Micelio
11341(10-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 0719 de 1989Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Exp. 11341 Banco de Colombia. Vs. Hernando Herrera Michaels. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11341 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Procede la Corte a resolver sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de HERNANDO HERRERA MICHAELS en el proceso adelantado en contra del BANCO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el numeral primero de la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación y, revocó lo dispuesto en la sentencia complementaria, en cuanto condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria y en su lugar la absolvió por este concepto sin imponer costas en la instancia. Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación que le fue concedido mediante auto de fecha 22 de julio de 1998.

La decisión del Tribunal se fundamentó en que “ una de las condenas es la pensión de jubilación, liquidada ésta, a partir del momento en que el demandante cumpla 55 años de edad, con el salario mínimo legal vigente y durante su vida probable fijada en 16.68 años (200.16 meses), según resolución No. 0996 de 1990 emanada de la Superintendencia Bancaria, comporta un total de $40.797.812.16, cantidad superior a la exigida por el artículo 1º del Decreto 0719 de 1989 para la procedencia del recurso extraordinario que es de $20.382.600.00 para el presente año, por lo que es del caso concederlo.” Repartido el expediente, esta Corporación el 19 de agosto del año en curso declaró admisible el recurso de casación. El veintiseis de agosto próximo pasado se ordenó correr traslado de los autos a la parte recurrente por el término legal, dentro del cual fue presentada la demanda de casación. Con fecha 21 de octubre de 1998, en escrito que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte, el apoderado del demandante solicita la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal 2. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.” Sustenta su petición de la siguiente manera: “ la cuantía del interés para recurrir en casación en el presente proceso, se debe calcular teniendo en cuanta (sic) el valor mensual de la pensión de jubilación ($90.341,07) a cuyo pago se condenó a la parte demandada a partir del día 23 de marzo de 1992.” Concluye que las mesadas atrazadas con sus respectivos aumentos legales año por año, desde el 23 de marzo de 1992 hasta el 31 de julio de 1998, arrojan el total del interés para recurrir en la suma de $14’963.877.94, por lo que en consecuencia el negocio carece de la cuantía requerida para efecto del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el valor del interés jurídico suficiente para recurrir en casación, en diferentes oportunidades la Sala ha reiterado que si la condena o la absolución impartida por el Tribunal involucra prestaciones periódicas, como sucede con la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta la incidencia económica futura de tal decisión y una de las formas de identificarla es proyectando el efecto de la misma por la vida probable del interesado.

En este caso el Tribunal obró de conformidad al establecer la cuantía en suma superior a la indicada en el artículo 1º del Decreto 719 de 1989, esto es $20’382.600.00, razón por la cual se considera que el recurso fue bien concedido. De otra parte debe anotarse que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el recurso extraordinario de casación, fue notificado por estado de fecha 24 de julio de 1998, quedando ejecutoriado al no interponerse recurso alguno por las partes, razón por la cual la pretendida nulidad debe considerarse saneada de conformidad con el artículo 144 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Por lo anterior y en cumplimiento del artículo 143 del Estatuto Procesal Civil, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada. Igualmente se condenará en costas al promotor del incidente, conforme lo dispone el ordinal 1º del artículo 392 ibídem. En cuanto a la solicitud presentada por el anterior apoderado de la parte actora, que obra a folios 38 a 40 y 42 a 48, debe estarse a lo resuelto en auto de fecha 27 de octubre de 1998 (folio 37 del cuaderno de la Corte), puesto que de conformidad con el artículo 69 del C.P.C., la presentación del poder que designe nuevo apoderado, conlleva la terminación del inicialmente otorgado.

Para no demorar innecesariamente el trámite del recurso, se declarará que la demanda de casación reúne los requisitos formales de ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte promotora del incidente de nulidad. La liquidación de las costas la practicará la secretaría una vez dictada la sentencia que resuelva el recurso de casación.

TERCERO. Estese a lo resuelto en auto de fecha 27 de octubre de 1998.

CUARTO. Se declara que la demanda de casación que obra de folios 10 a 30 reúne los requisitos formales de ley. Continúe el trámite del recurso.

NOTIFÍQUESE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11341 PAGE 1