SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.11338 Acta No. 07 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora frente a la sentencia del 20 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario que JULIO ENRIQUE OBANDO HERNANDEZ le sigue a PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL”.
A N T E C E D E N T E S Demandó el actor ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali para que se condenara a la demandada a pagarle las siguientes sumas: “A. La que resulte por el mayor valor establecido entre la suma reconocida como pensión de jubilación voluntaria de la empresa de acuerdo al acta de conciliación suscrita entre las partes el día 31 de agosto de 1992 y la reconocida por concepto de pensión de vejez por parte del ISS, a partir del día 12 de marzo de 1994, con los correspondientes reajustes de ley, en forma vitalicia. “B. La que resulte por concepto de indemnización moratoria contemplada en la ley 10 de 1972 por el no reconocimiento y pago del mayor valor existente entre la suma pensional que venía cancelando la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS, liquidada desde el 12 de junio de 1994 hasta cuando se cumpla su reconocimiento y pago, en los términos y condiciones estatuidas en el artículo 8° de la mencionada ley.
“C. La devolución de las sumas que le fueron indebidamente retenidas como aportes con destino al ISS y no entregadas a la entidad y de acuerdo a lo expuesto en los hechos 18, 19 y 20 de la demanda con la pertinente corrección monetaria que deberá liquidarse al momento de proferir la sentencia”. (folios 39 y 40) Funda sus peticiones en que trabajó al servicio de la demandada del 8 de abril de 1963 al 31 de agosto de 1992 fecha en que se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, tal y como se hizo constar en acta de conciliación en la cual la empleadora le reconoció “una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1992 por valor de $2.043.420 m/cte. hasta que se cumplieran los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización para adquirir del Instituto de los Seguros Sociales la prestación económica por vejez”.
Dice el apoderado que a partir del 29 de junio de 1994 el ISS le reconoció a su “procurado señor CIRO ANTONIO ROA DIAZ” la pensión de vejez por valor de $622.566.oo mensual, cuando ya la pensión a cargo de la empresa era de $3’093.811.oo, por lo que considera que la diferencia de $2’471.245.oo debe pagarla la demandada conforme al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por decreto 2879 del mismo año, así como al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año; toda vez que la demandada inscribió al actor en el ISS con el código de actividad 92 “que precisamente corresponde a trabajadores cuya pensión será compartida…afiliación que persistió hasta el 21 de abril de 1994”, cuando el actor cumplió los 60 años de edad.
Y concretamente en los hechos 18, 19 y 20 la demanda expresa: “DECIMO OCTAVO “Durante el período en que la empresa Productora de Papeles S.A. canceló a mi mandante la pensión voluntaria de jubilación descontó con destino al ISS en forma mensual los valores que se relacionan en el cuadro que se acompaña como prueba y solo canceló una parte de tales valores, existiendo por lo tanto como retención indebida por parte de la pensión, cuyo saldo debe ser reembolsado con los reajustes pertinentes por devaluación de la moneda.
“DECIMO NOVENO “El valor descontado y no entregado como aporte al ISS se estima así: “Año 1992 $110.697,82 “Año 1993 687.430,88 “Año 1994 271.324,54 “Total descontado y adeudado a mi representado $1’069.452.24 “VIGESIMO “Para clarificar los dos hechos anteriores es importante establecer el procedimiento adoptado por la Empresa para retención de aportes y pagos al ISS en efecto debemos observar los siguientes aspectos: “A. En el acta de conciliación se establece en el aparte C de la Cláusula Cuarta lo siguiente: ‘Las partes acuerdan que cada una pagará el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cotización que el Instituto de los Seguros Sociales cobre, descontando Propal S.A. mensual y directamente del valor de la pensión voluntaria, la parte que corresponde al trabajador con destino al ISS.
“B. La empresa retuvo aportes con destino al ISS como si estuviese en la categoría 69 y en su reporte se hizo figurar en la categoría 51, anomalía que precisamente dio lugar a las deducciones indebidas y por ello su valor debe ser reintegrado”. (folios 38 y 39 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite que el actor laboró a su servicio durante el tiempo indicado en la demanda, que el contrato terminó por mutuo acuerdo y que se firmó entre las partes la conciliación referida.
Pero que la concesión de la pensión de jubilación de carácter temporal estuvo sometida a una condición resolutoria “hasta la fecha en que se cumpliesen por el trabajador los requisitos para que el Instituto de los Seguros Sociales reconociese la pensión de vejez”. (folio 64 C. 1) En cuanto a la categoría para la cual se continuó cotizando al ISS después del retiro del actor, explica que informó la novedad a ésta última entidad con toda veracidad y de manera oportuna “y era el Instituto de los Seguros Sociales quien estaba obligado a ubicar el salario reportado en la categoría correspondiente de la respectiva tabla de aportes y categorías, en ese entonces vigente en el ISS, y proceder por lo tanto a calcular el valor de los aportes sobre el salario base que le hubiera correspondido al trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 014 de 1993 del ISS, sin que los empleadores tuvieran que informar nuevamente los salarios ya reportados; máxime si estos no hubieren sufrido variación.” (folio 67 C. 1).
Que inicialmente se cometió un error al señalar un número patronal diferente pero ello en ningún momento puede significar que PROPAL reconoció una pensión compartida pues sobre el punto existe absoluta claridad en el acta de conciliación. Que para subsanar los errores el ISS emitió la comunicación del 22 de mayo de 1995 “en donde se procede a la liquidación de las diferencias de los aportes patronales retroactivos a agosto 1° de 1993, por cambio de salarios omitidos por error en número patronal y número de afiliación, en donde se encuentra el nombre del actor”.
Y continúa: “El Instituto de Seguros Sociales produjo la autorización de pago No. 04-68528 respecto al valor correspondiente a la nota débito No. 76-892-00009 expedida en Afiliación y Registro en cumplimiento al oficio de fecha abril 19 de 1995, por valor total de $4.271.426…” (folio 69 C. 1); con lo cual, considera la demandada, se prueba que efectivamente PROPAL canceló en la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, la nota débito 76-892-00009, “que produjo dicho Instituto al aceptar que el error se había cometido era allí…” Por lo anterior, se opone a las pretensiones del demandante y propone las excepciones de carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, pago de lo debido, cosa juzgada, compensación, prescripción, la innominada derivada de todo acto que demuestre que nada debe al actor y la demanda contra persona distinta a la legalmente obligada a responder.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 1997 (folios 441 a 454 C. 1), condenó a PRODUCTORA DE PAPELES S.A., PROPAL S.A., a pagar al demandante la suma de $931.362.39 por descuentos en exceso efectuados al trabajador por aportes a la seguridad social; la absolvió de las demás pretensiones formuladas; declaró probadas parcialmente las excepciones de carencia de acción, de carencia de causa y de carencia de derecho, de inexistencia de la obligación y de pago y no probadas las demás propuestas.
Le impuso costas a la demandada. EL FALLO DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia recurrida. Se abstuvo de fijar costas. Considero el ad quem, con fundamento en lo acordado en el acta de conciliación celebrada entre las partes, que éstas fueron conscientes de que no se trataba de una pensión compartida, por cuanto el demandante tenía una antigüedad inferior a 10 años a la fecha de iniciación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, sometido íntegramente al régimen de seguridad social; que de su texto se concluye que el actor no tenía derecho a sus aspiraciones, pues a partir del momento en que el ISS le reconoció la pensión de vejez, PROPAL quedó liberada de la obligación jubilatoria; que tampoco, por haberlo inscrito en el Instituto en la ‘actividad 92’ tendría tal derecho como lo decidió esta Corte por fallo del 12 de agosto de 1997.
Radicación 9654. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por ambas partes, pero sólo concedido por el Tribunal al de la parte demandante. Admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada.- Una vez constituida la H. Corte en sede de instancia, como ad quem, se servirá modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el señor Juez de primera instancia, y una vez modificado, acceder a la pretensión C) de las peticiones indicadas en el libelo de la demanda, es decir, al pago de la totalidad de los aportes retenidos para el ISS y no entregados a dicha entidad, con la correspondiente corrección monetaria; revocar el numeral segundo, que absolvió a la empresa demandada de los demás cargos formulados en su contra, y en su lugar condenar al pago de la diferencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales y la pensión de jubilación cubierta por la sociedad demandada, de conformidad a la petición A) de la demanda.
Al efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos, que fueron replicados y que dicen así: PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo No.049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 5° del Acuerdo No. 029 de 1985 de la misma entidad, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, en relación con los arts. 9, 72, y 76 de la Ley 90 de 1946; art. 67 del Decreto Ley 433 de 1971; arts. 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; art. 52 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de 1989; en armonía con los artículos 193, 259, 260 y 267 del C.S.T., en concordancia de los artículos 1, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43 y 55 ibídem; artículos 27, 1494, 1530, 1531, 1532, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542, 1544, 1602, 1618 a 1824, 1625, 2313 a 2321, 2469, 2483 y 2487 del C.C.; art. 17 la Ley 153 de 1887”.
(folio 13 C. de la Corte) DEMOSTRACION Afirma que, “El Ad-quem a pesar de transcribir las normas que se refieren a las pensiones compartidas, no les da el alcance exacto que les corresponde, y lo conduce a dar una interpretación equivocada. “El texto del art. 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dispuso que los patronos inscritos en el Seguro Social, a partir de la fecha de la publicación del Decreto otorguen a sus afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de vejez hasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos para obtener la pensión de vejez, y cubierta la pensión por el Seguro será de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
“La disposición a continuación aclara: “PARAGRAFO.- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. “El art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año que se refiere a la compartibilidad de las pensiones ratifica el anterior texto, reiterando que lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando por acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
“El problema consiste en establecer qué se pretendió con las normas, cuál su alcance y su verdadera filosofía. En primer término favorecer a las empresas que al jubilar a los trabajadores sin llenar los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, continuaran cotizando; en segundo lugar que el beneficiado una vez obtuviera la pensión de vejez, si ésta era inferior a la cubierta por el patrono éste continuaría cancelando la diferencia a favor del jubilado, ahora bien, si expresamente, como lo exigen las disposiciones preindicadas, no se dice que la pensión no es compartida, debe entenderse en una sana hermenéutica jurídica, dentro de una sana lógica, y dentro de un inteligente entendimiento que la pensión es compartida, vale decir, que la diferencia está a cargo del empleador.
“Es necesario resaltar que estamos frente a una excepción definida en las normas, ya citadas, que las excepciones tienen carácter restrictivo, su aplicación es limitada, no pueden tomarse o aplicarse analógicamente, y menos ampliarse su contenido por simple criterio del juzgador, y en el presente caso, el H. Tribunal se limitó al texto de la norma en forma parcial, omitiendo aquello de ‘se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.’, lo que quiere decir, que se interpretó con tenacidad equivocada las normas señaladas en el cargo.
“Sin objeción alguna tenemos que las pensiones de jubilación que se han otorgado a partir del 17 de octubre de 1985 tienen el carácter de compartidas. “Ahora bien, qué carácter tienen las pensiones voluntarias, tienen y producen los mismos efectos que las pensiones plenas consagradas en el art. 260 del CST, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal así: ‘“Al respecto merece tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte ha dicho en varias ocasiones que cuando el empleador reconoce una pensión no voluntaria, vale decir, cuando éste no tiene los requisitos para la pensión legal, contrae Ipso Facto una obligación de cubrir al trabajador tal pensión, y éste adquiere el derecho sobre esta pensión voluntaria con todos los efectos legales propios de la jubilación.”’ (Sent.
Dic. 5 de 1991. Radicación 4606. Mag. Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO) Que “Igualmente sostuvo la Corte que los actores tienen derecho a que la entidad demandada les cubra el mayor valor que ésta les venía pagando, sobre la que el Instituto de Seguros Sociales empezó a reconocerles. Porque si bien es cierto que por virtud del principio de la unidad de pensiones, claramente consagrado en nuestro sistema jurídico laboral, aquellos no pueden recibir sino una sola de tales prestaciones, no lo es menos que la asunción de la aludida carga por la seguridad social no puede ir en desmedro de un derecho efectivamente reconocido a los actores en cuantía superior.
(Sent. Citada). “En otra jurisprudencia expuso: ‘Si el patrono establece voluntariamente un régimen de prestaciones extralegales, su cumplimiento no es una obligación puramente potestativa.’ (Sent. Marzo 15 de 1990). “De todas maneras, dar una interpretación diferente, es colocarse en rebeldía con los principios filosóficos tutelares del derecho del trabajo, en cuanto a la favorabilidad en la interpretación de las normas, como en las dudas que puedan surgir, es decir, en la aplicación del principio in dubio pro operario, por ello sin más argumentaciones es necesario concluir que no fue acertada la interpretación dada por el fallador de segunda instancia…” (folios 13 y 14 C. de la Corte) Finalmente, cita y transcribe apartes de la sentencia de la Corte Rad. 4929, del 4 de septiembre de 1992.
LA REPLICA Alega que el Tribunal le dio una interpretación errada al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, según el cual la pensión otorgada voluntariamente por PROPAL, no sería compartida con la de vejez. SE CONSIDERA El Tribunal en lo pertinente discurrió en los siguientes términos: “Del acta de la audiencia de conciliación visible a folios 6 se desprende con claridad que PROPAL se obligó a reconocer al señor JULIO ENRIQUE OBANDO HERNANDEZ una pensión voluntaria de jubilación de carácter temporal a partir del 1º de septiembre de 1992 por valor de $2.043.420.00 mensuales hasta el día en que cumpliera con los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización exigidas por el ISS para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
“Expresamente se hizo constar en el acta que la prestación económica por vejez “le corresponde pagarla, en su momento, al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) teniendo en cuenta que en la fecha en que dicho instituto asumió los riesgos de invalidez vejez y muerte (Enero 1 de 1967) EL TRABAJADOR tenía menos de diez (10) años en su vínculo laboral con el EMPLEADOR".
“Significa lo anterior que ambas partes eran, conscientes de que no se trataba de una pensión compartida por cuanto al tener el señor Obando una antiguedad menor de 10 años a la fecha de iniciación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte estaba sometido íntegramente al régimen de la seguridad social, sin que pudiera derivar derecho alguno del régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en las leyes que lo adicionaron y lo reformaron en esa materia.
“En la misma acta se estableció que: ‘Las partes acuerdan que una vez que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos del I.S.S. para tener derecho a la prestación económica por vejez, cesa para PROPAL S.A. cualquier obligación para con el trabajador y sus herederos, esposa o compañera’. “De este texto se concluye que ninguna razón le asiste al demandante en sus aspiraciones, pues a partir del momento en que al señor Obando Hernández le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS quedó liberada PROPAL de la obligación jubilatoria por haber sido totalmente subrogada por el Instituto de los Seguros Sociales en el pago de esa pensión transformada en pensión de vejez, a cargo exclusivo de esta entidad.
“Y no se diga que por el hecho de haberlo inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales en la "actividad 92", se debe considerar que se trata de una pensión compartida, pues en relación con este argumento, la Honorable Corte Suprema de Justicia ya tuvo oportunidad de pronunciarse y es así como en Sentencia del 12 de Agosto de 1.997 dijo: ‘"No obstante ser cierto que Propal se obligó a inscribir al pensionado en el Instituto de Seguros Sociales en la denominada "actividad 92", de este hecho aislado no es dable concluir, como lo pretende el recurrente, que la pensión de jubilación reconocida mediante la conciliación estaba condicionada a que tal entidad asumiera en su totalidad el valor de lo que la compañía venía pagándole como patrono suyo que fue, pues ello excede lo acordado, porque explícitamente se convino que una vez cumplidos los requisitos para que Roa Diaz obtuviera la pensión de vejez, cesaba para ella la obligación de pagarle la pensión que de manera temporal se comprometió a reconocerle" (Rad. 9654o).
Del texto precedente puede advertirse que el fallador de segundo grado, para concluir que la pensión que la empresa en forma voluntaria y temporal le concedió al actor no era compartida con la que el ISS le otorgaría al cumplir los 60 años, tuvo en cuenta lo convenido en el acta de conciliación celebrada entre la empresa y JULIO ENRIQUE OBANDO HERNANDEZ; es decir, el razonamiento fue evidentemente fáctico y en estas condiciones, el ataque debió encaminarse por la vía indirecta y no por la directa, que fue la orientada por la censura, toda vez que esta última supone una total conformidad con las deducciones que el fallador haga del análisis de las pruebas.
Así las cosas, el cargo no es admisible. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de aplicación indebida de los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobados por los decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, respectivamente, “en relación con los artículos 9, 72, y 76 de la Ley 90 de 1946; 67 del Decreto Ley 433 de 1971; arts. 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 52 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de 1989; en armonía con los artículos 193, 259, 260 y 267 del C.S.T., en concordancia de los artículos 1, 9, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 43 y 55 ibídem; artículos 27, 1494, 1530, 1531, 1532, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542, 1544, 1602, 1618 a 1624, 1625, 2469, 2483 y 2487 del C.C.; artículos 2, 3 y 4 de la Ley 153 de 1887 y art. 2° de la Ley 50 de 1936, y los artículos 248 a 250 del C.P.C. en relación con los artículos 51, 55, 60, 61, y 145 del CPL a su vez en concordancia con los artículos 174, 175, 177, 183, 185, 187, 248 a 254, 258, 264, 268 y 279 del CPC.”.
(folio 15 C. de la Corte) Denuncia los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la empresa, presuntamente voluntaria, tenía el carácter de compartida. “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación voluntaria tiene el carácter de pensión de jubilación plena, es decir, al tenor de las normas legales, convencionales o por laudo arbitral, o cuando es reconocida por simple liberalidad.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció la pensión de jubilación plena a cambio de la acción de reintegro o de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. “No dar por demostrado, estándolo, que una vez reconocida la pensión, constituye derecho cierto e indiscutible, y que la demandada por dicho acto confirió status de jubilado pleno al actor.
“No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación, no se pactó en forma expresa la no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida. “No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la cubierta por la empresa quedaba a cargo del patrono” (folio 15 C. de la Corte) Que los errores se originaron en la falta de estimación de unas pruebas y la apreciación indebida de otras, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS “1.
Acta de conciliación No. 485-STIV- AFP DE AGOSTO 31 DE 1992 (fls. 6 a 11 y 85 a 90) “2. Relación de pagos y descuentos para pensión de vejez con destino al ISS (fls. 176 y 177) “PRUEBAS NO APRECIADAS “Resolución No. 004037 de 1994 del ISS (f.12) “Resolución 0141 de 1995 del ISS (f.15) “Resolución No. 7410 de 1994 del ISS (f.17) “Inscripción al ISS por PROPAL de octubre 8 de 1992 en la Actividad 92 (f. 22) “Historia Laboral ISS (f. 23) “Oficio del Seguro Social a la Sociedad Propal de julio 25 de 1995.
(f. 160 y 219) “Resolución del ISS No. 1584 de septiembre de 1995 (f. 181) y la Resolución No. 2046 de diciembre de 1995. (f. 284) “Oficio del ISS de junio 4 de 1996 al Juzgado Tercero Laboral de Cali. (f. 304) “Oficio del Banco de la República de mayo 23 de 1997 (F. 7 C. del Trib.)” Luego de transcribir apartes del fallo recurrido, alega que en el acta de conciliación no figura expresamente que la pensión no sería compartida y que, por tanto, el Tribunal le dio dicha acta “un resultado no pretendido, no identificado concretamente, y menos expresado en su texto”; que de lo que de ella se desprende es “que se concretó en el acta de conciliación “fue que la empresa pagaría la prestación hasta que el Seguro Social asumiera en su totalidad la pensión, el valor reconocido, condición no cumplida, por cuanto el ISS sólo ha reconocido parte de la pensión, conforme se desprende de la Resolución 004037 de 1994 del ISS.
“Las expresiones hasta el día en que el trabajador cumpla con los requisitos de edad y semanas mínimas para adquirir del ISS la prestación económica por vejez, significan inequívocamente que la empresa pretendía que la pensión a su cargo no tuviera el carácter de vitalicia, pero lo que se plasmó a continuación sometió su expiración a la condición de que el ISS la asumiera en su totalidad, lo que efectivamente cambia totalmente el sentido de la cláusula, pues equivale a disponer que el pago COMPARTIDO DE LA PENSION SERIA VITALICIO”.
Que si el contrato de trabajo que existió entre las partes hubiese terminado por decisión unilateral de la empleadora la indemnización por despido habría sido de $103’079.904.oo; de donde bien puede colegirse que el actor no iba a cambiar esa cifra por una pensión de $2’043.420.oo con vigencia hasta el 12 de marzo de 1994 fecha en que cumplía los 60 años de edad.
De donde debe entenderse que, conforme al punto segundo del acuerdo, se cambió la indemnización y el derecho al reintegro por la pensión plena y vitalicia; “y cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez la diferencia la cubriría la empresa”. Que es “diáfano” que éste último fue el entendimiento también de la empleadora “cuando en la misma acta de conciliación aceptó que la afiliación que se mantenía en el Seguro Social era bajo la actividad 92, o código 92 que corresponde para los trabajadores cuya pensión debe ser compartida con el ISS”.
(folio 17 C. de la Corte) Que si se lleva a cabo un análisis, a la luz de la filosofía del derecho del trabajo, del acta de conciliación, debe concluirse que la pensión es compartida. Aduce que en los folios 176 y 177 aparece que le fue deducido por la empresa desde septiembre de 1992 a marzo de 1994 $1.381.396.oo y sólo fue entregado al ISS $69.410.20 para IVM y $294.393.46 para EGM, quedando un saldo a favor del trabajador de $1.017.592.34 que deben reintegrársele, debidamente indexados, y no los $931.362.39 que confirmó el ad quem.
Asevera que si se hubiesen estudiado las Resoluciones 004037 de junio de 1994 (fol. 12), 7410 de 1994 (fol. 17) y 141 de febrero de 1995, expedidas por el ISS, habría observado que el actor no recibió la pensión que legalmente le correspondía, pues allí se señaló un salario base de $691.739.67, distinto del de $2.618.900.oo precisado en la conciliación “debiéndose a error de la empresa, que afilió y reportó al trabajador en categoría 51 debiendo ser la categoría 69, como queda demostrado con la condena a devolución de dineros, y ese error corresponde asumirlo la demandada, no puede imputársele al trabajador.” Que el documento del folio 22 registra que el demandante fue inscrito bajo la actividad 92, el 8 de octubre de 1992, a los 38 días después de haberse firmado la conciliación. Así mismo que a folios 160 y 162 obra el oficio dirigido por el Instituto a PROPAL por medio del cual se niega la reliquidación de aportes, dentro de ellos los del actor, donde le comunica que “El patrono está obligado a reconocer al afiliado las prestaciones de los seguros sociales obligatorios, cuando el ISS no esté obligado a hacerlo por no haber dado cumplimiento el patrono a lo previsto en los respectivos reglamentos.” Que por la Resolución 1584 del 14 de septiembre de 1995, el ISS anuló las notas débito 1850, 1865 y 7689-200009 del 3 y 11 de mayo y 12 de abril de 1995.
Que con el oficio 304 se prueba el error de la demandada, con relación a la categoría que realmente correspondía al extrabajador, la 69, el cual no puede interpretársele al trabajador. Finalmente solicita rectificación de la jurisprudencia sostenida por la Corte el 12 de agosto de 1997, Rad. 9654. LA REPLICA Enfatiza que el ad quem no apreció mal el acta de conciliación, que su interpretación es lógica, pues el recurrente lo que pretende es que en el acta existieran ‘palabras sacramentales’; que, de todas maneras no hay error evidente de hecho, porque dentro del análisis y alcance de una prueba, el fallador goza de libre apreciación razonada, según el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Que no es de recibo el cambio de jurisprudencia cuando se trata de análisis de pruebas, “pues cada caso puede ser distinto, según cada prueba, pero sirve para llamar la atención de la Sala sobre la inscripción del actor en la actividad ‘92’”. SE CONSIDERA Como, ya se dijo al despachar el anterior cargo, el Tribunal concluyó, luego de interpretar la conciliación suscrita por las partes que la pensión que la empresa le otorgó al trabajador voluntariamente, era temporal, hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez.
Por sobre todo, al encontrar que aquellas estipularon que “una vez el trabajador cumpla con los requisitos mínimos del ISS para tener derecho a la prestación económica por vejez, será para PROPAL S.A., cualquier obligación para con el trabajador y sus herederos, esposa o compañera.” (folios 16 y 17 C. 2) No se observa, entonces, que el Tribunal incurriera en error, y menos con la característica de protuberante o evidente, puesto que no otra conclusión pudiera derivarse de lo antes transcrito.
Evidentemente, lo que se aprecia es que las partes convinieron sobre la temporalidad de la pensión a cargo de la empresa, hasta que el actor cumpliera con los requisitos mínimos para tener derecho a la de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. La inscripción del trabajador que la demandada hizo en la categoría 92, que corresponde a la pensión compartida, no es constitutiva de desatino fáctico evidente, pues tal hecho de ninguna manera desvirtúa lo convenido por las partes en la conciliación, esto es, se repite, respecto a la temporalidad de la pensión hasta que el trabajador llenara los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
De suerte que cobra vigencia lo dicho por la Sala sobre este punto en la sentencia Rad. 9654, que fuera reproducido por el Tribunal en el fallo recurrido en casación y que también sirvió de consideración, entre otras, en el proferido por esta Sala, Rad. 10158 del 28 de abril de 1998 adelantado contra PROPAL S.A. por ARRIGO PIOVESAN BETTIOL, en el que también se sostuvo que: “La equivocación de las partes al convenir la afiliación del actor en la categoría 92, no empece a que no se trataba de una pensión que fuera a ser compartida, originó también la inexactitud del ISS, en la resolución No. 7411 de 1994 (fl.17), que decide el recurso de reposición en contra de la No. 3799 del mismo año que reconoció al actor la pensión de vejez; en aquella se refirió a la misma pensión como “compartida con el patrono”.
Pero tal expresión del ISS, que no coincide con la realidad, no tiene el mérito de cambiar los alcances de la jubilación acordada por las partes que, como se ha dicho, sin lugar a duda fue de carácter temporal y sin vocación de compartirse con el ISS.” En lo que tiene que ver con la reclamación para que se condene a la empresa a devolver al actor la suma de $1.017.592.30 que le fuera descontada al trabajador por aportes, dado que sólo entregó al ISS, las sumas de $69.410.20 que descontó para el riesgo de IVM y $294.393.46 para EGM, cabe decir que el Juzgado condenó a pagar por este concepto la suma de $931.362.39 (folio 453 C.1) sin que el demandante en el escrito de apelación (folios 460 a 463) y luego en la sustentación en la audiencia ante el Tribunal (folios 3 a 5 C. 2), hubiera manifestado su inconformidad sobre el monto de dicha suma.
En consecuencia, por esta razón, no puede la Corte entrar a analizar este aspecto del fallo. En ese orden, no hay razón alguna para rectificar la jurisprudencia de la Sala, impartida en la sentencia del 12 de agosto de 1997, Rad. 9654, pues ha de advertirse que el análisis ha girado en torno a la interpretación que debe dársele a las conciliaciones que la empresa PROPAL, celebró con varios trabajadores en las que ha coincidido el texto relativo a la pensión que en forma voluntaria y temporal les concedió hasta el momento en que éstos reunieran los requisitos para la pensión de vejez, sin que con esto se quiera significar que eventualmente no pudiera variar el criterio que aquí se ha sostenido, en la medida en que también cambien supuestos fácticos o jurídicos.
Tampoco hay lugar a la indexación, dado que el recurrente se abstuvo de concretar este punto como un hipotético error de hecho del Tribunal, no estándole dada a la Corte la posibilidad de oficiosamente tratar este tema, puesto que existe la obligación para la censura, por así exigirlo la técnica del recurso extraordinario, de singularizar los desaciertos fácticos de la sentencia que impugna.
En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de mayo de 1998, en el juicio ordinario de JULIO ENRIQUE OBANDO HERNANDEZ contra PRODUCTORA DE PAPELES S.A. “PROPAL”.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Cas. No. 11338 �PÁGINA � �PÁGINA �32�