Micelio
11334(26-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2550 de 1988Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11334. Casación Ricardo Villamil Hernández PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11334. Casación Ricardo Villamil Hernández Proceso No 11334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 67 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).

V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 4 de julio de 1995, en la que al confirmar la del juzgado de primera instancia (Comandante del Departamento de Policía del Tolima), fechada el 11 de abril del mismo año, lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “Reseña lo averiguado que el 31 de marzo de 1994, en el barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué, a la altura de la calle 9ª entre las carreras 1ª y 2ª, a eso de las 09:00 horas, el agente RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ disparó su revólver de dotación Smith & Wesson número 537675, calibre 38L, contra el particular ARNOLDO RENGIFO LOZANO, apodado ‘El Chopo’, a quien le causó heridas que le generaron la muerte horas más tarde”.

ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver y otras decretadas en la averiguación preliminar, el Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar, el 6 de abril de 1994, declaró la apertura de la investigación. Escuchado en indagatoria Ricardo Villamil Hernández, se le resolvió la situación jurídica, el 16 de noviembre de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

Aducidos otros medios de prueba y remitido el diligenciamiento al juez de primera instancia, el 3 de marzo de 1995 cerró la investigación y, el 11 de marzo siguiente, convocó a Ricardo Villamil Hernández a consejo verbal de guerra por el delito de homicidio. El 22 de marzo de esa anualidad, y con base en la lista de oficiales en servicio activo disponibles, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, en su calidad de Juez de Primera Instancia, realizó el sorteo de los vocales.

Celebrado el consejo verbal de guerra, se dictó, el 11 de abril de 1995, sentencia de primera instancia, en la que se condenó a Ricardo Villamil Hernández a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior Militar, al desatar el recurso, el 4 de julio de 1995, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, con claro desacato a lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que “no se tuvo en cuenta que el artículo 656 del Código Penal Militar había sido declarado inexequible parcialmente por la Corte Constitucional desde el 29 de marzo del año en curso, lo que lo llevó además a que con la sentencia impugnada se violaran los artículos 1° y 11 del Código Penal; 1°, 6° y 22 del Código de Procedimiento Penal; 1° y 11 del Código Penal Militar; y 40 de la Ley 153 de 1887”, error in procedendo que afecta todo lo actuado a partir de la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, conforme a lo reglado en los numerales 1° y 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y los mismos numerales del artículo 464 del Código Penal Militar.

En lo que llamó “Demostración del cargo”, sostiene que cuando se celebró el consejo verbal de guerra, esto es, el 6 de abril de 1995, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-141 del 29 de marzo de dicho año, había declarado la inexequibilidad parcial del artículo 656 del Código Penal Militar, “en el sentido de que era inconstitucional el juzgamiento en consejos verbales de guerra con jurado de conciencia integrado por oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, y que tales juzgamientos solamente eran constitucionalmente válidos si se hacen con oficiales en uso de retiro”.

Recuerda que el 3 de abril de esa anualidad la defensa solicitó el aplazamiento del citado consejo verbal de guerra, por razón del fallo de la Corte Constitucional, petición que no fue tenida en cuenta, por lo que, a su juicio, el mismo se llevó a cabo con violación de los postulados del debido proceso y del juez natural, en razón a que la integración de los vocales se hizo con oficiales en servicio activo, contrariando el fallo de la Corte.

Acota: “Esta irregularidad procesal origina nulidad absoluta e insubsanable, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1° y 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1° y 2° del artículo 464 del Código Penal Militar, por cuanto el juzgamiento del procesado RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ se hizo contrariando el debido proceso y sustrayéndolo de su juez natural, si se acepta que los ordenamientos jurídicos procesales son de aplicación inmediata como se indica en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”.

Después de informar que esta nulidad fue objeto de análisis por el Tribunal, insiste en que la irregularidad conlleva a la invalidez de la actuación a partir de la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, inclusive, y “esto afecta, a su vez, el sorteo de vocales, la realización de la corte marcial, la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia y así deberá ser declarado en sede de casación”, tal como lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Política y los tratados internacionales.

Segundo cargo Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del artículo 29 de la Constitución Política y a lo preceptuado en los artículos 657 y 673 del Código Penal Militar, yerro que condujo a la invalidez de lo actuado a partir de la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra, de acuerdo con los numerales 2° y 3° de los artículos 304 del Código de Procedimiento Penal y 464 del Código Penal Militar.

En lo que denominó “Demostración del cargo”, afirma que el artículo 657 del Código Penal Militar impone al juez la obligación de cumplir, al convocar el consejo verbal de guerra, con los requisitos allí consignados, “dado que se trata en realidad de verdad del pliego de cargos que se formulan contra el procesado”. A su vez, el artículo 673 del mismo estatuto señala los requisitos que debe reunir el cuestionario que se le formula a los vocales.

Asevera que en la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra que se profirió en contra de su defendido, no se consignó de manera clara y precisa la calificación jurídica provisional, es decir, si el delito de homicidio imputado fue realizado a título de dolo, culpa o preterintención, pieza procesal que debe guardar consonancia con los cuestionarios puestos a disposición de los vocales, en los que, en su criterio, tampoco se indicó la forma de culpabilidad, omisiones que determinaron “que el acusado nunca supiera a ciencia cierta de qué modalidad delictiva, en cuanto al cargo formulado, debía defenderse”.

Anota que dicha imprecisión en la calificación jurídica y en la redacción de los cuestionarios genera nulidad que afecta la legalidad del diligenciamiento desde la citada resolución de convocatoria. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, por ende, declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución mediante la cual se convocó a su procurado a consejo verbal de guerra, ordenando su libertad inmediata.

Igualmente, pide que si la Sala al momento de estudiar los reproches observa la violación de cualquier otra garantía fundamental, proceda a casar el fallo de manera oficiosa, al tenor de lo reglado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Luego de sintetizar el cargo y de copiar el artículo 656 del Código Penal Militar, conceptúa que la censura no está llamada a prosperar.

En efecto, dice que si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia C-141 del 29 de marzo de 1995 declaró la inexequibilidad de la expresión “ en servicio activo ” que contenía el citado artículo 656, sin embargo, el libelista olvidó que el numeral 2° de la parte resolutiva de dicha providencia, de modo claro fijó los efectos de la misma, es decir, que sólo operaba respecto a los nuevos procesos que dieran lugar a consejos verbales de guerra y que se iniciaran a partir de la fecha de su ejecutoria.

Agrega que teniendo en cuenta el fallo de constitucionalidad, se advierte que el diligenciamiento seguido en contra de Ricardo Villamil Hernández, en ese momento procesal, no era un proceso nuevo ni se había iniciado después de la fecha de ejecutoria de la citada sentencia, por lo que carecen de fundamento los argumentos expuestos por el libelista.

Conceptúa que si la inconformidad radica en que el procesado podía haber estado en desventaja por ser los vocales oficiales en servicio activo, de todos modos tal situación no era óbice para que no se le garantizara un fallo en condiciones de objetividad, tal como lo contempla la multicitada sentencia de constitucionalidad, procediendo a continuación a transcribir algunos fragmentos de la misma.

Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado. Segundo cargo Afirma que si el reproche estaba dirigido a demostrar la falta de consonancia entre el contenido de los cuestionarios puestos a consideración de los vocales y la sentencia, debió entonces presentar la censura con apoyo en la causal segunda de casación y no por la tercera como lo hizo.

Después de copiar los requisitos que debe contener la resolución de convocatoria y de enfatizar que los cuestionarios son elaborados “con la definición sobre responsabilidad por los hechos que se han juzgado, y es, en consonancia con ese cuestionario que tiene que estar la sentencia”, advierte que la censura no fue confeccionada respetando la técnica casacional.

Sin embargo, asevera que revisando la resolución de convocatoria, se observa que la culpabilidad allí plasmada no puede ser otra que la dolosa, así no se hubiere dicho a qué título debía responder el procesado. De todos modos, allí si se utilizaron expresiones como que “decidió voluntariamente dispararle en su rostro se apartó deliberadamente de tan sagrada misión ”, que no dejan duda de que no se imputó ni como culposa ni como preterintencional.

Igualmente, destaca que los sujetos procesales en el acto de la audiencia centraron sus argumentaciones en el homicidio doloso y en ese contexto se formuló el cuestionario a los vocales, con las previsiones del artículo 673, y la sentencia se profirió en consonancia con la respuesta que al cuestionario dieron aquellos, por lo que no aparece que se haya sorprendido a la defensa, razones por la que sugiere no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Acusa el censor al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en este asunto se nombraron como vocales a oficiales en servicio activo, cuando la Corte Constitucional, mediante sentencia C-141 del 29 de marzo de 1995, había declarado la inexequibilidad parcial del artículo 656 del C. Penal Militar, aspecto que, a su juicio, vulneró los artículos 29 de la Carta Política, 1° y 11 del C. Penal, 1°, 6° y 22 del C. de P. Penal, 1° y 11 del C. Penal Militar y 40 de la Ley 153 de 1887, yerro que se encuentra reglado en los numerales 1° y 2° de los artículos 304 del C. de P. Penal y 464 del C. Penal Militar. 2.

El cargo no solo adolece de desaciertos técnicos, sino que no le asiste razón al impugnante, así: 2.1. Con relación al mismo vicio denuncia que se vulneraron las normas sobre competencia y se socavó la estructura del proceso, lo que no es conceptualmente correcto, ya que sin desconocer que la primera se deriva del segundo, han sido claramente diferenciados por la ley y la doctrina, por lo que los dos motivos de nulidad deben postularse y desarrollarse separadamente. 2.2.

Menciona como quebrantadas numerosas normas del Código Penal, del de Procedimiento Penal y del C. Penal Militar, sin que explique por qué fueron conculcadas. 2.3. Además, tampoco le asiste razón al defensor, como atinadamente lo destaca el Procurador Delegado. En efecto, contrario a lo planteado por el libelista, el consejo verbal de guerra se celebró con acatamiento al fallo proferido por la Corte Constitucional, el 29 de marzo de 1995, mediante el cual declaró inexequible la expresión “en servicio activo”, contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Decreto 2550 de 1988, vigente para la época, toda vez que la misma sentencia fijó los alcances de la decisión de inconstitucionalidad, por lo que la intervención de oficiales de la Policía Nacional en servicio activo en calidad de vocales, no constituyó ninguna irregularidad.

Se dijo en dicho pronunciamiento: “Segundo: Esta sentencia tiene efectos hacia el futuro y sólo con respecto a los nuevos procesos que den lugar a consejos verbales de guerra y que se inicien a partir de la fecha de su ejecutoria”. Aparece evidente que cuando la Corte Constitucional dictó dicho fallo, el presente proceso estaba en curso, por lo que el sorteo de los vocales realizado el 22 de marzo de 1995, con la lista de oficiales en servicio activo disponibles, se sujetó a la legalidad, sin que los efectos de la inexequibilidad lo cobijaran.

En esas condiciones, el cargo no prospera. Segundo cargo 1. Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que en la resolución por la cual se convocó a consejo verbal de guerra al procesado, no se dijo si el homicidio imputado lo era a título de dolo, culpa o preterintención, omisión que igualmente predica del cuestionario puesto a disposición de los vocales, yerro que, en su criterio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues el acusado nunca supo, a ciencia cierta, de qué modalidad delictiva defenderse. 2.

Contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público, el reparo está correctamente formulado, pues no hay duda que si el reclamo se refiere a que no se hizo la imputación subjetiva o que fue tan deficiente que el procesado no supo de qué defenderse y sin que el yerro se pueda corregir dictando sentencia de sustitución, no se está en presencia de un vicio de inconsonancia, sino de uno de estructura que, a su vez, afecta el derecho de defensa.

En otros términos, el juicio de consonancia implica comparar la imputación y el fallo, y si se concluye que se desconoció, el Tribunal de casación debe establecerla, ajustando la sentencia a la acusación, dictando fallo de sustitución. Pero si la imputación no se hizo, no hay qué armonizar, por lo que la única manera de remediar el vicio es anular lo actuado para que el cargo se atribuya correctamente.

Así, si se imputa el punible de homicidio, pero no se dice ni se infiere de la imputación fáctica, cuál es la modalidad atribuida, si dolosa, culposa o preterintencional, esa deficiencia no se podría corregir casando el fallo y dictando el que se ajuste a la imputación efectuada, pues si ésta no se hizo, no hay una con la cual armonizar la sentencia. 3.

Sin embargo, en este caso, ningún sorprendimiento hubo para el procesado en cuanto a la imputación subjetiva, pues desde la resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra aparecía claro que se le sindicaba de homicidio simple, esto es, en la modalidad dolosa. Se dijo en dicha providencia: “con el revólver en una mano y con la otra hacia la pretina del pantalón parte de atrás al desafortunado RENGIFO LOZANO y en un momento decidió voluntariamente dispararle en su rostro, causándole la muerte casi inmediatamente, pues no obstante las voces de auxilio atinó a decir ‘déjenlo que muera, que yo con la sola declaración lo pago’.

“El Estado colombiano entregó en calidad de dotación al AG. HERNÁNDEZ VILLAMIL RICARDO, el revólver Smith & Wesson calibre 38 Largo N°, para la prestación del servicio de acuerdo con las funciones señaladas en las normas y reglamentos vigentes, pero como se deduce del caudal probatorio, se apartó deliberadamente de tan sagrada misión, de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para hacer uso del arma, en la humanidad de REGINFO LOZANO. “ el artículo 654 del estatuto Penal Militar para proferir de resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, por estar demostrado el punible de que trata la Sección Segunda, Parte Especial, Título Y, bajo la denominación de homicidio, y surgir la prueba de responsabilidad como autor intelectual y material de que hizo víctima RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ al particular ARNOLDO RENGIFO LOZANO, el 31 de marzo de 1994, conforme a lo señalado en el cuerpo de la presente providencia y la norma castrense”.

Así mismo, si bien es cierto que en el cuestionario que se sometió a consideración de los vocales no se incluyó la intención de matar, no era indispensable, pues se entendía que era homicidio simple, ya que el hecho se imputó, como se señala en las sentencias, conforme al artículo 259 del C. Penal Militar que a la sazón regía, que no describía la parte subjetiva de la conducta, como si ocurría con los preceptos que tipificaban el homicidio culposo y el preterintencional.

Por otra parte, siempre se entendió por el Ministerio Público, por el procesado y por el defensor que la imputación era a título de dolo, en forma tal que por él acusó aquél funcionario y de él se defendió el agente de Policía quien, asistido por su defensor, basó su defensa en que disparó sin intención de matar, sin dolo, solo para disuadir y defenderse de la agresión de que era objeto.

Expresó el Ministerio Público, en la audiencia. “ es difícil comprender que hubo legítima defensa, ya que ARNOLDO no estaba realizando actividades que dieran motivo para que el AG. VILLAMIL efectuara el disparo, debió esperar refuerzo, compañía, en el proceso encontramos algunas versiones que perjudican al Agente, que lo contradicen y lo que él manifiesta, el denunciante manifiesta que lo mató a mansalva solo porque le dijo ‘hijo de puta’ en el examen psíquico practicado al AG.

VILLAMIL se pudo concluir que se encontraba apto para el servicio, no presentaba problemas graves mentales, hubo fallas en el procedimiento, se concluyó que el Agente hizo dos disparos, es un hecho lamentable, se constató igualmente que el occiso era un delincuente reconocido, pero esto no da derecho para que nosotros hagamos justicia por nuestra propia cuenta ‘” Por su parte, el sindicado sostuvo: “ en el procedimiento no hubo intención de matar a nadie (que se trató de una legítima defensa), quiero que se tenga en cuenta la peligrosidad del individuo, era un delincuente, siempre he sido un policía honesto y correcto, todo es falso, ya que el occiso aparece sólo con un disparo en la cara, también hacía sólo ocho (8) días había salido de la cárcel por un hurto de ganado ”.

Finalmente, en el ejercicio de la defensa técnica, el apoderado del acusado argumentó: “ el agente fue atacado con la peinilla, ¿con qué intención disparó el Agente?, el primero fue de advertencia, el segundo disparo tuvo las mismas características, no hubo intención por parte del agente, de acuerdo con la trayectoria del disparo, el Agente al sentirse agredido por el machete se defendió y allí disparó con la intención de disuadirlo, no tuvo la intención de causarle daño, no hubo dolo, el dolo requiere de dos aspectos, el primero que se tenga conocimiento del hecho punible, y el segundo el deseo de realizarlo ”.

En consecuencia, no es cierto que hubiera habido incertidumbre en cuanto a la imputación subjetiva del punible de homicidio simple por el que fue condenado el procesado, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Decía el artículo 259: “Homicidio: El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona, incurrirá en prisión de 10 a 15 años”. 11 6