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11340(18-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION 11340 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALVARO SABOGAL SANTOS contra la sentencia proferida el 16 de junio de 1.998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio que le sigue el accionante a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES 1. José Alvaro Sabogal Santos demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para obtener de manera principal el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la declaratoria de continuidad del contrato de trabajo. Subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto, indemnización moratoria, recargos salariales; pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 1.996, corrección monetaria; costas del proceso y agencias en derecho.

Para fundamentar sus peticiones afirmó que prestó sus servicios desde el 23 de diciembre de 1.967 hasta el 6 de noviembre de 1.990 fecha en que fue despedido sin justa causa cuando se desempeñaba como coordinador de la zona de provisión agrícola “La Caro” devengando una remuneración mensual de $151.532,oo; que era afiliado del sindicato de trabajadores de la empleadora y que al liquidarse el auxilio de cesantía no se tuvo en cuenta la totalidad de los salarios, pues se excluyeron dieciocho (18) sábados que trabajó y por último, que agotó la vía gubernativa. 2.

La demandada al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones solicitadas en ella, aceptó unos hechos y negó otros y, respecto del salario, dijo que debía probarse. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido, y la genérica. 3. En audiencia pública celebrada el 31 de enero de 1.996, el Juzgado Octavo Laboral de Santa fe de Bogotá D.C. condenó a la accionada a reintegrar al actor y a cancelarle los salarios dejados de percibir durante la desvinculación a razón de $151.532,oo mensuales, más los aumentos legales y extralegales, las prestaciones sociales, las primas de antigüedad, de vacaciones y las costas del proceso; absolvió de las demás pretensiones y autorizó a la demandada a descontar de esas sumas $325.047,09 pagados al demandante. 4.

El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que conoció de la alzada, revocó la providencia proferida por al a-quo y en su lugar condenó a la Caja Agraria a reconocer la pensión de jubilación a partir del 23 de noviembre de 1.993 en cuantía de $164.396,oo más sus incrementos legales y convencionales; la absolvió de todas las demás pretensiones y la condenó a pagar las costas del proceso.

Consideró el ad-quem que los hechos imputados al actor como justas causas en la carta de terminación del contrato de trabajo, habían sido plenamente demostrados con la comunicación dirigida a la comisión de auditoría (folios 221 y 222), en la que el demandante aceptó haber omitido depositar los dineros procedentes de las ventas en el cofre de caudales que era el lugar reglamentario y realizar el arqueo para comprobar que los recaudos estuviesen completos; que el demandante no desarrolló ninguna actividad tendiente a verificar el faltante, ni dio aviso de esta situación a sus superiores; que se encontraba compelido a cumplir no solo las funciones específicas de su cargo sino también, a seguir las instrucciones que de acuerdo al numeral 1º del artículo 73 del reglamento de trabajo (Folio 183) le impartieran sus superiores, conclusión que encontró ratificada con el testimonio de Onofre Barriga Moreno quien afirmó que el actor no había hecho el arqueo correspondiente.

En cuanto a la pensión de jubilación consideró que estaban demostrados los requisitos convencionales, para concederle esa prestación. Finalmente, señaló, que no estaba probado el trabajo que dice realizó algunos días sábados, y como de ésta condena dependía que la liquidación de la cesantía fuese deficitaria, no encontró base para imponer la indemnización moratoria.

II. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Persigue el recurrente que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto la indemnización moratoria y las costas de ambas instancias.

Con tal fin, formula un solo cargo que dirigido por la vía indirecta acusa la violación de varias normas sustanciales en la modalidad de aplicación indebida entre las cuales señala el artículo 11 de la Ley 6ª de 1.945, el Decreto 797 de 1.949, los artículos 467, 468 y 471 del C.S. del T., y los artículos 200, 253 y 254 del C. de P.C. violación en que se incurrió por errores de hecho que aparecen de manifiesto en los autos, con respecto a documentos y el interrogatorio de parte al demandante y error de derecho en el examen de otras de las pruebas.

Afirma que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores: “I.- Dar por demostrado, sin estarlo que el trabajador incumplió instrucciones, que de manera particular le impartieron sus superiores para el desempeño de sus labores. “II.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en grave negligencia por descuido de sus obligaciones laborales.

“III.- No dar por demostrado, estándolo, que la responsabilidad económica y administrativa por el faltante suscitado por la sustracción de la suma de $484.780.88, fue atribuida por la misma Caja Agraria a un empleado diferente al demandante. “IV.- No dar por demostrado, estándolo que la conducta atribuida al trabajador no generó perjuicios a la Entidad demandada.

Señala como pruebas mal apreciadas los documentos de marzo 3 de 1.986, de Mayo 11 de 1997, de Marzo 26 de 1985, obrantes a folios 277 a 283 del cuaderno principal, como también el que figura a folio 285 denominado "funciones", que como los otros carece de firma y están aportados en fotocopia constitutivas a su juicio de errores de derecho.

Como pruebas apreciadas equivocadamente y que dan lugar a error de hecho señala la carta de despido (folios 204 a 205), el documento de Marzo 13 de 1990, (folios 221 y 222) el documento dirigido al señor ONOFRE BARRIGA MORENO (Folios 217-218), el visible a folio 219 suscrito por BARRIGA MORENO, como también el testimonio de éste, obrante a folios 240 a 244 del expediente.

Destaca luego que esos errores evidentes de hecho provienen también de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: la carta de Marzo 7 de 1990 (folio 220); del pagaré que obra a folio 228; del memorando del 11 de mayo de 1.987 y de abril 10 de 1.990, y del documento marcado con el No. 342 de 27 de julio de 1.993 que figura a folio 275.

En la demostración del cargo manifestó que los documentos que obran a folios 277 a 279, 280, 281, 283 y 285, no cumplen los requisitos instrumentales establecidos en el artículo 254 del C. de P.C., y por eso no son pruebas válidas, por lo que el ad-quem incurrió en error de derecho al apreciarlas. Aduce que entre las conductas que el Tribunal concluyó que el actor había omitido y constituía justa causa de despido estaba la de no haber realizado el arqueo de los dineros captados por ventas el viernes 2 de marzo, lo que determinó una errónea apreciación de la carta de finalización del contrato de trabajo, ya que ese documento en ningún momento señaló esa omisión. Inmediatamente hace un recuento del testimonio rendido por el señor Onofre Barriga Moreno. Al analizar las pruebas señaladas como dejadas de apreciar afirma, que la carta del 7 de marzo (folio 221 y 222), demuestra que los dineros fueron guardados en el cofre de caudales; que el documento de folio 275 acredita que la responsabilidad de la guarda de ese dinero, estaba en cabeza de una persona diferente al actor, situación que también se infiere del pagaré suscrito por Onofre Barriga para cubrir el dinero extraviado (folio 228); que así mismo, el documento de folio 227 da fe que el auxiliar del almacén era quien tenía la obligación de guardar los dineros y valores provenientes de las ventas y que estos, contrario a la conclusión del juzgador, efectivamente fueron depositados en el cofre de seguridad.

CONSIDERA DE LA CORTE Los reparos del recurrente a las pruebas de folios 277 a 279, 280, 281, 283 y 285, se dirigen a demostrar que fueron mal aportadas al proceso. Al respecto, tiénese dicho, que cuando la inconformidad con la sentencia se refiere a defectos en la producción de las pruebas, la vía indicada para enderezar el cargo es la directa, pues lo que se quebranta son normas adjetivas que regulan dicha producción. Siendo así, resulta palmario que en este aspecto el recurrente se equivocó al analizar un punto de puro derecho por la vía indirecta, desatino que sería suficiente para desestimarlo.

Pero además de la impropiedad anotada, la censura manifiesta, que el ad-quem incurrió en “…error de derecho al apreciar los siguientes documentos que fueron aportados al proceso en condiciones violatorias de las formas instrumentales para su validez y eficacia…”. Como se sabe, el error de derecho solo surge en dos casos precisos: aquel en que el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera cuando el legislador exige que para la demostración de un hecho solo se admita y valore la prueba ad sustantiam actus también denominada ad solemnitatem y, aquel, en que el juzgador no ha apreciado o ha dejado de valorar, debiendo hacerlo, una prueba de tal naturaleza, es decir, uno o varios de aquellos medios probatorios que la ley reviste de solemnidades para la validez misma de la sustancia del acto.

Lo propuesto por el actor como error de derecho corresponde a la falta de aplicación de las normas adjetivas que regulan la producción e incorporación al proceso de la prueba documental, dado lo cual constituye disquisición puramente jurídica solo atacable por la vía directa. El recurrente mezcla entonces inadecuadamente las vías, ya que examina asuntos de puro derecho por la indirecta, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia sentada por esta Corporación se ocupa exclusivamente, del examen de los errores de hecho o de derecho originados en la errónea apreciación o en la falta de apreciación de las pruebas.

Lo dicho resulta suficiente para enervar el cargo dado el incumplimiento de los requerimientos mínimos del recurso extraordinario de casación. El cargo en consecuencia se desestima. Por lo expuesto la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso seguido por JOSE ALVARO SABOGAL SANTOS contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �10� Casación No.11340