Micelio
11325(01-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1050 de 1968Decreto 130 de 1976Decreto 2127 de 1945Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 174 de 1975Ley 230 de 1975Ley 3135 de 1968

11325 2do. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11325 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º.) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANLIO LAFONT PABA contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio adelantado contra la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la Electrificadora de Bolívar S.A. fue llamada a juicio por MANLIO LAFONT PABA, para que fuera condenada a pagarle, en forma indexada, las sumas que correspondan a los siguientes conceptos: la prima de vacaciones, la reliquidación del auxilio final de sus cesantía incluyendo el valor de la prima de vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

El actor fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 16 de junio de 1991 hasta el 30 de octubre de 1992, fecha en que mediante Resolución Nro. 0833 se declaró su insubsistencia en el cargo; que mediante Resolución Nro. 0913 de noviembre 23 de 1992 la Gerencia confirmó la insubsistencia; que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Jefe del Laboratorio de Medidas Eléctricas con un sueldo de $338.339 mensuales; que el actor nunca tomó posesión en el cargo que desempeñaba en la Electrificadora de Bolívar S.A., Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter Nacional, en la época en que prestó sus servicios; que los Estatutos de la demandada no habían sido aprobados por la entidad correspondiente en el período en que prestó sus servicios; que era trabajador oficial; que la demandada no le pagó la prima de vacaciones; que la declaratoria de insubsistencia no es causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada negó unos hechos y aceptó otros, dijo que el demandante laboró para la Electrificadora desde el 16 de julio de 1991 hasta el 30 de octubre de 1992 y propuso las excepciones de “inexistencia de la obligacion (sic) a la demandada, cobro de lo no debido, Carencia de derecho de Acción de los demandantes, prescripción y cualquiera otra que resulte probada dentro del proceso.” Mediante sentencia del 20 de marzo de 1998 el Juzgado absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas a la parte demandante.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primera instancia y le impuso las costas al apelante. El Tribunal motivó así su decisión: “El (sic) desatar la litis el aquo, como se dijo, absolvió a la empresa demandada luego de concluir que l (sic) actor no obstentaba (sic) la calidad de trabajador oficial en el aquo (sic) que desempeñaba cuando fue declarado insubsistente, sinó (sic) lo (sic) de empleado público, señalando igualmente que, esa calidad la deriva de lo preceptuado en el inciso 2º.

Arat. (sic) 5º. del Decreto 3135 de 1968, que establece lo siguiente: ‘Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores Oficiales; sin embargo, los estatutos de dicha empresa precisan que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de Empleados Públicos’.

Que de acuerdo con los estatutos de dicha empresa vigente (sic) para marzo de 1992, el cargo que ocupaba el actor de Jefe de Departamento Laboratorio Medidas Ectricos (sic), tenían (sic) la calidad de empleado público, con esa calidad se le nombró en la Resolución No. 0642 a 5 de julio de 1991, en el parágrafo 1º. del artículo 1º. cons del art. 2º., que como consecuencia de ello era forzoso entonces absolver a la emrpesa (sic) demandada.

Se hace en primer lugar, precisar en el caso de estudio, que es incuestionable que la Corte Constitucional en sentencia C-484 de octubre 30 de 1995, al conocer una demanda de inconstitucionalidad del D. 3135 de 1968, y en el cual se declaró exequible, la excepción que se hace en el inciso segundo de dicho artículo: ‘Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran (sic) que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleado público’, dejo (sic) claro, que ‘la fijación de actividades que van a ser desempeñado (sic) por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas Industriales y Comerciales corresponde a una función Constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a las Juntas Directivas, para ser ejercidas en la forma que determine (sic) los estatutos internos, sin que ello modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dado por la Ley’.

En el caso que se resuelve, los estatutos de la empresa determinaron que la persona (sic) que allí labroaban (sic) serían trabajadores oficiales y exceptuaron de tal calidad a los gerentes, subgerentes, secretario general, auditor interno, superintendente, jefes de Departamentos, Jefes de sección, cajeros y funciones (sic) que cumplieran de revisión dependientes de la auditoría inetrna (sic) (Art. 2º. estutos (sic) folios 33).

Como se vé (sic), no fue el generente (sic) como lo trata de insinuar el apelante, sinó (sic) los estatutos de la empresa la que otroga (sic) al actor la calidad de Empleo (sic) Público, por el cargo que desempeñó. Fue entonces en virtud de ese señalamiento como al actor por Resolución No. 0642 de 5 de julio de 1991, se le designó en el cargo de Jefe de Departamento Labroatorio (sic) Mediación (sic) Ectrica (sic), como empleado público.

Ene ste (sic) orden de ideas, la caldiad (sic) de empleado público que onstentaba (sic) el actor en el cargo que ocupaba en la empresa demandada, no admite discusión alguna, ni puede prestarse a equivocos (sic). Por tal razón, no es esta la jurisdicción a la que tiene que acudir el actor, motivos que igualmente tiene la Sala para confirmar la sentencia apelada.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende “la casación total de la sentencia acusada para que, una vez producida esa determinación, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar provea accediendo a las peticiones contenidas en la demanda inicial.” Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia acusada, que no fueron replicados, los cuales la Sala resolverá en el orden en que se propusieron.

PRIMER CARGO Así lo presenta: “Acuso la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, en relación con los artículos 24, 30 y 31 del Decreto 3130 de 1968 y 3º y 4º del Decreto 130 de 1976. Lo que condujo a la violación de los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 125 y 150 (literales e y f) de la Constitución Política Nacional; 1, 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1, 3, 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto Ley 174 de 1975; 13 del Decreto Ley 230 de 1975; 24, 25, 28, 29, 30 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; y 2º y 61 del Código Procesal del Trabajo.” En la demostración sostiene que: “Con plena independencia de los criterios fácticos sustentatorios de la sentencia acusada, señalo que las sociedades comerciales creadas con una participación exclusiva o superior al 90% de su capital por las entidades del orden público, se encuentran sometidas al régimen jurídico que rige a las empresas industriales y comerciales del Estado.

La Electrificadora de Bolívar S.A., por su composición pertenece a esa clase de sociedades y, por consiguiente, está cobijada por las normas legales dispuestas para las empresas industriales y comerciales del Estado. Esta determinación se estableció en la denominada reforma administrativa de 1968 y muy específicamente en los artículos 24, 30 y 31 del Decreto 3130 de ese año. Disposición que fue ratificada posteriormente en los artículos 3 y 4 del Decreto 130 de 1976.

Tratándose de una entidad sometida al sistema legal dispuesto para las empresas industriales y comerciales del Estado, conviene resaltar que el legislador estableció para éllas (sic) la clasificación de sus servidores como trabajadores oficiales como regla general. Pero permitió que ‘los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos’ (Art. 5º Decreto Ley 3135 de 1968).

La Corte Constitucional en sentencia C-484 de octubre 30 de 1995, avaló la facultad dada por el legislador a los órganos de dirección de las empresas industriales y comerciales del Estado para determinar qué actividades deban ser ejercidas por funcionarios vinculados mediante una disposición legal y reglamentaria. El tener (sic) de su pronunciamiento es claro cuando afirma: ‘En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento ideóneo (sic), en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos ’ El estatuto de clasificación en las empresas industriales y comerciales del Estado de las actividades que deben ser ejecutadas por servidores revestidos de la categoría de empleados públicos tiene por su caraterísitica (sic) una importancia que lo reviste con la esencia del acto administrativo y que exige para su validez el cumplimiento de los requisitos señalados en el derecho público para esa clase de actuaciones.

Sin éllo (sic) no adquiere fuerza vinculante frente a terceros. Sabiamente quienes tuvieron a su cargo la reforma administrativa de 1968, dispusieron que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado al ser adoptados por las Juntas o Consejos Directivos, al igual que las reformas de los mismos, fueran sometidos a la ‘aprobación del gobierno’.

(Literal b del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968). Y fue la violación de esta pauta rectora, la no aprobación del Gobierno a los Estatutos de la demandada, la que hace incurrir al sentenciador de segunda instancia en el error acusado. ‘Como se vé (sic) no fue el generente (sic) como lo trata de insinuar al apelante (sic). sinó (sic) los estatutos de la empresa la que otroga (sic) al actor la calidad de Empleo (sic) Público por el cargo que desempeño’ (Folio 9 del Cuaderno del Tribunal).

Violación en que incurre por falta de aplicación de la norma señalada: (Literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968), cuando procedió a valorar los estatutos en comento. Violación que lo conduce tanto a determinar la condición supuesta de empleado público del actor como a negar que sea la laboral la jurisdicción a la cual tenga que acudir para hacer valer sus derechos y que llevó al ad quem a la negativa de las pretensiones planteadas en la demanda inicial. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto a resolver es el de si el ad quem dejó de aplicar el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, referente a la adopción de estatutos por las Juntas o Consejos Directivos de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en la sentencia recurrida.

Afirmó el Tribunal como fundamento de su decisión: “Como se vé (sic), no fue el generente (sic) como lo trata de insinuar el apelante, sinó (sic) los estatutos de la empresa la que otroga (sic) al actor la calidad de Empleo (sic) Público, por el cargo que desempeñó.” Dice la norma que se estima violada: “Artículo 26. De las funciones de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. a) Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno. ” Sobre los alcances del literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, norma base de la acusación, dijo la Corte en sentencia de 25 de septiembre de 1996: “Según el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, corresponde a las juntas o consejos directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado adoptar sus estatutos y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

Y desde luego que como la clasificación de los empleos públicos tiene naturaleza administrativa, naturalmente la clasificación estatutaria que haga sobre el particular debe ser aprobada por el Gobierno Nacional mediante decreto que lleve la firma del Presidente de la República y del Ministro al cual se encuentre vinculada la entidad descentralizada si es del orden nacional, como aquí ocurre con la demandada, o por la respectiva autoridad territorial, en los órdenes departamental o municipal.” (Sentencia de 25 de septiembre de 1996.

Radicación 8731). De conformidad con lo anterior, al concluir el Tribunal que los estatutos de la empresa le otorgaron al actor la calidad de empleado público, desconoció la disposición que se invoca como violada, pues no tuvo en cuenta que la existencia de los estatutos está condicionada a la aprobación del Gobierno, desconocimiento que llevó a la indebida aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que establece que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales.

En consecuencia el cargo prospera, lo cual hace inútil el estudio del segundo cargo por lo que procede la consecuente actuación en sede de instancia. Sin embargo observa la Sala que para pronunciarse sobre las pretensiones, es necesario contar con el certificado actualizado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, por lo que previamente se dispone solicitar a dicha entidad la certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor comprendida desde el 30 de octubre de 1992 hasta la fecha en que la expida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 10 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena en el juicio que MANLIO LAFONT PABA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. en cuanto consideró al demandante como empleado público y con ese fundamento absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre el oficio ordenado, y una vez recibida la respuesta, vuelva el expediente al Despacho para dictar la correspondiente sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11325 Casación 11325 Manlio Lafont Paba Vs. Electrificadora de Bolívar S.A. �PÁGINA � � PÁGINA �1�