homologación empoduitama vs. sintraempoduitama CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11334 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por el Representante Legal de la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama “EMPODUITAMA LTDA” contra el laudo del 27 de julio de 1998 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo que se suscitó con ocasión del pliego de peticiones presentado al ente recurrente por el Sindicato de Trabajadores de Empoduitama Ltda. “SINTRAEMPODUITAMA”.
I - ANTECEDENTES Entre los folios 93 a 102 obra fotocopia del pliego dirigido por Sintraempoduitama al Gerente de Empoduitama Ltda., de fecha 23 de octubre de 1997, en el que se hacen peticiones relacionadas con la convención colectiva vigente para el año 1997 sobre los siguientes puntos: aumento salarial; primas de alimentación mensual y de nacimiento por hijo; auxilios de defunción, educativo, médicos del trabajador, funerario, de transporte, al sindicato y para anteojos; préstamos por calamidad doméstica; dotación de calzado y vestidos de labor; fomento al deporte; fondo rotatorio de vivienda; carteleras sindicales; remuneración de permanencias; campo de aplicación; vigencia y denuncia de la convención. Agotada la etapa de arreglo directo y su prórroga sin que hubiera acuerdo entre las partes en conflicto, se constituyó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que por Laudo de julio 28 del año en curso, aprobó las siguientes modificaciones a la convención colectiva vigente: Incremento salarial a partir del 1º de enero de 1998 para las escalas 1 y 2, 22%; 3 y 4, 21%; 5, 6 y 7, 20%.
Frente a la retroactividad del salario dijo textualmente: “CLAUSULA CUARTA. AUMENTO SALARIAL. ( ) Parágrafo 2. El pago de la retroactividad se efectuará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este “LAUDO ARBITRAL” “En la misma proporción porcentual se aumentarán los sueldos y demás prestaciones, para el año de 1999.” El promedio ponderado del 21% será aplicado a cada uno de los auxilios económicos requeridos.
En lo relacionado con las demás peticiones sometidas a estudio y que no son de orden económico, consideró el Tribunal de Arbitramento que “deben quedar igual a las estipuladas en la Convención, excepto, la que trata de la vigencia, pues se amplía a dos (2) años. Y que las no sometidas a debate, continuarán igual.” II - EL RECURSO DE HOMOLOGACIÓN La Empresa recurrente, previa anotación de que se encuentra en liquidación debido a dificultades económicas y con el propósito de acogerse a la Ley 142 de 1994 que los obliga a transformarse, por lo cual “firmó un contrato de sociedad que para la gerencia es lesivo para los intereses generales de la Empresa” y que los lleva “a tomar medidas de restricción a todo nivel, incluyendo el pago inmediato de dineros que puedan reconocerse a los trabajadores”, solicita: “ que el término contemplado en el parágrafo 2 de la Cláusula Cuarta: Aumento Salarial, sea ampliado a 90 días para hacer los pagos periódicamente, debido a la imposibilidad económica de cumplir en el plazo fijado en laudo que recurro en homologación.” III - CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso contrae su finalidad a que se amplíe a 90 el plazo de 10 días que se estableció en el Laudo Arbitral para el pago del aumento salarial en su incidencia retrospectiva, bajo el pretexto de una difícil situación económica que llevó al Consejo Directivo de la empresa a disponer su liquidación. La competencia de la Corte dentro del denominado recurso de homologación está determinada con entera claridad por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, el cual le limita sus atribuciones a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal “no hubiese extralimitado el objeto para el cual se le convocó” o anularlo, si desborda el objeto de su convocatoria, verificando dentro de este contexto, que la decisión arbitral no incurra en manifiesta inequidad que como tal, lesione la posición de una u otra de las partes.
También tiene la Corte facultad para devolver el expediente a los árbitros si encuentra que “no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria” o cuando lo dispone la ley en casos específicos, lo cual no se presenta en la decisión que se revisa. Como se puede observar, la posibilidad de “ampliar un plazo” no le corresponde a la Corte, pues ello significa modificar la decisión impugnada y asumir una función que no se le ha conferido, ni siquiera en la hipótesis de estarse afectando manifiestamente la equidad, en cuyo caso solo podría anular la cláusula mas no reemplazarla.
Por ello, frente a lo expresado por la recurrente, solo puede estudiar ahora lo relacionado con la disponibilidad de recursos y con la “retroactividad” del aumento salarial, dado el nexo claro de estos aspectos con el punto señalado por la impugnante como objeto de su recurso. Con respecto a la disponibilidad económica, en reciente fallo del 17 de marzo del año en curso, expresó la Corte: “Los conflictos colectivos laborales tienen como una de sus finalidades esenciales el mejoramiento de derechos, frecuentemente de naturaleza económica.
El mecanismo ordinario para lograr ese derrotero es la negociación colectiva, ya bien a través de los acuerdos colectivos de trabajo ora mediante los laudos arbitrales proferidos por los tribunales de arbitramento en los casos en que la ley los faculta para dirimir los conflictos de intereses. Las únicas limitaciones que tienen los árbitros en los conflictos colectivos de trabajo de naturaleza obligatoria son las que expresamente señala el artículo 458 del C.S.T., entre las cuales no se encuentra ni expresa ni tácitamente la restricción planteada por la entidad recurrente.
A su turno, respecto de las cuestiones de orden económico en el recurso de homologación, es función de la Corte Suprema de Justicia verificar la regularidad del laudo, que los árbitros no hayan incurrido en ninguna extralimitación de sus potestades, por lo que si la decisión fue en equidad no le es dable a ésta Corporación anularla, a menos que hubiese sido manifiestamente inequitativa, lo que no ocurre en el caso presente en el que el laudo se limitó a estatuir unos derechos iguales a los contemplados normativamente para otros servidores públicos.
En este orden de ideas, aceptar que so pretexto de la ‘disponibilidad’ puedan anularse decisiones de tribunales de arbitramento obligatorio, equivale a permitir que se lesione la razón ser y los propósitos de la negociación colectiva. Se muestra así que la determinación del tribunal arbitral de disponer el reconocimiento y pago del incremento salarial acordado convencionalmente fue una decisión adoptada en equidad y, en este orden de ideas, no le es dado a la Corte, conforme reiterada jurisprudencia sobre el punto, modificar o anular lo resuelto por el tribunal, porque no es posible predicar en el presente asunto que el fallo haya sido manifiestamente inequitativo o ilegal.
En consecuencia, la argumentación de la entidad recurrente en el sentido de condicionar la aplicación de la nivelación salarial a la existencia de disponibilidad presupuestal y a la apropiación y situado fiscal de los recursos no es de recibo para acceder a la inexequibilidad de la decisión adoptada por el Tribunal toda vez que esa circunstancia no es una exigencia indispensable para la aplicación de beneficios convencionales, so pena de que por esa vía se pueda incurrir en el desconocimiento del derecho a la negociación colectiva.
De tal modo, y habida consideración de que la determinación de los árbitros se ajusta a la competencia y facultades a ellos reconocidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se homologará lo decidido por el Tribunal.” (Sentencia de marzo 17 de 1998. Radicación 10841). Lo expresado en el fallo transcrito, es aplicable ahora en su integridad, en especial porque no encuentra la Sala que se hayan dispuesto medidas que riñan con la equidad.
En lo relacionado con la retrospectividad de los aumentos salariales, dijo la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia de 19 de julio de 1982: “Por regla general y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, pero la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo.
La vigencia provisional de la norma anterior denunciada para su revisión, permite que la nueva norma adoptada para sustituir la anterior haga reajustes salariales retrospectivamente en todo o en parte del término adicional de vigencia provisional de la convención colectiva o del laudo arbitral denunciados. La norma que está siendo revisada no puede configurar por su provisionalidad, en cuanto al pago de salarios, situaciones jurídicas consumadas irrevisables, respecto de los contratos de trabajo que se encuentren vigentes al momento de la expedición del fallo arbitral o de la firma de la nueva convención colectiva.” (G.J., Tomo CLXIX, Pág. 658).
Se concluye entonces, que el Tribunal no extramitó sus facultades al imponer los reajustes con efectos desde fecha anterior a la del laudo, por lo que debe declararse infundado el recurso. No obstante lo anterior, la Corte no puede pasar inadvertidas algunas situaciones registradas en los documentos remitidos con el laudo impugnado y en las actas de las sesiones del Tribunal, por lo que pasa a referirse a ellas con el fin de consignar las puntualizaciones que ameritan, en la forma como se expresa a continuación: 1.
Dice el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo que para efectos de la homologación “El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala laboral de la Corte Suprema) ” (subraya la Sala). En este caso no se encuentra dentro de la documental remitida la denuncia (sindical o patronal) de la convención de que trata el artículo 479 del C.S. del T., antecedente de necesario envío, pues constituye un presupuesto del pliego de peticiones con que se inicia el trámite de la negociación que puede conducir al trámite arbitral. 2.
El artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en la etapa de arreglo directo “durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.” En la documental que obra a folio 92 del expediente, contentiva del acta Nro 001-97 de 31 de octubre de 1997, correspondiente a la reunión con que se dio inicio a las conversaciones sobre el pliego de peticiones, se lee: “Se establece que las negociaciones tendrán una vigencia de cuarenta (40) días a partir de la fecha, ”.
Con la anterior determinación se evidencia un cambio de lo previsto en la norma transcrita que no puede producir efectos por contravenir un precepto de orden público. La duración de la etapa de arreglo directo es de veinte (20) días, y sólo cuando las partes lo convienen, con el propósito de materializar un acuerdo, pueden prorrogar este término hasta por otros veinte (20) días calendario, pero no es posible disponer desde un principio que la etapa ocupará el máximo de una prórroga que en tal momento no se sabe si habrá de requerirse o justificarse, por lo que resulta tal práctica claramente dilatoria y como tal, contraria al propósito de procurar un acuerdo a la mayor brevedad, dadas las implicaciones sociales que conllevan los conflictos colectivos.
Más preocupante aún esta situación, cuando en un caso como el presente, no hubo planteamiento o propuesta alguna por la empleadora frente a lo consignado en el pliego de peticiones. 3. En el acta Nro. 005 de 9 de diciembre de 1997, que obra a folios 89 a 91, se dice entre otras cosas que: “ El Sr. Pinzón continúa diciendo que según se estableció en las Actas Nos. 002 y 003 se reuniría el Consejo Directivo para definir lo pertinente a las facultades de la Comisión Negociadora, punto al cual en ningún momento se le dio cumplimiento.” Al respecto recuerda la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, “los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo”.
(subraya la Sala). Por esta razón, resulta contrario a lo querido por el legislador de facilitar un trámite racionalmente expedito a la negociación colectiva, el escudarse en la supuesta falta de facultades para, con tal argumento, omitir análisis y planteamientos tendientes a lograr el acuerdo que permita resolver el conflicto colectivo.
No se desconoce que en algunos aspectos o temas resulta prudente y pertinente que los negociadores consulten a los representantes de las partes en conflicto, pero dentro del propósito de buscar fórmulas de arreglo, más no como práctica para forzar el transcurso del tiempo sin presentar soluciones. 4. En diferentes oportunidades se cita como de las partes a los árbitros, v.gr. en el acta Nro. 003, folio 57, se lee: “ por lo cual solicita al Dr. CARRILLO, que como árbitro de los trabajadores, presente su propuesta más accequible (sic)”, o cuando más adelante a folio 58, en la misma acta se dice: “El Dr. RINCON, árbitro de la Empresa, manifiesta que acogiéndose a la equidad ”; debe precisarse en este aspecto por la Sala, que los árbitros no pertenecen a las partes, ni por el hecho de que sean elegidos por éstas son sus representantes.
Ellos actúan con base en la equidad y como verdaderos jueces con todas sus características de imparcialidad y transparencia. Por esto, suponer que un árbitro pertenece o representa a una u otra de las partes cuyo conflicto estudia el Tribunal, representa una impropiedad frente a la figura jurídica del arbitramento. 5. Frente al tema de los auxilios incrementados por el Tribunal conviene agregar, que no se presenta violación de disposición constitucional o legal alguna.
Por el contrario, en algunas decisiones anteriores la Corte declaró exequibles cláusulas arbitrales de la misma naturaleza, confrontándolas con el artículo 355 de la Constitución Nacional y con el artículo 467 del C.S.T., en cuanto este precepto dispone que la convención tiene por objeto mejorar las condiciones económicas de los trabajadores.
Sobre el particular, así se ha pronunciado la Sala: “Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (art.461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales de trabajo’ por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un laudo arbitral, que se equiparará a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo ”.
(Sentencia de homologación del 26 de octubre de 1993. G.J.Tomo CCXXVI, Número 2465, págs. 520 y 521). 6. La vigencia establecida para el laudo cabe dentro de los parámetros legales, pero es necesario aclarar que él tendrá plena ejecución solo en la medida en que el proceso de liquidación en que se encuentra la entidad empleadora, supere el plazo de dos años que para su fallo fijó el Tribunal.
De otra parte, revisados los demás aspectos del laudo, no encuentra la Sala que los árbitros hubieran desbordado el marco de competencia que le señala el artículo 458 del C.S. del T., por lo que será homologado en su totalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el Laudo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio pronunciado el 27 de julio de 1998, que desató el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Sindicato de Trabajadores de Empoduitama Ltda. “SINTRAEMPODUITAMA” y la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama “EMPODUITAMA LTDA”.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11334 Homologación 11334 “Empoduitama Ltda E.S.P.” Vs. “Sintraempoduitama” �PÁGINA � �PÁGINA �1�