Micelio
11341(26-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 20 de 1987Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

herrera [herrera] Hernando Herrera Michaels. Vs. Banco de Colombia. Hernando Herrera Michaels. Vs. Banco de Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11341 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Banco de Colombia contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 16 de junio de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Hernando Herrera Michaels contra el recurrente.PRIVATE ANTECEDENTES Hernando Herrera Michaels demandó al Banco de Colombia para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación con origen en el Reglamento Interno de Trabajo, así como la indemnización moratoria por la falta de pago de la dicha prestación. Para fundamentar sus pretensiones dijo que trabajó al servicio del banco desde el 11 de febrero de 1959 hasta el 4 de septiembre de 1988, que nació el 23 de marzo de 1937 y que el artículo 53 del Reglamento de Trabajo consagró el derecho pensional que reclama.

El banco se opuso a las pretensiones y propuso en la contestación a la demanda las excepciones de carencia de causa para pedir, compensación y prescripción y en la primera audiencia de trámite las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de abril de 1996, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión prevista en el reglamento interno de trabajo y declaró no probadas las excepciones.

Mediante providencia complementaria del siguiente 26 de abril ordenó el pago de la indemnización moratoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación de la parte demandada fue resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que recibió el proceso en desarrollo de las normas de descongestión judicial. En su sentencia confirmó la condena pensional pero revocó la que impuso el Aquo por moratoria.

El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante trabajó al servicio del banco desde el 11 de febrero de 1959 hasta el 6 de septiembre de 1988; dijo que la pensión del artículo 53 del Reglamento Interno del Trabajo es la misma consagrada en la ley, por lo que debía descartarse la posibilidad de una pensión extralegal; y partiendo de esos supuestos y de la jurisprudencia de la Corte contenida en las sentencias de 4 de marzo de 1982 y octubre de 1995 sobre el alcance de los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, concluyó: "Con base en los anteriores conceptos y normas citadas, en el presente caso se tiene que según los oficios remitidos por el Seguro Social (folios 44 a 46 y 162 a 164), el demandante aparece afiliado desde octubre de 1982, es decir, después de haber laborado para la demandada por más de veinte años, pues como se dijo, inició labores el 11 de febrero de 1959, motivo por el cual, la pensión sólo está a cargo de la demandada".

"Debe entenderse que por la circunstancia que el trabajador tenía al servicio de la demandada más de 20 años, la norma anterior lo exceptuó del seguro obligatorio de vejez, al igual que lo hizo para aquellas personas que ya estaban gozando de una pensión jubilatoria a cargo del empleador, bajo el supuesto de que en los anteriores eventos se ha consolidado a favor del trabajador el derecho a obtener la pensión prevista en el artículo 260 del C.S. del T.".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el banco. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto le impuso la condena por pensión de jubilación, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en el mismo punto y, en su lugar, absuelva al banco. Con ese propósito propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa aplicación indebida indirecta "de los artículos 260 del C.S.T. y 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del C.S.T., 13 de la Ley 20 de 1987, 59, 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, expedidos dichos acuerdos por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, y 54, 83, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral".

Sostiene que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1 Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante únicamente fue afiliado por el Banco de Colombia a partir del mes de octubre de 1982; "2 Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que dicha afiliación únicamente se produjo después de 20 años de servicios a la entidad demandada;

"3 Tener por probado, a pesar de no estarlo, que el demandante estaba exceptuado del seguro obligatorio de vejez por cuanto fue afiliado al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte después de haber cumplido 20 años de servicios; "4 Tener por acreditado, a pesar de no estarlo que el actor únicamente cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del sistema de autoliquidación de aportes (ALA).

"5 Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que la pensión de jubilación del demandante está a cargo exclusivo de la demandada; "6 No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que por haber estado el demandante afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte con anterioridad al momento en que cumplió los diez años de servicios, únicamente le corresponde la pensión de vejez a cargo de la seguridad social cuando cumpla los 60 años de edad".

Dice que los errores apuntados se originaron en la errada apreciación de los oficios remitidos por el Instituto de Seguros Sociales (folios 44 a 46 y 162 a 164), la conciliación celebrada entre las partes (folios 37 a 38), la inspección judicial (folios 153 a 154), la demanda en cuanto confesión y su respuesta; y que se originaron en la falta de apreciación de los oficios remitidos por el instituto de Seguros Sociales (folios 158, 159, 160, 165 y 166), el acta de la audiencia pública del 12 de febrero de 1966 (folios 168 y 169) y las nóminas de pago correspondientes al demandante (folios 25 a 149).

Para su demostración comienza por hacer una reseña de la sentencia del Tribunal y en seguida dice: "Se debe anotar como primera consideración básica que al estar demostrado sin discusión de las partes que el demandante se vinculó al Banco el 11 de febrero de 1959 en ningún caso, por imposibilidad física y jurídica, podía llevar más de diez años de servicios cuando por primera vez en el país el Instituto de Seguros sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 1 de enero de 1967, momento para el cual apenas había superado los ocho años de servicios.

"De lo anterior se sigue que si el Banco de Colombia hubiera afiliado al demandante en la mencionada fecha del 1 de enero de 1967 (en ningún caso podía haberlo hecho con anterioridad), o con antelación al 11 de febrero de 1969 habría quedado subrogado totalmente en el riesgo de vejez por cuanto a la sazón el actor no habría completado diez años de servicios, tal y como quedó definido a partir de la sentencia del 8 de noviembre de 1979 M.P. Dr. JUAN M. GUTIERREZ LACOTOURE, jurisprudencia pacífica que ha sido reiterada en numerosos fallos de ésa H. Corporación. "En consecuencia, como también lo advierte el sentenciador, la demandada debía demostrar la fecha de afiliación y el número de cotizaciones que efectuó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, requerimientos probatorios que tampoco se controvierten.

"Es un hecho público y notorio que el Instituto de Seguros Sociales tiene graves falencias en sus bases de datos relacionadas con los aportes de los riesgos de IVM y muy especialmente cuando se refiere a épocas anteriores al año 1984. "Los juzgadores de instancia desconocieron lo anterior y no atendieron la intensa actividad probatoria y la insistencia de la parte demandada que procuró por todos los medios obtener la información completa acerca de las semanas cotizadas por el señor HERRERA MICHAELS a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

"El Tribunal, observa que de acuerdo a las certificaciones visibles a los fls. 44 a 46 y 162 a 164 el demandante únicamente estuvo afiliado a los mencionados riesgos entre octubre de 1982 y septiembre de 1988 y de tales probanzas deduce erróneamente que con antelación al mes y año primeramente mencionado el Banco demandado omitió la afiliación, lo cual es bien diferente.

Era obligación de los juzgadores de instancia utilizar las facultades consagradas en los artículos 54 y 83 del C.P.L. en armonía con el artículo 61 del mismo estatuto, para formar su convencimiento acerca de la verdad real de los hechos controvertidos. "Conforme a las normas de la sana crítica y la persuasión racional el Tribunal debió analizar el haz probatorio de manera detenida y no simplemente limitarse a concluir que la ausencia de prueba de cotizaciones anteriores a octubre de 1982 significaba necesariamente que el actor no había sido afiliado por el Banco y que estaba exonerado conforme al artículo 59 del Acuerdo No. 224, de 1966, exoneración que en ningún caso era procedente pues desde la fecha de ingreso hasta el primero de enero de 1967 apenas había transcurrido ocho años de servicios.

"Apreció el ad‑quem de manera errónea la demanda del proceso en lo cual no se afirma en parte alguna que el demandante no fue afiliado oportunamente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Más aún, el libelo introductorio del proceso no hace referencia normativa alguna diferente al artículo 53 del reglamento, que consagra la misma pensión establecida en el, vale decir, con vocación de ser compartida o subrogada con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, a diferencia de las extralegales respecto de las cuales la doctrina vigente de ésa H. Sala es diferente.

"Desde la contestación de la demanda se insistió en que mediante oficio el Juzgado solicitara al I.S.S. la información acerca de los aportes o cotizaciones efectuados por el demandante (fl. 17) y se reiteró dicho pedimento a todo lo largo del proceso (fis. 19, 25, 40, 154, 168 y 169). "La conciliación demuestra que las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto laboral (fis. 37 y 38).

Es cierto que dicho acuerdo no alude de manera particular a la pensión de jubilación, como lo exige la doctrina de la H. Corporación, por lo cual no se puede concluir que la misma fue conciliada. "Pero en relación con los aportes a la seguridad social la situación es bien diferente y el ad‑quem debió concluir que el acuerdo conciliatorio general atinente a toda clase de acreencias laborales incluye los aportes a la seguridad social pues estos participan de su naturaleza y en ningún momento el demandante hizo salvedad acerca de eventuales cotizaciones deficitarias o incompletas para IVM por parte de mi representado.

"Los oficios visibles a fis. 34 y 35 y 157 a 160 y 165 demuestran que existió confusión en el Instituto cuando no suministró al Juzgado la información completa y precisa sobre todos los aportes efectuados por el señor HERRERA MICHELS durante el tiempo en que prestó sus servicios al Banco. "Lo anterior motivó que el apoderado sustituto de la demandada insistiera ante la señora Juez a‑quo para que fuera complementada la información oficiando nuevamente al I.S.S., esfuerzos que lamentablement resultaron frustrados pues dicha funcionaria, desconociendo los mandatos de los artículos 54 y 61 del C.P.L. se apresuró a cerrar el trámite probatorio, no obstante que ni siquiera se había realizado la cuarta audiencia de trámite (fis. 166 a 167).

"Resulta deplorable que la juez del conocimiento hubiera negado sin invocar ninguna razón válida la solicitud de la parte demandada cuando, como ya se dijo y ahora se insiste, ni siquiera se había (sic) surtido las cuatro audiencias de trámite a que alude el artículo 45 del estatuto procesal laboral. "Es cierto que el juez como director del proceso puede cerrar la etapa probatoria y que no está obligado a celebrar las cuatro audiencias de trámite, pero ello supone que ambas partes estén de acuerdo y que el haz probatorio esté completo, con mucha más razón cuando la parte afectada ha sido diligente y participado de manera activa en la práctica de las pruebas, como está demostrado en el plenario en relación con la demandada.

"La jurisprudencia de ésta H. Sala ha señalado que las piezas procesales constituyen prueba documental para fundar un cargo por la vía del error de hecho, en la medida que aquellas contengan elementos de juicio relacionados con hechos debatidos en el proceso. "Los certificados enviados por el Instituto de Seguros Sociales y en los cuales se apoya el Tribunal (fis. 44 a 46) únicamente certifican sobre (subrayado), vale decir, que fue errada su apreciación cuando de ellos concluye el sentenciador que no se efectuaron aportes diferentes, pues pudieron existir cotizaciones por un sistema distinto al de autoliquidación de aportes.

"Ahora bien, la información inicial quedó equivocada pues como lo manifiesta el mismo I.S.S. existió un error en la cédula de ciudadanía pues se indicó 2.866.277 siendo así que la correcta es 2.866.227 (fl. 162). "Observase además que todavía el 24 de enero de 1966 en oficio visible al fl. 165 el Instituto de Seguros Sociales expresa que "Frente a tal respuesta lo procedente hubiera sido que en la audiencia verificada con posterioridad, o sea la del 12 de febrero de 1996 (fis. 168 y 169) la señora juez a‑quo en búsqueda de la verdad real hubiera accedido a la petición formulada por el apoderado del Banco, lo cual no ocurrió no obstante que el negocio se encontraba en la tercera audiencia de trámite, lesionando el derecho de defensa de mi representada.

"No eran suficientes las respuestas dadas por el I.S.S. pues como la misma entidad lo reconoce en la nota de enero 24 de 1996, no se generó, por falta de información adicional. "A su vez el ad‑quem no podía concluir que el demandante únicamente había sido afiliado en octubre de 1982 pues las certificaciones del I.S.S. prueban exclusivamente los aportes efectuados a través del sistema "ALA" y no por otros procedimientos diferentes al de autoliquidación, por lo cual debió hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 83 del C. de P.L. y disponer que el Seguro Social complementara la información. "Además las nóminas incorporadas a fis. 48 a 149 acreditan que con antelación a octubre de 1982 el demandante ya cotizaba al I.S.S. "Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas que estimó de manera errónea y no hubiera preterido las que se señalaron en el encabezamiento de la censura, no habría concluido que el actor únicamente fue afiliado por primera vez y por el Banco de Colombia a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el mes de octubre de 1982, esto es, cuando ya había alcanzado una antigüedad superior a los 20 años de servicios, y por ende, que a la sazón estaba excluido de la afiliación al riesgo de vejez".

El opositor a su turno presenta un extenso examen del desarrollo del proceso para sostener que el Tribunal no infringió la ley sustancial laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta los hechos y excepciones que propuso el banco demandado para su defensa, le correspondía demostrar la oportuna afiliación del actor al Seguro Social y el pago de las cotizaciones, en orden a establecer que la pensión de jubilación patronal no estaba a su cargo sino que debía ser cubierta por la entidad de previsión mencionada.

Sólo el último de los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal apunta a esa finalidad. Según el cargo, los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de los oficios remitidos por el Instituto de Seguros Sociales (folios 44 a 46 y 162 a 164), la conciliación celebrada entre las partes (folios 37 a 38), la inspección judicial (folios 153 a 154), la demanda en cuanto confesión y su respuesta; y en la falta de apreciación de los oficios remitidos por el instituto de Seguros Sociales (folios 158, 159, 160, 165 y 166), el acta de la audiencia pública del 12 de febrero de 1996 (folios 168 y 169) y las nóminas de pago correspondientes al demandante (folios 25 a 149).

Pues bien, ninguno de esos elementos demuestra la oportuna afiliación del actor al sistema general de pensiones del Seguro Social. En efecto: Los oficios de folios 44 a 46 y 162 a 164 que remitiera el Seguro al juez de la causa cubren un período de cotizaciones que va del año 1982 al año 1988. La inspección judicial estuvo orientada a la comprobación de otros hechos; contiene una petición del apoderado del banco dirigida a obtener que el Seguro precise las cotizaciones efectivamente sufragadas en la que advierte que el oficio de folios 44 a 46 no cubre todo el tiempo de servicios; y contiene igualmente la decisión del Juzgado de oficiar al Seguro en los términos solicitados por el dicho apoderado.

La conciliación contiene una relación de estos hechos: tiempo de servicios, cargo, salario, una liquidación dirigida a "conciliar toda clase de acreencias laborales" causadas durante la vigencia del contrato, los descuentos autorizados y convenidos, una declaración del trabajador dejando a paz y salvo al banco por todo concepto y el auto del juzgado aprobatorio de la conciliación. En concreto, sin embargo, no hay una sola referencia expresa a la afiliación del actor al Seguro Social, de manera que no puede decirse que el Tribunal haya incurrido en un yerro manifiesto originado en la apreciaciación del documento que contiene la conciliación. La demanda y su contestación no presentan la admisión expresa de un hecho desfavorable al demandante o que pudiera favorecer la posición procesal de la demandada, desde luego que no puede considerarse como confesión la simple inferencia que hace el cargo al sostener que en la demanda no se dijo que "el demandante no fue afiliado oportunamente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte" y que "el libelo introductorio del proceso no hace referencia normativa alguna diferente al artículo 53 del reglamento, que consagra la misma pensión establecida en el “estatuto laboral”.

Los oficios remitidos por el Instituto de Seguros Sociales (folios 158, 159, 160, 165 y 166) dan cuenta de las gestiones que internamente adelantó el mismo Seguro para establecer más puntualmente la afiliación del actor, pero no permiten concluir en la existencia de un error de hecho. El acta de la audiencia pública que realizara el juzgado el 12 de febrero de 1996 contiene la petición del apoderado judicial del banco reiterando la necesidad de oficiar al Seguro para obtener la información sobre la afiliación y la misma audiencia presenta el auto del juzgado negando esa petición y ordenando el cierre del debate probatorio.

Naturalmente esa audiencia, como en general el desarrollo del juicio, indican que el mandatario judicial del banco hizo todo lo necesario para obtener la demostración del hecho básico sobre el que fundó la defensa, pero de allí no puede concluirse que hubiera habido precipitud de juzgado al cerrar el debate probatorio pues ya se contaba con respuestas repetidas del Seguro que no daban el resultado esperado por la demandada.

Las nóminas de pago de folios 25 a 149 se refieren a los años 1982 y siguientes, de manera que no son conducentes a demostrar la afiliación del actor durante los años anteriores. Debe concluirse de lo anterior, que no aparecen demostrados los errores evidentes de hecho que denuncia la censura y por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, del 16 de junio de 1998, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió Hernando Herrera Michaels contra el Banco de Colombia.

Costas en el recurso de casación a cargo del Banco demandado. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17