SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11333 Acta No.32 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso de HOMOLOGACION interpuesto por la apoderada de las organizaciones sindicales, contra el LAUDO ARBITRAL de fecha 11 de junio de 1998, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO constituido para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la EMPRESA UNION SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A. “UNITRANSA S.A.” y los sindicatos NACIONAL DE CHOFERES “SINDINALCH” y UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA “UNIMOTOR”.
A N T E C E D E N T E S Las citadas organizaciones sindicales, previa la denuncia parcial de la convención colectiva, presentaron pliego de peticiones unificado a UNITRANSA S. A. el 15 de agosto de 1997 (fl.2 y ss), dando lugar al conflicto colectivo cuya etapa de arreglo directo se inició el 26 de agosto de 1997 y culminó el 16 de septiembre del mismo año (fls.50 a 52).
Al finalizar la etapa de arreglo directo (fl. 51) se incorporaron las correspondientes actas de las reuniones del 26 de agosto y 9 de septiembre de 1997, practicadas dentro de la misma época, en las cuales aparece lo acordado sobre permisos sindicales remunerados para la comisión negociadora de los trabajadores, en la primera, y lo referente al FONDO DE MULTAS y PATROCINIO DEL SENA, en la segunda, puntos éstos últimos a que se contraen las cláusulas quinta y décima primera del pliego de peticiones, y cuya convención se redactó en los siguientes términos: “CLAUSULA QUINTA: DISTRIBUCION DEL FONDO DE MULTAS (CLAUSULA SEPTIMA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO): El valor de las multas y sanciones disciplinarias conmutables aplicadas a los trabajadores durante el año, irán a un fondo especial que se distribuirá proporcionalmente en dinero para la esposa o compañera permanente inscrita en la Empresa, a falta de ella los recibirá directamente el trabajador.
Y se llevará una relación de dichos descuentos mensualmente y le enviará copia de dicha relación a cada una de las organizaciones sindicales. Este dinero se entrega a los beneficiarios en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. “CLAUSULA DECIMO PRIMERA: PATROCINIO EN EL SENA (CLAUSULA DECIMO SEXTA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO).
“En este punto las partes acordaron que se mantenía tal y como está pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.” (fl. 50) En asamblea conjunta, verificada el 27 de septiembre de 1997, las mencionadas organizaciones sindicales decidieron someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual fue convocado mediante las resoluciones 02447 del 30 de octubre de 1997 y 0048 del 14 de enero de 1998, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, luego de considerar que "las actividades desarrolladas por la empresa UNION SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS “UNITRANSA S.A.”, de conformidad con el artículo 56 de la ley 336 de 1996, (Estatuto Nacional de Transporte), están consideradas de servicio público esencial".
(fl. 11) Fue así como el Tribunal de Arbitramento se instaló el 22 de abril de 1998 (fl. 21); y después de dos prórrogas, la primera por quince días y la segunda por diez (folios 24 y 77), el 11 de junio de 1998, profirió el correspondiente LAUDO ARBITRAL, el mismo que obra de folios 83 a 104, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación: “ARTICULO PRIMERO: Negar, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las Cláusulas del Pliego de Peticiones que a continuación se enumeran: Segunda: CONTRATO DE TRABAJO;
Tercera: ASPECTOS DISCIPLINARIOS Y RECLAMOS; Cuarta: CUOTAS DE PAGO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL I.S.S.; Séptima: DISPONIBILIDAD, AUXILIO PARA TRABAJADORES (AS) QUE CURSEN ESTUDIOS EN LA UNIVERSIDAD O QUE ESTEN ESTUDIANDO CARRERAS INTERMEDIAS, AUXILIO PARA JUBILADOS, AUXILIO SINDICAL; Décima: PERMISOS REMUNERADOS; Décima Cuarta: FONDO PARA VIVIENDA, PRESTAMO POR CALAMIDAD DOMESTICA;
Décima Quinta: RECONOCIMIENTO DE FUEROS SINDICALES, y Décima Sexta: REFRENDACION DE LICENCIAS DE CONDUCCION. “ARTICULO SEGUNDO: 1. Adicionar la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, denominada ‘CUOTAS DE PAGO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ‘I.S.S.’, en el sentido que conservando su actual redacción, debe agregarse el siguiente aparte: “Parágrafo: ‘UNITRANSA S.A., se compromete a que en el evento en que alguno de sus trabajadores haya sido pensionado por incapacidad laboral, generada por cualquier causa, en caso de ser rehabilitado, volverá a contratarlo en un cargo similar al que desempeñaba en el momento de producirse su inhabilitación para el trabajo’.
“2. Modificar la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo, denominada ‘AUMENTO DE SALARIOS’, la cual quedará de la siguiente manera: “’AUMENTO DE SALARIOS: La EMPRESA UNITRANSA S.A., a partir del seis (6) de octubre de 1997, pagará a sus trabajadores los siguientes salarios: “a) PERSONAL DE CONDUCTORES: “MODALIDAD DE BUS: Por pasajero movilizado en días ordinarios, treinta y seis pesos con treinta centavos ($36.30) y para días dominicales y festivos, cuarenta y dos pesos con treinta y cinco centavos ($42.35); a partir del seis (6) de octubre de 1998, tales valores se incrementarán en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, mas un punto.
“MODALIDAD DE BUSETA EJECUTIVA: Por pasajero movilizado en días ordinarios, sesenta y cuatro pesos con diez centavos ($64.10) y para días dominicales y festivos, setenta pesos con quince centavos ($70.15); a partir del seis (6) de octubre de 1998, tales valores se incrementarán en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, mas un punto.
“b) PERSONAL DE TRANSITO, ESTACIONES DE SERVICIO Y ADMINISTRACION: Salario mínimo legal vigente, mas dieciocho mil ciento cincuenta pesos ($18.150); a partir del seis (6) de octubre de 1998, tales valores se incrementarán en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, mas un punto. “PARAGRAFO PRIMERO: La modalidad de pago será la misma que hasta ahora se ha venido utilizando.
“PARAGRAFO SEGUNDO: la empresa UNITRANSA S.A. pagará a sus trabajadores el auxilio de cesantías, vacaciones, incapacidades, disponibilidades, fundamentándose en los siguientes factores de liquidación: “Para el primer año de vigencia de la convención, el equivalente al valor del salario mínimo legal vigente mensual, mas un quince por ciento (15%) y para el segundo año de vigencia de la convención, el equivalente al valor del salario mínimo legal vigente mensual mas un quince por ciento (15%).
“PARAGRAFO TERCERO: Para el pago de las primas legales, a los conductores se tomará como factor de salario para su liquidación, para el primer año de vigencia de la convención, el mínimo legal vigente mas el promedio de horas extras y descansos. Y para el segundo año de vigencia de la convención, el mínimo legal vigente, mas el promedio de horas extras y descansos.’ “3.
Modificar la Cláusula Décimo Primera, denominada ‘PRIMAS EXTRALEGALES Y AUXILIOS’, la cual en adelante tendrá la siguiente redacción: “’PRIMAS EXTRALEGALES: La Empresa UNITRANSA S.A. reconocerá y pagará a todos sus trabajadores las siguientes primas extralegales y auxilios: “a) En el mes de diciembre de 1997, la suma treinta y tres quinientos pesos -sic- ($33.500); en el mes de junio de 1998, la suma de treinta y tres mil quinientos pesos ($33.500); los anteriores valores se incrementarán en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, mas un punto para los pagos que se habrán de realizar en el mes de diciembre de 1998 y junio de 1999.
“b) PRIMA DE VACACIONES: Para el primer año de vigencia de la convención, veinte (20) días continuos sin discriminar dominicales ni festivos mas la suma de treinta y dos mil quinientos pesos ($32.500); para el segundo año de vigencia de la convención, el valor dado en dinero efectivo se incrementará en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, mas un punto.
“c) PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A cada uno de los trabajadores, durante el primer año de vigencia de la convención, la suma de tres mil seiscientos treinta pesos ($3.630) por cada año de servicio acumulativo a ella, como prima por este concepto que serán cancelados en el mes de diciembre siguiente al cumplimiento de cada año; para el segundo año de vigencia de la convención, ésta suma se incrementará en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, mas un punto.
“d) AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR: A la muerte del trabajador, previa presentación del registro civil de defunción, la Empresa pagará a la cabeza de familia, durante los dos años de vigencia de la presente convención, la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000). “e) AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES: Por muerte de padres, hijos, esposa o compañera permanente del trabajador debidamente inscrita en la Empresa, esta pagará, previa presentación del respectivo registro civil de defunción, al trabajador la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).
Valor que se mantendrá durante los dos años de vigencia de la convención. “f) AUXILIO DE MATERNIDAD: Por maternidad de la esposa o compañera permanente del trabajador, debidamente inscrita en la Empresa, esta pagará al trabajador, durante el primer año de vigencia de la convención, la suma de treinta y un mil quinientos pesos ($31.500); para el segundo año de vigencia dicha cifra se incrementará en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, mas un punto.
“g) AUXILIO DE GAFAS: Para el primer año de vigencia de la convención, la suma de treinta y cinco mil novecientos pesos ($35.900), valor que se incrementará para el segundo año de vigencia en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, más un punto. “Este auxilio se reconocerá a los trabajadores que tengan mas de tres (3) años de servicio, siempre que las gafas hayan sido formuladas por el médico del Instituto del Seguro Social o de la empresa, o cada vez que estos médicos la formulen no siendo antes de un año. “h) AUXILIO DE RODAMIENTO PARA INSPECTORES DE TRANSITO: La empresa UNITRANSA S.A. pagará como auxilio de rodamiento y mantenimiento de las motos que tienen a sus servicios los inspectores y supervisores de tránsito, la suma de noventa mil pesos ($90.000) mensuales a cada uno de ellos, para el primer año de vigencia de la convención, valor que se incrementará para el segundo año de vigencia de la convención en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, más un punto.
Este auxilio no constituye salario’. “4. Se establece una nueva Cláusula denominada ‘AUXILIO DE EDUCACION PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES’, la cual tendrá la siguiente redacción: “’AUXILIO DE EDUCACION PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES: La Empresa UNITRANSA S.A. reconocerá y pagará a cada uno de los hijos de los trabajadores beneficiarios de esta convención, que estén cursando estudios de preescolar y primaria, un auxilio equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal vigente, por una sola vez al año, el cual será destinado exclusivamente para compra de textos escolares, uniformes y matrículas.
Esta suma de dinero será cancelada directamente al trabajador (a) en el mes de febrero de cada año previa presentación del certificado de matrícula expedido por el respectivo plantel educativo, quedando obligada la empresa a comprobar la adecuada utilización de este auxilio y en caso que así no se haga por el beneficiario del mismo, podrá adoptar los correctivos disciplinarios que ello conlleve’.
“5. Se modifica la Cláusula Décimo Segunda de la convención colectiva, la cual en adelante tendrá la siguiente redacción: “’SERVICIO DE TRANSPORTE: La Empresa UNITRANSA S.A. suministrará el servicio de transporte a los trabajadores conductores que tengan que dejar el vehículo donde el dueño lo ordene, siempre y cuando no haya servicio de bus a la hora que esto ocurra.
Además la Empresa pagará a los trabajadores no conductores, un subsidio de transporte especial diario, a quienes inician labores a las 5:30 a.m. o terminen después de las 9:30 p.m., por un valor de cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($484.000) -sic- el cual será reconocido durante el primer año de vigencia de la convención; para el segundo año de vigencia esta cifra se incrementará en un porcentaje igual al I.P.C. del año anterior, más un punto.
Según el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, este pago no constituye salario’. “6. Se modifica la Cláusula Décimo Octava la cual tendrá la siguiente redacción: “’VIGENCIA DEL LAUDO: El presente Laudo tendrá una vigencia a partir del once (11) de junio de 1998 y el cinco (5) de octubre de 1999, pero los aspectos salariales y prestacionales serán reajustados, por el carácter retrospectivo del mismo, a partir del seis (6) de octubre de 1997.’”.
La sentencia arbitral fue notificada personalmente a los representantes legales de las partes, tal y como puede verse a folios 105 y 106 del expediente y, en tiempo hábil, las organizaciones sindicales, por medio de apoderada, interpusieron recurso de homologación. EL RECURSO La apoderada judicial de los sindicatos NACIONAL DE CHOFERES “SINDINALCH”, y UNION DE MOTORISTAS Y TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE COLOMBIA “UNIMOTOR”, persigue con el recurso que se declare inexequible el artículo primero de la parte resolutiva del laudo arbitral; y del artículo segundo “…las decisiones contenidas en los numerales 2 y 5 relacionadas con el aumento de salarios y el servicio de transporte de los trabajadores”.
Solicita además, que se “…devuelva el expediente al tribunal de arbitramento para que se pronuncie expresamente sobre las cláusulas del pliego de peticiones sobre las cuales guardó silencio y los artículos del laudo que sean declarados inexequibles por la Honorable Corte Suprema de Justicia”. (folios 111 y 112)
FUNDAMENTOS Repara en que no obstante que la competencia de los árbitros es plena, pues les corresponde resolver todos los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo entre las partes, en este caso el tribunal resolvió negar gran parte de las peticiones con argumentos que no son de recibo por las razones que se sintetizan así: a) Negó los puntos “…relacionados con los contratos de trabajo; aspectos disciplinarios y reclamos; disponibilidad, auxilio para trabajadores que cursen en la universidad o que estén estudiando carreras intermedias, auxilios para jubilados, auxilio sindical”, sobre los cuales ha debido declararse inhibido en lugar de negarlos; pues, según la jurisprudencia, cuando el sentenciador estima que no tiene competencia para resolver la decisión tiene que ser inhibitoria, “…si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no solo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del derecho”. b) El sindicato denunció la cláusula 6ª de la convención colectiva que estipula una base salarial para las cotizaciones al ISS contradiciendo la ley (D.E. 1295/94) dado que la obligación es la de cotizar según el real promedio salarial devengado por el trabajador.
Cláusula que le está causando perjuicio a los trabajadores pues les reduce el valor de las prestaciones económicas. El Tribunal es competente para modificar ésta cláusula acogiendo la propuesta del pliego de peticiones pues “…el Tribunal está facultado para fallar secundum legem, ya que es claro que las finalidades de la Convención y del Laudo es la de respetar y mejorar el mínimo de los beneficios legales de los trabajadores”. c) Igualmente, la cláusula novena de la convención colectiva señala una base salarial inconveniente para la liquidación de cesantías, vacaciones, incapacidades, disponibilidades y primas.
Lo único que piden los trabajadores es que se liquide de acuerdo con la ley, con base en “…el último salario mensual si no ha tenido variación en los últimos tres meses, o el promedio, si es variable, de lo devengado en el último año o semestre, según se trate de una u otra prestación”. Agrega: “…el Tribunal tenía todas las facultades para fallar secundum legem y no permitir que se continuara violando la ley ya que los trabajadores de esta empresa, sin excepción, perciben salarios superiores a este factor salarial que equivale actualmente a doscientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y nueve pesos ($234.399).
“Son muchísimos los perjuicios que se le han venido causando a los trabajadores de UNITRANSA S.A. con estas normas de la convención colectiva ya que los conductores devengan un promedio de $400.000.oo mensuales. Si se les liquidan sus cesantías con base en el salario mínimo legal mas un 15%, es decir, actualmente $234.399.oo, están perdiendo $165.601.oo por año. Igual situación sucede con las vacaciones y las primas, pues lo recibido está muy lejos de ser lo que por ley les debe corresponder”.
Anota que los artículos 340, 306, 186 y 260 del C.S.T., consagran la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales y los derechos a prima de servicios, vacaciones y pensión de jubilación o de vejez, señalando el salario que se debe tener en cuenta al momento de tasarlos. Y el artículo 53 de la Constitución establece la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y dispone que “los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores”. d) Respecto de la cláusula sexta del pliego de peticiones expone que “…los árbitros están facultados, … para solicitar de las partes o de sus representantes todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones, facultad que no hizo valer con vehemencia el Tribunal para obtener la información que le permitiera resolver responsablemente este punto del pliego.
Por esta circunstancia considero que el conflicto quedó sin solución al negar simplemente la petición y entrar a discutir simplemente un incremento porcentual sobre el sistema salarial de la Convención. Por tal razón, es la oportunidad para que la Sala de Casación Laboral declare que en efecto no ha habido pronunciamiento arbitral como debe hacerse, en equidad, y proceda a ordenar la devolución del mismo al tribunal de arbitramento, para que previa convocatoria por el Ministerio del Trabajo, se pronuncie sobre estas peticiones sindicales, no sin antes agotar las diligencias dirigidas a obtener la información de las partes que le permitan decidir, sobre una base real, la conveniencia de la modificación del sistema salarial de los trabajadores.” e) Se queja de que la decisión del Tribunal respecto de la cláusula octava del pliego de peticiones únicamente resolvió lo pedido para los hijos de los trabajadores que cursen preescolar y primaria, pero dejó sin respuesta el auxilio pedido para los hijos de los trabajadores que estuvieren en los niveles de secundaria y universidad. f) Por último y luego de criticar lo decidido por el Tribunal respecto de la cláusula novena del pliego de peticiones, plantea la necesidad de modificar la disposición décima segunda de la convención colectiva, no obstante lo cual el Laudo la conserva, limitándose a elevar su valor; expresa que ella “…adolece de fallas graves que desfavorece a los trabajadores en derechos mínimos establecidos por la ley o hacen imposible su cumplimiento”, al imponer la condición de que “no haya servicio de bus a la hora que esto ocurra”, sin tener en cuenta que “…si el conductor no cuenta con el automotor, deberá desplazarse a su lugar de trabajo o regresar a su residencia pagando otro medio de transporte”; advierte que ésta cláusula permite que la empresa “…burle el derecho al auxilio de transporte a que tienen derecho los trabajadores cuyos salarios no superen los dos salarios mínimos legales mensuales y que no cuentan con el automotor de la empresa para movilizarse hasta su lugar de trabajo y viceversa…”.
(folios 112 a 119) LA OPOSICION De otro lado, el apoderado judicial de la empresa UNION SANTANDEREANA DE TRANSPORTES URBANOS S.A. “UNITRANSA”, suplica la homologación del fallo arbitral argumentando que los recurrentes buscan la concesión de la totalidad de lo pedido con lo cual se colocaría a la empresa frente a un cierre inmediato. Observa que el artículo 141 del C.S.T. permite establecer un salario básico para la liquidación de prestaciones sociales cuando el salario no es fijo y que fueron los mismos sindicalizados quienes tomaron la iniciativa para que en la empresa se aplicara ese artículo; igualmente para las cotizaciones al I.S.S., pues no es cierto que ello afecte la cuantía de las pensiones toda vez que ella depende de la densidad de semanas cotizadas, y de las cuotas de los últimos diez años, a mas de que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal.
En cuanto al aumento de salarios dice que es “exabrupta” la petición de los trabajadores que persigue un aumento del 200% lo cual pondría a la empresa por fuera del mercado ya que sus competidoras tienen establecidos sistemas de remuneración y de liquidación similares, cuando no inferiores a los que se observan en la empresa. Y en lo relacionado con el auxilio de transporte anota que cuando el conductor del vehículo se traslada en éste hasta su casa, deja el automotor en un parqueadero cercano el cual se cancela por el dueño del carro; por lo que sería injusto imponerle una carga mas que no tiene causa puesto que el conductor no tiene que pagar transporte.
(folios 123 a 125) S E C O N S I D E R A Primeramente debe la Corte advertir que su labor en el recurso de homologación se circunscribe al examen y verificación de la regularidad del Laudo para efecto de establecer si viola o no los derechos consagrados en la Constitución, en la ley o en normas convencionales conforme lo disponen los artículos 142 y 143 del Código Procesal Laboral.
Y, en principio, sólo se devuelve el Laudo cuando ha quedado sin resolverse algún punto de los respectivos pliegos; pero no para que decida nuevamente sobre cláusulas declaradas inexequibles, ni para que modifique la negativa a conceder peticiones que rebasan los aspectos económicos, como lo pretende la impugnación en este caso; pues la devolución de la sentencia arbitral para que sea reformada en los términos de sus decisiones no compete a la Corte en sede de homologación. Con respecto al ARTICULO PRIMERO de la parte resolutiva del laudo que deniega las peticiones segunda, tercera, cuarta, séptima, décima, décima cuarta, décima quinta, y décima sexta, del pliego de peticiones, la impugnación únicamente objeta la no concesión de la petición contenida en el inciso segundo de la cláusula cuarta del pliego de peticiones y sólo en lo referente a que la empresa pagará los aportes al ISS “de acuerdo al salario promedio devengado por el trabajador”, con lo cual quedaría modificada la cláusula sexta de la convención colectiva que establece una base salarial para liquidar las cotizaciones, en los siguientes términos: “CLAUSULA SEXTA.
CUOTAS DE PAGO AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ‘ISS’ “La Empresa UNITRANSA S.A.. a partir del seis (6) de octubre de 1995 tomará como base para la liquidación de los aportes que le corresponden tanto a la Empresa como al Trabajador, para el Instituto de Seguro Social hasta el cinco de octubre de 1997, el equivalente al valor del salario mínimo legal vigente más el quince por ciento (15%).” El laudo decidió negar la petición consistente en modificar ésta cláusula de la convención colectiva, sin tener en cuenta que, como lo señala la recurrente, del valor de los aportes que se efectúen al Instituto de Seguros Sociales depende posteriormente la cuantía de las prestaciones económicas derivadas de la seguridad social, entre ellas las pensiones.
Y, que conforme a los artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1993, y el Reglamentario 692 de 1994, salvo las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, no pueden sustraerse a la aplicabilidad general de las normas que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo.
Por lo tanto, es menester la adecuación del sistema convencional con el contenido de la ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, las cuales ameritan la facultad de denunciar las convenciones colectivas para someter el punto al arbitramento, y consagran la competencia de éste para dirimir las diferencias que se presenten aunque la iniciativa provenga de una sola de las partes.
No ha debido, entonces, el Tribunal desoír la petición en referencia, la cual estuvo precedida de la denuncia que hicieran las organizaciones sindicales de la cláusula convencional transcrita, pues se trataba de la adecuación de la negociación colectiva al sistema de seguridad social integral como lo prevé el último inciso del mencionado artículo 11 de la ley 100.
Ante la situación que se presenta con la negativa de los arbitradores para cambiar la norma convencional referida, debe la Corte advertir que no puede perderse de vista la obligatoriedad de las cotizaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, tal y como allí se encuentran establecidas, vale decir, calculadas con base en el salario que devenga el trabajador, cuyos elementos integrantes se encuentran definidos en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es del caso memorar lo expresado por esta Sala en homologación del 8 de junio de 1996, con radicación 8989 en la que expuso: “Por manera que dado el carácter de orden público de estas disposiciones, fuera de las excepciones previstas por el propio legislador, los destinatarios del nuevo sistema integral de seguridad social, unilateralmente o por convenio entre ellos, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general de las normaciones que conforman la estructura o lineamientos básicos del mismo, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficios que establezcan o acuerden”.
En consecuencia, habrá de declararse la inexequibilidad del artículo primero de la decisión arbitral en cuanto denegó la petición que resulta de la cláusula cuarta del petitorio consistente en que el cálculo del valor de los aportes al sistema de seguridad social debe hacerse “de acuerdo al salario promedio devengado por el trabajador”. También pide la impugnación la declaratoria de inexequibilidad de la decisión del Tribunal frente a las cláusulas sexta, octava y novena del pliego de peticiones, que también persiguen la modificación de preceptos convencionales, así: En el numeral 2. de la parte resolutiva del laudo está plasmado lo concerniente a la cláusula sexta del pliego petitorio que a su vez apunta a modificar la cláusula novena de la convención colectiva.
Tampoco en este punto accedió el Tribunal de Arbitramento no obstante que consistía en derogar los factores salariales allí previstos para liquidación de cesantías, vacaciones, incapacidades, disponibilidades y primas legales; bases que los sindicatos consideran muy por debajo del verdadero salario promedio de los trabajadores. La norma convencional es del siguiente tenor: “Cláusula novena aumento de salarios. … a) b)
PARAGRAFO PRIMERO … “PARAGRAFO SEGUNDO: La Empresa UNITRANSA S.A. pagará a sus trabajadores el auxilio de cesantías, vacaciones, incapacidades, disponibilidades, fundamentándose en los siguientes factores de liquidación: “Para el primer año de vigencia de la convención el equivalente al valor del salario mínimo legal vigente mensual más un quince por ciento (15%) y para el segundo año de vigencia de la convención el equivalente al valor del salario mínimo legal vigente mensual más un quince por ciento (15%).
“PARAGRAFO TERCERO: Para el pago de las primas legales a los conductores se tomará como factor de salario para su liquidación para el primer año de vigencia de la convención, el mínimo legal vigente más el promedio de horas extras y descansos. Y para el 2° año de vigencia de la convención el mínimo legal vigente más el promedio de horas extras y descansos.”.
En este punto no les es dado a la Corte entrar a cuestionar los argumentos que fundaron la negativa de los arbitradores de modificar el precepto del acuerdo colectivo, ni, mucho menos, por este medio, elucubrar sobre la legalidad o eficacia de ésta última norma. De tal suerte que no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad solicitada por la recurrente con planteamientos que más se dirigen contra la disposición de la convención que contra la resolución arbitral.
Pero, debe la Corte observar, que no empece a la autorización del artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo para que mediante la negociación colectiva se estipulen “salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo”, la doctrina jurisprudencial de ésta Sala ha entendido que el salario así pactado debe guardar proporción o equivalencia con el que en realidad devengan los trabajadores respectivos; y que, si aun guardando esa proporcionalidad en términos generales, se presentan casos particulares de trabajadores que queden en notoria desventaja, incumbe entonces a los jueces laborales corregir este yerro, en cada caso concreto.
En el mismo numeral 2. de la parte resolutiva, el laudo resolvió en equidad el aumento salarial solicitado en la cláusula sexta del pliego de peticiones, para los dos años de vigencia; pero la impugnación considera que como el beneficio se limitó a un incremento porcentual sobre el sistema salarial establecido en la convención colectiva y se negó a modificar éste último, entonces que “el conflicto quedó sin resolver” y por tanto solicita a la Corte que se devuelva el expediente para que el Tribunal proceda conforme a lo pedido.
Pero, ya se dijo desde el comienzo cuál es la labor de la Corte en el recurso de homologación que, aparte de examinar el cumplimiento legal del trámite, se circunscribe a la verificación de la regularidad del laudo; y debe homologar la decisión, siempre que, como en este particular, no vulnere derechos constitucionales, legales o convencionales.
Igualmente, la cláusula octava del petitorio que pretendía variar la norma “décimo primera” de la convención colectiva, es citada por la recurrente dentro de las denegadas en el artículo primero de la parte resolutiva del laudo; y, aun cuando este último no la menciona en el artículo primero, lo cierto es que expresamente niega las peticiones sobre “AUXILIO PARA TRABAJADORES (AS) QUE CURSEN ESTUDIOS EN LA UNIVERSIDAD O QUE ESTEN ESTUDIANDO CARRERAS INTERMEDIAS, AUXILIO PARA JUBILADOS, AUXILIO SINDICAL”, beneficios a que se refieren los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la citada cláusula octava, los cuales se traducen en tres peticiones diferentes de las demás comprendidas en la misma cláusula del pliego de peticiones, como puede verse a folios 5, 6 y 7.
El arbitramento estudió y decidió las solicitudes relacionadas con: las primas de diciembre, de vacaciones, y de antigüedad; auxilios por muerte del trabajador, por muerte de familiares, por maternidad, para gafas, de rodamiento, y de educación para los hijos de los trabajadores; y las demás, vale decir las de los parágrafos segundo, tercero y cuarto, las denegó sin consideraciones especiales; evidenciándose, por tanto, el desacierto de la recurrente que reprocha al fallo de no haber decidido sobre las mismas, aduciendo falta de competencia. Como también es inexacta la acusación formulada en el mismo sentido frente a la decisión del Tribunal sobre los puntos “relacionados con los contratos de trabajo; aspectos disciplinarios y reclamos”.
Respecto de éstos últimos dice el laudo en la parte motiva: “ …el Tribunal consideró que el procedimiento, tal y como estaba estructurado en la convención colectiva, desarrolló plenamente los principios del debido proceso y de defensa que le da al trabajador inculpado las suficientes garantías para demostrar su no responsabilidad en el hecho al cual se le imputa y aún más, la existencia del hecho mismo”; de donde debe entenderse que fue ésta la razón para no acceder a la petición contenida en la cláusula tercera del pliego petitorio.
Y con respecto a la segunda del mismo pliego, titulada “contratos de trabajo”, aunque consideró que no estaba facultado para restringir el derecho que asiste al empleador para programar la jornada laboral conforme a la ley, también expuso que el cambio que se busca del numeral 5 de la cláusula cuarta de la convención colectiva es “inocuo pues nada agregaría al sentido que tiene actualmente”.
Al resolver la cláusula novena del pliego de peticiones, la cual se propuso modificar la “décimo segunda” de la convención colectiva, el Tribunal decidió dejar el precepto convencional tal cual está, con la única modificación de incrementar “los valores que por concepto de auxilio allí se determinan” en un 21% para el primer año de vigencia, y conforme al IPC del año inmediatamente anterior más un punto, para el segundo año. Esta decisión, también se homologará, al amparo de lo que al respecto ha dicho la Sala, pues, como ya se expresó, en esta clase de recurso no puede la Corte inmiscuirse en las razones que asisten al Arbitrador para resolver cada punto del pliego de peticiones.
De acuerdo con lo anterior, con la salvedad anotada, procederá la Sala a homologar el laudo arbitral toda vez que no observa violación del principio de congruencia en su triple implicación de abstenerse de resolver temas no sujetos a su decisión, decidir todos los puntos planteados, y no extralimitarse en estos últimos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Declárase INEXEQUIBLE PARCIALMENTE el ARTICULO PRIMERO del laudo arbitral en cuanto denegó la petición contenida en el inciso segundo de la cláusula cuarta del pliego de peticiones que se proponía que los aportes para el sistema de seguridad social deben liquidarse “de acuerdo al salario promedio devengado por el trabajador”, toda vez que, conforme a lo expresado en la parte motiva de ésta providencia, la liquidación de l