CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11342 Acta Nro. 006 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Dagoberto Arenas Espinosa contra la sentencia del 19 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES Dagoberto Arenas Espinosa demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en procura de obtener, como pretensión principal, que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido con el consecuencial reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales o convencionales, al igual que la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Subsidiariamente reclamó: el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada; la pensión proporcional de jubilación; la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; las costas del proceso. Los hechos que le sirven de sustento al actor para formular las relacionadas súplicas son: que prestó sus servicios a la demandada entre el 4 de junio de 1977 y el 7 de abril de 1993, desempeñando como último cargo el de celador de la oficina de Armenia (Quindío); que el último salario mensual devengado fue de $192.244.00, discriminados así: $151.373.00 de básico y $40.871.00 de prima de antigüedad; que para efectos prestacionales la demandada sólo tuvo en cuenta un promedio salarial de $153.730.09; que mediante comunicación de abril 6 de 1993, la demandada de manera unilateral y sin que mediara justa causa desde el punto de vista legal, procedió a cancelar el contrato de trabajo aduciendo una reestructuración y la adopción de nueva planta de personal, no obstante que el cargo desempeñado no fue suprimido; que con la determinación anterior, la demandada desconoció beneficios convencionales que se habían pactado el día 14 de marzo de 1992 con vigencia a partir del día 16 de enero de 1992 hasta el 15 de enero de 1994; que la entidad demandada y su sindicato de trabajadores pactaron en los artículos 29 y 30 de la convención colectiva aludida, unas prestaciones especiales denominadas prima semestral de servicio y prima escolar, perfectamente compatibles con el reintegro; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada no canceló la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados y generados en la relación de trabajo; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La primera instancia terminó con sentencia del 25 de agosto de 1995, en la que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de este Distrito Capital condenó a la entidad demandada a pagar en favor del actor la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de marzo del año 2016, en cuantía que será directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos para la pensión plena de jubilación, liquidable con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal.
En relación con las demás súplicas absolvió a la demandada. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de mayo de 1998, revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso: absolver a la demandada de las pretensiones principales, y la condenó a pagar a la contradictora: $1.371.450.61 de indemnización por despido injusto a su valor actual, y la pensión proporcional de jubilación en cuantía igual a la del salario mínimo legal a partir del día en que cumpla 55 años.
Asimismo, declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas, y le impuso el pago de las costas a la demandada. Con providencia del 26 de mayo de 1998, el Tribunal, corrigió error aritmético en que había incurrido para aclarar que el monto de la indemnización por despido injusto, con su indexación, era el de $9.888.984,00. El soporte que tuvo en cuenta el ad quem, en lo que suscita controversia en el recurrente, que se circunscribe a la pensión sanción es: “Como el señor Espinosa trabajó al servicio de la demandada por un lapso de 15 años, 10 meses y 3 días y fue despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción consagrada en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 171 de 1961 en armonía con el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y en proporción a la que le habría correspondido de haber podido acceder a la pensión que contemplada (sic) el inciso primero del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo.
Pero, como efectuadas las operaciones que corresponden, el monto de la pensión que se obtiene es inferior al salario mínimo legal, la Sala deberá condenar a la entidad demandada a pagarle al demandante a partir del día en que cumpla 55 años una pensión mensual de jubilación en cuantía igual a la del salario mínimo legal que esté vigente. Esta es la pensión que corresponde al actor y no la que le concedió el juez de primera instancia, pues es obvio que mal pueden asimilarse los supuestos de un despido injusto a los de un retiro voluntario.
Ni aún en el evento en que se considere que la entidad demandada contó con autorización legal para dar por terminado el contrato del trabajo del actor, podría argüirse que su nexo contractual no feneció por determinación unilateral de la entidad empleadora“. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
El alcance que el recurrente le imprimió a su impugnación es: “Aspiro, para mi representado, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la providencia recurrida en cuanto por el literal b) del numeral 3° de su parte resolutiva condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagarle una pensión proporcional de jubilación en cuantía igual a la del salario mínimo legal a partir del día en que cumpla 55 años, para que, en su lugar como ad quem, manteniendo la revocatoria de la del a quo, la condene a pagarle a mi acudido esa misma pensión pero a partir del día en que cumpla 50 años de edad, con la provisión sobre costas que corresponda“.
En apoyo a la causal primera de casación laboral, formula a la sentencia el siguiente CARGO UNICO “Denuncio en la sentencia gravada violación directa, por aplicación indebida del artículo 8°, inciso 1°, de la ley 171 de 1961, en relación con el 74 del Decreto 1848 de 1969 “. DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante que si bien la norma que regula lo relacionado con la pensión restringida de jubilación reclamada en la demanda es aquella que acertadamente escogió el sentenciador, lo cierto del caso es que a la misma le hizo producir consecuencias parcialmente contrarias a las por ellas queridas en sus preceptivas, al condenar a la demandada a pagar la susodicha pensión a partir de la fecha en que el extrabajador cumpla 55 años de edad y no a la de 50 años, tal y como lo manda la norma infringida.
Agrega que el propio sentenciador de alzada admite dicho yerro, pero que no era susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del código de procedimiento civil. LA REPLICA Expone que tal y como lo ha venido sosteniendo desde la contestación a la demanda, en el presente caso no se cumplen los requisitos para una pensión de jubilación en consideración a que el retiro del trabajador se presentó por supresión de su cargo, a consecuencia de una reestructuración de la entidad y por mandato constitucional, que es un modo o causa legal de terminación de los contratos de trabajo y que no obedece a la voluntad de las partes.
SE CONSIDERA En relación con el alcance del recurso de apelación esta Corporación en providencia del 17 de marzo de 1989, radicación 2719, puntualizó: “La ley 2ª de 1984 al introducir la obligación de sustentar el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto, implica que es necesario expresar, para efectos de la salvaguardia de los derechos que a través de los procesos se busca tutelar, los puntos respecto de los cuales discrepa el recurrente en relación con la providencia que ataca, bien al momento de interponer el recurso o, por lo menos y a lo más, en el elegido para sustentarla.
“De no ser así, el ad quem queda sin indicación ni conocimiento de cuales son los aspectos que suscitan inconformidad de las partes para decidir el derecho pertinente, y dada la naturaleza rogada y no oficiosa de los procedimientos no puede suplir la deficiencia de las partes. “Fuerza concluir que el juez de segundo grado no puede alterar esa relación procesal asentida por las partes, dado que el juez de segundo grado solo puede avocar el conocimiento de los asuntos que le solicitó el único apelante que le fueron desfavorables ( )” Asimismo, en fallo del 19 de diciembre de 1995, radicación 7954, respecto al aludido tema la Corporación expresó: “( ) Ello es así, porque la norma establece que quien interponga el recurso de apelación deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente antes de que venza el término para responder la petición de la apelación, de modo que si el recurrente no sustenta la apelación oportunamente, el juez, mediante auto susceptible del recurso de reposición, lo declarará desierto y en el caso contrario lo concederá y enviará el proceso a su superior.
Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada ( )” Y se traen a colación los precitados criterios que con relación a la sustentación del recurso de apelación ha fijado la Corte porque aplicados al asunto sub judice se impone concluir que la parte que aquí acude al medio de impugnación extraordinario objeto de decisión, no cumplió adecuadamente con tal carga procesal respecto a la decisión del Tribunal cuya quiebra ahora reclama.
Se afirma lo anterior porque lo que genera inconformidad del recurrente en frente a la sentencia impugnada se circunscribe única y exclusivamente en cuanto al momento a partir del cual se ordenó a la Caja demandada pagar la pensión restringida de jubilación. Y ocurre que: 1) En la demanda con que se inició este proceso la parte actora, que es la impugnante en casación, solicitó entre las peticiones subsidiarias a la principal del reintegro: “el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, o la pensión plena, o la pensión convencional por riesgo de salud, o la pensión de invalidez, si se dieren los requisitos pertinentes, así como el pago de las mesadas causadas y no pagadas, e cualquiera de estas prestaciones”. 2) El juez de primera instancia negó la principal, y solamente accedió a una de las subsidiarias, por la que impuso condena en los siguientes términos: “( ) a pagar al actor DAGOBERTO ARENAS ESPINOSA la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de marzo del año 2016, en cuantía que será directamente proporcional al tiempo de servicios con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos para la pensión plena de jubilación, liquidable con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la aclaración que esta pensión en ningún caso será inferior al salario mínimo legal y estará sujeta a los reajustes de la ley” 3) La parte demandante al interponer el recurso de apelación expresó: “( ) El despacho a su digno cargo ha considerado que en el presente evento, no se presentó despido frente al actor, sino que su contrato fue TERMINADO por CAUSAS LEGALES, y que por ende no se daban los presupuestos para despachar favorablemente LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE LA DEMANDA, ni frente a las subsidiarias, cabía condena por indemnización por despido injusto y Moratoria.
No concluyó lo mismo el despacho, a la PRETENSIÓN relativa a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN RESTRINGIDA o PENSIÓN SANCIÓN ( )”. Y a renglón seguido manifiesta que no obstante respetar tales consideraciones se aparta de ellas, y entra a explicar el porqué en su sentir los decretos con fundamento en los cuales la demandada reestructuró su planta de personal, tenían como límite “respeto de los derechos fundamentales de los servidores de la institución”. 4) En parte alguna de la aludida sustentación se manifiesta inconformidad con el reconocimiento de la “pensión restringida de jubilación” ni con los términos que se dispuso; aspecto que sí atacó la demandada al proponer recurso de apelación. En la audiencia de trámite en segunda instancia, el demandante se limitó a reiterar lo expresado al interponer su recurso.
Planteada la situación así, para la Corte es indiscutible que, en cuanto hace a la parte actora en este proceso, la decisión que con respecto a la pensión restringida tomó el fallador de primera instancia quedó en firme y, por ende, no podía ser modificada por el Tribunal, y lo que a su vez implicaba e implica que no estaba legitimado para a través del recurso extraordinario de casación plantear, como lo hace, discusión alguna sobre tal crédito.
Y es de advertir que el hecho que la demandada sí haya recurrido tal determinación, no modificaba la descrita posición procesal del actor, sino que lo que impedía era hacer más gravosa la situación de aquélla, ya que para los efectos legales no podía sostenerse que ambas partes apelaron la aludida condena. En consecuencia, el cargo se desestimará. Como el recurso no prospera, las costas del mismo serán a cargo del actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, de fecha mayo 19 de 1998 en el juicio que DAGOBERTO ARENAS ESPINOSA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte deamandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11342 � PÁGINA �13�