarse que continúe pagando los aportes completos al ISS para obtener la pensión de vejez; que citó al representante legal de la sociedad ante la División del Trabajo y Seguridad Social, pero no compareció, ni justificó su inasistencia. La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes al último cargo desempeñado por la actora y al salario devengado, negó la mayoría y consideró como simples apreciaciones de la demandante los restantes.
Se opuso a todas las peticiones y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción sin que ello implique reconocimiento de derechos. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 19 de marzo de 1997 condenó a la demandada a reintegrar a la demandante las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo de 1992 hasta cuando sea efectivamente reintegrada, y señaló que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 1998, revocó la condena impuesta por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de la condena impuesta por reintegro y sus consecuencias; y la condenó a pagar las siguientes sumas y conceptos: “a) La suma de $2.301.905,50 por concepto de saldo insoluto de cesantía definitiva, y “b) La suma de $5.083,33 diarios a partir del 1 de marzo de 1992 y hasta cuando se solucione el concepto que la genera.” La absolvió de las demás pretensiones y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás. Fundamentó su fallo el tribunal en que los documentos aportados por la parte demandante en la diligencia de inspección judicial carecen de fuerza probatoria, por tratarse de fotocopias desprovistas de autenticidad y para ello cita además de las disposiciones legales pertinentes, jurisprudencia de esta Corporación. Por lo anterior concluyó que el período de trabajo comprendido entre el 3 de agosto de 1972 y el 29 de febrero de 1980 no se encuentra debidamente acreditado y por ello no puede ser tenido en cuenta con fundamento en esos documentos.
Descartó igualmente los testimonios, por cuanto los testigos desconocen las circunstancias de modo tiempo y lugar acerca de la fecha de ingreso. Por el contrario le dio plena validez a la certificación expedida por el ISS (folios 155 a 157) en cuanto a la manifestación de la demandada sobre la fecha de ingreso de la actora, lo cual coincide con la liquidación de prestaciones sociales, contrato de trabajo (folios 55 a 56) y con los documentos de los folios 42 a 54.
Lo consideró documento público con presunción de autenticidad y en el cual se precisan períodos de afiliación, fecha de iniciación y terminación de cada período, el salario diario devengado y semanas cotizadas, ejecución de contrato de trabajo con los distintos empleadores y su número patronal asignado. Por lo anterior, concluyó que la actora prestó sus servicios personales a la demandada desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 1° de marzo de 1980 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, pero que el 1° de marzo de 1980 se suscribió un contrato de trabajo entre la actora y la sociedad LLOREDA DISTRIBUIDORA NACIONAL LTDA., por el término de un (1) año, el cual se prorrogó por escrito por un lapso igual en varias ocasiones.
Además en la carta de terminación del vínculo laboral se hizo referencia al vencimiento del término y la decisión de la empresa de no prorrogarlo, por lo tanto consideró que la relación laboral terminó por vencimiento del término fijo de duración, y no en despido sin justa causa como se afirmó en la demanda y trataron de demostrarlo los testigos que no le merecieron credibilidad por no ser directos ni dar razón de su dicho.
Precisó que de conformidad con la normatividad laboral, un contrato de trabajo pactado inicialmente a término indefinido, puede de común acuerdo convertirse en contrato a término fijo, o a la inversa, sin que por ello se esté incurriendo en una violación de la ley. Estimó que en el caso presente eso fue lo que ocurrió: el 1° de enero de 1980 se suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se prorrogó sucesivamente año por año, hasta cuando la empresa previo aviso decidió no prorrogarlo más. Aclaró que aun cuando es la sociedad LLOREDA PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO S.A. la que aparece cotizando a favor de la demandante el 3 de agosto de 1972, y es también la que dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento de término, el contrato suscrito el 1° de marzo de 1980 no está viciado de nulidad, y las mismas partes acordaron su duración y sus sucesivas prórrogas.
Precisó que si la terminación de un contrato de trabajo a término fijo se comunica con la antelación legal no constituye despido, pero tampoco es justa causa, por cuanto no aparece entre las señaladas taxativamente por la ley con ese carácter. Lo anterior le permitió concluir, que ya se trate de un solo contrato o de dos (2) contratos sucesivos, lo cierto es que el 1° de marzo de 1980 la demandante y LLOREDA DISTRIBUIDORA NACIONAL LTDA., DINAL, suscribieron un contrato a término fijo de un (1) año, el cual terminó por el vencimiento de su última prórroga, previa comunicación con la antelación legal, y por lo tanto consideró infundadas tanto las, principales de reintegro y pago de salarios y prestaciones como las subsidiarias de indemnización por despido indexado y el pago de los aportes al ISS para la pensión de vejez.
En cuanto al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva consideró que aun cuando en la contestación de la demanda se negó el tiempo de servicios comprendido entre el 3 de agosto de 1972 y el 29 de febrero de 1980, se confiesa la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 1980 hasta el 29 de febrero de 1992, y tanto la carta de terminación del contrato de trabajo como la liquidación final de prestaciones sociales las hizo la sociedad demandada, lo cual permitió concluir que existió una sustitución patronal.
Concluyó que la demandante tiene derecho al reajuste de cesantía, liquidada con el último sueldo, y previa deducción de las sumas pagadas salvo aquellas no acreditadas en legal forma. En relación con la indemnización moratoria y previa cita de la norma pertinente y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que no es de aplicación automática, manifestó que en el sub judice no hay buena fe de la demandada, y por consiguiente condenó a la sanción moratoria.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida por el juzgado.
Subsidiariamente, si se considerare improcedente el reintegro, solicitó mantener las que impuso el tribunal adicionándola con la indemnización por despido indexada. Para ello presentó un solo cargo: “Acuso la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 4°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, 3° y 6° de la Ley 50 de 1990, 1° de la Ley 52 de 1975, 65, 306, 307 y 308 del C.S. del T. “La anterior violación fue producto de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del presente asunto estuvieron vinculadas por un contrato a término fijo desde el 1° de marzo de 1980.
“2.-No dar por demostrado, pese a estarlo, que ese contrato de trabajo, en cuanto a su duración, fue a término indefinido. “3.- Como consecuencia de todo lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que ligó a las partes y que terminó el 29 de febrero de 1992, finalizó por decisión unilateral e impuesta de la parte demandada.
“4°.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que ligó a las partes y que terminó el 29 de febrero de 1992, finalizó por decisión unilateral e injusta de la parte demandada. “Los dichos errores se originaron por cuanto el Tribunal apreció de manera equivocada el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de marzo de 1980 (folios 55 y 56 ), las prórrogas de dicho contrato (folios 42 a 54), la liquidación de prestaciones sociales visible al folio 41 y la carta de terminación del contrato de trabajo obrante al folio 40” (folios 7 y 8 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal dio por demostrado que las partes de este proceso estuvieron ligadas por una sola relación de trabajo, sin solución de continuidad desde el 3 de agosto de 1972 hasta el 29 de febrero de 1992; que dicha relación se rigió por dos contratos de trabajo: uno desde el 3 de agosto de 1972 hasta el último día de febrero de 1980 a término indefinido y el otro desde el 1° de marzo de 1980 hasta el 29 de febrero de 1992, a término fijo de un (1) año, que se prorrogó anualmente.
Opinó que el contrato de trabajo del 1° de marzo de 1980 debió considerarse como a término indefinido, por cuanto se consignó en él que el trabajador se contrataba exclusivamente para el incremento a las ventas, y por lo tanto no podía ser de un (1) año, sino por una duración inferior como lo establece el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965; como así no se hizo, el ad quem incurrió en una errada apreciación de dicho contrato.
Agregó, que en la cláusula quinta del contrato se dijo que la duración pactada por las partes era inferior al legal, en atención a que se trataba de atender el incremento a las ventas. Resaltó, que al ser el incremento a las ventas el motivo real del contrato, no podía suscribirse por un (1) año, pues ello equivaldría a una violación de la ley al amparar una situación excepcional dentro de la regla general de la duración de los contratos a término fijo.
Consideró, por todo lo anterior, que el tribunal se equivocó al concluir que las partes estuvieron vinculadas en virtud de un contrato a término fijo de un año, desde el 1° de marzo de 1980; cuando lo lógico era no darle valor a dicho contrato por ser ilegal y darle el carácter de contrato a término indefinido; con lo cual la terminación del contrato sería sin justa causa, al no estar contemplada dentro de las previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; y por consiguiente se impone en primer lugar el reintegro o en su subsidio mantener la decisión de segundo grado, adicionándola con la indemnización por despido indexada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se señala en la demanda de casación, como mal apreciado el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1° de marzo de 1980 (folios 55 y 56). Es cierto que en su parte superior izquierda se consignó “POR INCREMENTO A LAS VENTAS”, y posteriormente se expresó: “se contrata exclusivamente para INCREMENTO A LAS VENTAS”, pero no es menos cierto que en la cláusula quinta, al señalar la duración del mismo, se acordó textualmente: “La duración de este Contrato será de UN AÑO contados a partir de la fecha de su iniciación…”, con lo cual queda claramente establecido que en tales condiciones no puede darse nunca un yerro manifiesto, porque por el contrario, ante dicha precisión más parece que la real voluntad de las partes fue la de estar unidas por un vínculo a término fijo de un (1) año, al menos a partir de marzo de 1980, como acertadamente lo dedujo el tribunal, contratación susceptible desde luego de las prórrogas legales pertinentes.
Mucho menos puede catalogarse de ostensible el eventual error (que no existió), cuando la propia impugnante afirma que la cláusula es “contradictoria”, aunque aún así la estima “inequívoca” de un contrato por incremento a las ventas. No es cierto que como lo afirma la recurrente tal convenio contraríe el decreto 2351 de 1965 - normativa aplicable a los hechos debatidos -, dado que el límite mínimo legal entonces vigente en la modalidad de duración definida ordinaria, era de un (1) año. En cuanto a las prórrogas de dicho contrato (folios 42 a 54): De acuerdo con la aludida normativa, para el 1° de marzo de 1980, los contratos de trabajo a término fijo de un (1) año o más, se prorrogaban automáticamente por un período igual, si ninguna de las partes le comunicaba a la otra, con una antelación no menor de 30 días, su deseo de darlo por terminado.
Tales prórrogas se surtieron en legal forma de manera automática. Por consiguiente, no existe apreciación equivocada del ad quem a este respecto. La liquidación de prestaciones sociales (folio 41), es la consecuencia lógica de todo cuanto se dijo en relación con el contrato de trabajo. Se precisó en ella ser a término fijo de un (1) año el nexo de las partes.
No se configura, pues, la apreciación equivocada que le enrrostra la impugnante. La carta de terminación del contrato (folio 40), al igual que el documento anterior, acreditó que la terminación del contrato de trabajo, se ajustó a las normas legales, porque se dio por el modo legalmente instituido para estos casos y se impartió el previso correctamente, lo que impide afirmar que el despido fue injusto.
No está por demás agregar que en el cargo formulado por la vía indirecta se involucran impropiamente aspectos netamente jurídicos como los atinentes a la validez legal del contrato celebrado entre las partes, y por el contrario, fundamentos jurídicos del fallador no fueron criticados. Al no configurarse las equivocaciones ostensibles, el cargo no prospera.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARÍA ALICIA JIMÉNEZ AGUILAR contra LLOREDA PRODUCTOS DE HIERRO Y ACERO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 11343