Micelio
11323(18-05-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación Nro. 11323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11323 Acta Nro. 015 Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 29 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor GUSTAVO APARICIO BECERRA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Gustavo Aparicio Becerra demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en busca de obtener, como pretensión principal, el reintegro al cargo de auxiliar de contabilidad de la Agencia de Rionegro - Santander, o a otro de superior categoría y remuneración; así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir con todos los factores que lo integren, las prestaciones sociales compatibles con dicha figura, desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro, al igual que la declaratoria que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Como súplicas subsidiarias reclamó: el pago de la indemnización convencional o en su defecto la legal por haberse dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación por haber prestado sus servicios más de 10 años; la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 o en subsidio los intereses de mora más la devaluación monetaria, teniendo en cuenta que a la terminación del contrato no se le canceló la totalidad de los salarios e indemnizaciones; las costas del proceso.

Los hechos con los cuales el actor fundamenta las pretensiones indicadas son: que estuvo vinculado con la demandada mediante un contrato de trabajo del 1° de septiembre de 1977 al 26 de julio de 1990, el que se dio por terminado aduciéndose justa causa; que el última cargo desempeñado fue el de auxiliar de contabilidad de la Agencia Rionegro (Santander); que el salario promedio devengado durante el último año de servicios era de $125.914,00; que la empresa violó el procedimiento establecido en el artículo 63 numeral 2°, ordinales a, b, c, y d y parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1990—1992, cancelando el contrato de trabajo en forma injustificada, porque no se observaron los términos convencionales aludidos en armonía con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo; que también infringió la demandada el artículo 82, parágrafo 1°, literal i), ya que quien canceló el contrato de trabajo fue el gerente Departamental y no el Director de la Agencia; que la Caja no tuvo en cuenta las circunstancias narradas respecto al atraso que se dio en los libros de contabilidad, como fue el cambio de sistema, la falta de colaboración del mismo contador responsable de la sección y que el Departamento de cartera pasaba los recibos y comprobantes en forma extemporánea; que la demandada tampoco consideró lo ocurrido con el señor Pedro Durán Chinchilla, de que era objeto de una extorsión por parte de la guerrilla y para lo cual instauró una denuncia ante la Inspección de Policía de Rionegro.

También se afirma en el escrito demandador: que los trabajadores de la Caja reciben por convención colectiva incrementos anuales al salario básico y a la prima de antigüedad, como también tienen pactado primas extralegales en junio y diciembre en cuantía de uno y medio y dos sueldos, al igual que una prima escolar; que en virtud a lo previsto en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo de 1990—1992, de la cual era beneficiario por estar afiliado a la organización sindical que la suscribió, tiene derecho al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir; que de no ordenarse el reintegro tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 46 la convención colectiva de trabajo de 1990—1992, así como al pago de la pensión proporcional de jubilación por haber prestado los servicios a la institución durante más de 10 años y terminársele el contrato sin justa causa; que agotó debidamente la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero aceptando como ciertos los hechos relacionados con la relación contractual laboral que existía entre las partes, sus extremos, la iniciativa de la demandada en el despido del actor, y el último cargo desempeñado; sobre los demás hechos se indicó que no eran ciertos o que no les constaba, y adicionalmente se formularon las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”, “Inaconsejabilidad del reintegro”, “No configuración del derecho al pago de ninguna indemnización”, “No configuración del derecho al pago de pensión de jubilación”.

La primera instancia terminó con sentencia del 23 de julio de 1997, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que este ocupaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en cuantía de $92.472,00 mensuales, al igual que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro.

Asimismo, declaró que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo para todos los efectos legales a que haya lugar. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 1998, la confirmó, con base en los argumentos que se pasan a destacar en lo que al recurso extraordinario interesa. 1) Que la única causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo fue la relacionada con el atraso en los libros de contabilidad por lo que circunscribe su análisis, como también lo hizo el a quo, a ese aspecto. 2) Luego de transcribir algunos apartes del interrogatorio absuelto por el promotor del proceso, expresa: “(…) con ésta confesión se está admitiendo el atraso de los libros auxiliares, por lo que resta analizar si ese comportamiento se erige en justa causa o no, para fenecer el contrato de trabajo”. 3) Al asumir el análisis si la conducta imputada al demandante era grave para justificar el rompimiento del vínculo contractual, dijo: “Efectivamente se probó dentro del plenario que hubo un cambio de sistema de contabilidad por exigencia de la Superintendencia Bancaria, implementándose a partir de enero de 1989 y que el demandante no recibió la capacitación pertinente de adecuación al nuevo sistema, como lo admite el representante legal de la demandada y el testigo Germán Garnica, quien desempeñaba la auditoría general de la Caja Agraria.

Estas circunstancias permiten estimar que no es lógico ni justo que se le endilgue, que el atraso en los libros auxiliares por febrero de 1989, sea producto de la negligencia en el desempeño de las funciones encomendadas, dado a que hacía poco tiempo se había operado el nuevo sistema y es razonable entender que se requiere de cierto tiempo de adecuación y asimilación del nuevo sistema, esto aunado a que el 24 de febrero de 1989, el accionante se dirigió al gerente de la agencia, a raíz de llamado de atención por el incumplimiento de sus funciones (f. 42, cdo.

Anexo) y le puso de presente los motivos del atraso de los libros auxiliares, sin que aparezca probado dentro del plenario que se haya atendido dichos cuestionamientos o que hubieran sido desvirtuadas. Sin embargo, en la diligencia de descargos manifiesta el ex trabajador que a 31 de marzo ya estaba al día en los asientos de los mencionados libros.

Además se debe apreciar, igualmente, la serie de funciones que estaban a cargo del demandante, según la documental de folio 101. “Las circunstancias anotadas y aducidas por el ex trabajador, tanto en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, permiten inferir que no fue por decidía o un querer manifiesto el atraso de los libros auxiliares y menos se le puede dar la identidad de grave, que conlleve la terminación del contrato de trabajo que exige el reglamento interno de trabajo o el decreto 2127 de 1949, artículo 48.8 y por si solo esa conducta del trabajador no es calificada de grave en el reglamento interno de trabajo (art. 79, numeral 8°).

Fuera de que no se trajo la evidencia de que ese atraso, implica sanción a la caja por parte de la Superintendencia Bancaria“. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que se le imprimió a la impugnación es: “Aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia acusada y una vez hecho esto, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo del a quo y absuelva a la Caja Agraria de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias del libelo inicial.

“Subsidiariamente y para el evento de que no prospere la petición precedente, se persigue con el recurso extraordinario que la H. Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto, al confirmar el fallo de primera instancia, en el punto primero de su parte resolutiva, ordenó a la Caja Agraria el reintegro del demandante a un cargo de superior categoría al de auxiliar de contabilidad que desempeñaba aquel en el momento de su desvinculación laboral, y hecho lo anterior, en sede de instancia, absuelva a mi representada de la condena que acaba de exponerse, proveyendo sobre costas como corresponda“.

En apoyo a la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, ambos dirigidos por la vía indirecta. Así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas legales: artículos 11, 1, 2 y 3 de la ley 6ª de 1945; 28, 29, 44, 47 literal g, 48, 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto Legislativo 797 de 1949; 3° de la ley 64 de 1946; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 6, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8° de la ley 153 de 1887; 1495, 1496, 1498 y 1602 del Código Civil; 10, 13, 19, 20, 48, 49, 53, 55, 56, 57 y 58 del Código de Comercio; 123, 124, 128 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993; 10, 108, 209 y 210 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 (Estatuto Financiero)“.

Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal y a los que le atribuye ser los causantes de las violaciones a las normas legales singularizadas, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante con previa comprobación de justa causa.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba obligado, de acuerdo con las funciones asignadas al cargo de auxiliar de contabilidad, a llevar permanentemente actualizados los libros de cuentas de la Caja Agraria confiados a su cargo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue negligente en el asiento de las operaciones contables que debía registrar permanentemente en los libros auxiliares confiados a su cargo, conducta en la que perseveró durante mucho tiempo.

“4. Dar por demostrado, no estándolo, que no hubo desidia o un querer manifiesto del actor en incumplir su función de tener permanentemente actualizados los libros de contabilidad confiados a su cargo en la Agencia Rionegro. “5. No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que rodearon el despido no hace aconsejable el reintegro del actor“.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica: a) el concepto y análisis jurídico emitido por el área jurídica de la Caja Agraria en el proceso disciplinario que se adelantó al demandante (flos 166, 167, 196 a 212 anexo y 146 a 162 cdno. anexo); b) los descargos que hace el actor, en cuanto manifiesta que a 31 de marzo de 1989 la contabilidad se encontraba al día (flos 128 a 129 A. cdno 1; 158 a 160 C. anexo); c) reglamento interno de trabajo (flos 230 a 286 cdno. 1); d) documento que dirige el actor al Gerente de la agencia el 24 de febrero de 1989 (flos 40 y 41 cdno. anexo); e) documento que contiene las funciones del demandante (flos 35 cdno. 1 y 101 cdno. anexo); f) la confesión que hace el actor al responder las preguntas 5ª, 6ª y 7ª del interrogatorio de parte, en cuanto admite el atraso de los libros auxiliares y explica el cambio de sistema contable, la falta de ayuda de su superior y limitaciones en la jornada por razones de inseguridad (flos 131 y 132 cdno. 1); g) el testimonio de Germán garnica (flos 143 a 146 y 149 a 150 cdno. 1), aunque advierte que si bien este medio no es prueba calificada, la Sala lo debe tener en cuenta una vez demostrados los errores de hecho denunciados a través de las pruebas idóneas para el efecto.

Asimismo, denuncia como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal las siguientes: a) la convención colectiva de trabajo con vigencia de dos años contados a partir del 16 de febrero de 1990 (flos 10 a 62 y 287 a 337 cdno. 1); b) los documentos sobre envío de empleados interinos a la agencia de Rionegro en el año de 1989 (flos 364 y 373 cdno. 1); c) los documentos que obran en cuadernos anexos, relacionados con la agencia de Rionegro y que obran a folios 1 a 15, 17 a 21, 24 a 32, 35 a 39, 42, 44 a 46, 48, 50, 54, 165, 166, 176 y 177, 168, 169, 173, 178 y 179; d) los anexos microfilmados sobre el proceso disciplinario que se adelantó al actor, en los que se reiteran los documentos que antes se relacionan (flos 1 a 123); e) la confesión que hace el representante legal de la demandada al contestar las preguntas tercera, octava, novena y décima sobre los hechos que originaron el atraso en los libros de contabilidad de la agencia de Rionegro (flos 98 y 99 cdno. 1); f) el testimonio de Pedro Sarmiento (flos 194 cdno. 1), advirtiendo que éste solo ha de tenerse en cuenta por la Sala, cuando se demuestre el error de hecho a través de las pruebas calificadas.

DESARROLLO DEL CARGO Precisa la censura que no discute los hechos que da por establecidos el Tribunal en la sentencia impugnada, relativos a la calidad de trabajador oficial del actor, el tiempo de duración de la relación laboral y el último cargo desempeñado, como tampoco que el único cargo constitutivo de justa causa y que adujo la demandada, se concentra en el atraso del demandante en los libros auxiliares de contabilidad, debido a su permanente tardanza en realizar los asientos con incidencia en la elaboración de los estados financieros.

En esa dirección se afirma que el ad quem apreció equivocadamente el concepto y análisis jurídico emitido por el área jurídica de la demandada en el proceso disciplinario que adelantó al demandante, del cual se infiere que no resultan satisfactorias las explicaciones que rinde el actor, quien tiene atrasados los libros desde el 1° de febrero de 1993, que ha dejado de asentar tales libros con el movimiento correspondiente al último día hábil del mes, impidiendo el envío de los estados financieros a la gerencia departamental, que a 23 de octubre de 1989 no ha hecho asientos en los libros auxiliares del movimiento de ese mes, impidiendo el cuadre o consolidación contable en el libro diario, todas estas funciones asignadas a su cargo, y que equivocadamente el Tribunal admite las justificaciones que aduce el demandante en el interrogatorio de parte, sin que existan medios de convicción allegados al proceso que corroboren la veracidad de tales explicaciones.

Sostiene, el censor, que con todos los medios de prueba incorporados al expediente, tanto respecto de los que denuncia como no apreciados y los equivocadamente valorados, se demuestra con absoluta nitidez la existencia de la justa causa que invocó la demandada para dar por concluido el contrato de trabajo, al haber incumplido el demandante su deber de asentar los comprobantes de contabilidad mediante los cuales se actualizaban los libros auxiliares de la agencia Rionegro, generando con ello el consecuente trastorno en los estados financieros de la demandada.

Agrega, finalmente, que las circunstancias que rodearon el despido del actor hacían no aconsejable el reintegro ordenado, dado que en el proceso se aportaron innumerables pruebas que le permitían concluir que por la permanente omisión del actor en su deber de llevar al día los libros auxiliares de contabilidad impedían la reincorporación del actor a su empleo, y que en virtud al mismo cargo que desempeñaba el demandante como auxiliar de contabilidad, este reviste particular importancia en las instituciones financieras, tal y como lo resalta la auditoría de la Caja en el documento que obra a folio 36 del cuaderno de anexos y en los diversos informes que aparecen a folios 7 a 36 del mismo cuaderno. LA REPLICA Plantea que algunas de las pruebas que señala el recurrente como no apreciadas por el Tribunal sí fueron expresamente estimadas, como lo es, la convención colectiva de trabajo, la asignación de funciones del actor, la decisión del recurso de reposición y las respuestas dadas por el representante legal de la demandada en el interrogatorio a que fue sometido, por lo que la estimación que se hizo de esos elementos de convicción, no atacados debidamente por el censor, devienen en intocables por la Sala y con base en ellos quedaría respaldado el fallo recurrido, así hubiera incurrido en algún yerro en relación con la valoración o falta de estimación de otros medios de prueba.

Sostiene, igualmente, que el ad quem no ignoró que era función del demandante en razón al cargo que desempeñaba el de llevar al día los libros auxiliares de contabilidad ni que él incurrió en atrasos respecto a sus asientos; pues solo que le restó gravedad a ese incumplimiento por haber sido ocasionado por un cambio contable que nada tenía que ver con su experiencia en el sistema contable anterior, para el cual no recibió capacitación, y apenas la ayuda de algún interino aún más ignorante al respecto, como también por la falta de colaboración del secretario y contador de la agencia, y por el cúmulo de funciones que tenía asignadas y por la restricción de su horario de trabajo debido a problemas de orden público.

SE CONSIDERA El punto medular que suscita discrepancia en el recurrente se circunscribe a aquella conclusión que extrajo el Tribunal en la providencia cuestionada relativa a que no obstante aceptar que el demandante incurrió en la conducta esgrimida por la demandada para respaldar su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, consistente en el atraso de los asientos a los libros auxiliares de contabilidad, no la califica de grave para configurar justa causa de despido.

El fallador de segundo grado para justificar el comportamiento del actor expresa que el mismo es atribuible: al cambio del sistema contable por exigencia de la Superintendencia Bancaria; en que el actor no recibió la capacitación pertinente de adecuación al nuevo sistema; que ante el llamado de atención que le hizo el gerente de la empresa por incumplimiento de sus funciones, le puso de presente los motivos de su incumplimiento laboral, sin que aparezca probado dentro del plenario que se hayan atendido esos cuestionamientos.

Y fundado en estas circunstancias expresó en el fallo: “( ) no fue por desidia o un querer manifiesto el atraso de los libros auxiliares y menos se le puede dar la identidad de grave que conlleve la terminación del contrato de trabajo que exige el reglamento interno del trabajo o el decreto 2127 de 1949, artículo 48.8 y si por sí solo esa conducta del trabajador no es calificada de grave en el reglamento interno del trabajo (art. 79, numeral 8).

Fuera de que no se trajo la evidencia de que ese atraso, implica sanción a la Caja por parte de la Superintendencia Bancaria”. El Tribunal para sustentar las aludidas circunstancias y conclusiones, hace referencia a los siguientes elementos probatorios: los interrogatorios absueltos por ambas partes; el testimonio de Germán Garnica; la comunicación del 20 de febrero de 1989 que el accionante dirigió al gerente de la agencia, a raíz del llamado de atención por el incumplimiento de funciones, visible a folios 40, 42, 43 y 44 del cuaderno de anexos; la diligencia de descargos del demandante; el manual de funciones de folio 101; el reglamento interno de trabajo.

La anterior relación permite que la Corte advierta que el Tribunal pese a que deduce “el atraso de los libros auxiliares” imputada al demandante de lo que manifestó en sus descargos y declaración, no acude a la indivisibilidad de la confesión para aceptar las explicaciones y aclaraciones que éste dio para justificarlo, sino que para ello se remite a otros elementos probatorios y, por ende, con referencia, exclusiva, a la equivocada apreciación de aquella, no se podría aseverar que ello dio lugar a alguno de los primeros cuatro errores de hecho denunciados.

En cuanto a los medios probatorios que indica el recurrente como no apreciados por el Tribunal, y que a su juicio incidieron en los desatinos fácticos que se singularizan en el cargo, encuentra la Corte que objetivamente indican lo siguiente: 1) En el documento de folio 37 del cuaderno de anexos, fechado el 17 de abril de 1989, el contador de la agencia donde laboraba el demandante se dirige al secretario de la misma, para comunicarle que no obstante habérsele brindado colaboración al actor nombrándole un interino por espacio de 20 días, no se ha obtenido ningún resultado favorable dado que se persiste en el atraso de los libros auxiliares, demostrando con ello una falta de interés. 2) El documento de folio 39 del cuaderno anexo, da cuenta de un informe presentado por el contador de la agencia Rionegro al Director de la misma, de fecha agosto 2 de 1989, respecto que pese a los continuos requerimientos que se le han hecho al demandante sobre la necesidad de poner al día los asientos contables, éste se ha dedicado a entorpecer esa labor. 3) En el documento del 20 de octubre de 1989 visible a folio 38 del cuaderno bis de anexos, el señor contador de la Caja demandada - agencia Rionegro, nuevamente informa al director sobre la persistencia del demandante en el atraso de los asientos contables a los libros auxiliares, pese a la colaboración que se le ha venido prestando en cuanto a asientos de planillas de concentración y atención al público se refiere. 4) En el acta de folios 7 a 9 del cuaderno bis de anexos fechado el 1º de diciembre de 1989, relativa a la visita que llevó a cabo un delegado Departamental de auditoria de la Caja demandada en la agencia donde prestaba los servicios el actor, se dejó constancia de que no eran ciertas las disculpas que esgrimía el trabajador respecto a la ausencia de personal que le colaborara y el tener que trabajar 13 o más horas, como razones que le impedían mantener al día los asientos de los libros auxiliares de contabilidad, en virtud a que durante la permanencia de dicho funcionario, éste pudo constatar que el demandante era uno de los empleados que primero salían de la oficina sin prestarle atención alguna a los libros de contabilidad, y que adicionalmente el volumen de operaciones de la seccional no ameritaba la necesidad de auxiliares a su servicio, dado a que en otras dependencias con mayor movimiento, un solo empleado es suficiente para atender las labores que ejecuta el actor. 5) Los informes visibles a folios 24 a 36 del cuaderno de anexos, que presentan el Director, secretario y contador de la agencia donde laboraba el actor con destino al delegado de auditoría de la Caja, son coincidentes en cuanto a que en forma reiterada el demandante incumplía con la labor de efectuar los asientos en los libros auxiliares de contabilidad.

Ahora bien, aun cuando las pruebas anteriormente relacionadas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de segundo grado en la providencia que se recurre y pueden ser indicativas de una situación contraria a aquella que dedujo el Tribunal en lo que al asunto puntual se refiere, de todos modos esos medios probatorios tienen la condición de ser documentos declarativos emanados de terceros, pues se trata de versiones de personas que por su vinculación a la entidad demandada se refieren a unos hechos que conocieron en razón a la misma o por las funciones que allí desempeñaban, y por tal causa tienen el mismo alcance de los testimonios, por lo que al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969, no son prueba calificada para estructurar error manifiesto de hecho en casación capaz de desquiciar el proveído objeto de impugnación. De otro lado, en cuanto al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, observa la Sala que el Tribunal si valoró dicha prueba y, además le sirvió de sustento, entre otras, para deducir las circunstancias de las que discrepa el recurrente, por lo que resulta infundada la acusación que hace al endilgarle al fallador omisión en la labor estimativa de tal elemento probatorio.

En lo que hace a la otra prueba denunciada como dejada de apreciar y que no se relaciona específicamente por la Sala con anterioridad, y la cual es citada por la censura a folios 14, 15 y 16 de su demanda, nada demuestran en contra de las conclusiones que extrajo el ad quem, ya que ellas están relacionadas en su gran parte con las comunicaciones entre la empleadora, sus servidores y el demandado sobre los mismos temas a que aluden las pruebas cuyo contenido antes se destacó y relativas al hecho que a la postre se invocó para el despido, y las que no alcanzan de por si a socavar los soportes fundamentales del fallo por cuanto lo que indican y reiteran son las posiciones que las partes han sostenido en este proceso, de las que el Tribunal acogió la del actor para concluir que la conducta del imputado no justificaba la terminación del contrato.

Asimismo, la prueba que se acusa como erróneamente apreciada y que sirvió de base al Tribunal para sustentar la providencia que aquí se controvierte, nada diferente demuestra en lo que a la conclusión del sentenciador se refiere y que se erige en el punto central de la controversia, en el sentido de que de ellas no es dable inferir el hecho de que efectivamente la Caja demandada hubiese atendido los requerimientos que le hizo el promotor del proceso sobre los motivos del atraso en los asientos contables y mucho menos, que de ahí resulten desvirtuados, aspectos estos que llevaron al juzgador de alzada a restarle entidad a la conducta cometida por el demandante, y que pese a que la dio por demostrada, no la encontró suficiente para que la demandada terminara con justa causa el contrato de trabajo entre ellos existente.

De modo, pues, que ninguno de los cuatro primeros errores de hecho denunciados está acreditado con prueba calificada. De otra parte, si bien es cierto, como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, que en el alcance de la impugnación el recurrente no solicita la casación parcial del fallo recurrido sino su quiebra total y que en sede de instancia se absuelva a la demandada de las pretensiones principales y subsidiarias, tal situación no impide que la Sala acometa el estudio relacionado con el quinto de los dislates fácticos denunciados y relativo a que existen circunstancias que hacen incompatible el reintegro que se ordenó del demandante, el que fue expuesto textualmente en los siguientes términos: “5.

No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que rodearon el despido no hace aconsejable el reintegro del actor ( )”. Y puede acometerse tal estudio porque es indudable que el error fáctico transcrito y de la dialéctica tendiente a su demostración, indica que el querer del censor es que su recurso sea acogido parcialmente, lo que posibilita que la Sala supere la literalidad del alcance de la impugnación. Asimismo, tampoco sobra anotar que después del esfuerzo, amplio por demás, del censor en exponer en qué consistió la errónea apreciación de las pruebas a las que le imputa esa falencia y qué demostraban las no apreciadas, todo tendiente a probar que sí hubo justa causa para el despido, permite que aquél se remita al mismo análisis para que sea tenido en cuenta al decidir sobre el yerro que ahora se trata, ya que lo que con ello se quiere significar que si no fue suficiente para lograr su objetivo principal sí tenía alcance para deducir circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro.

Es por esto explicable que en su argumentación demostrativa de este yerro se exprese: “El ad quem se abstuvo de apreciar tanto la convención colectiva aludida como el resto de los medios de prueba arriba mencionados y también apreció equivocadamente los ya enlistados, lo cual lo condujo al error evidente de estimar que era procedente el reintegro, pues las circunstancias que lo rodearon lo hacían aconsejable, cuando debió decidir lo contrario, dado que al proceso se aportaron innumerables medios de convicción que le permitían concluir que la permanente omisión del actor en su deber de llevar al día los libros auxiliares de contabilidad de la agencia bancaria de Rionegro implicaba circunstancias que hacían desaconsejable la reincorporación del actor ( )”.

Planteada la situación así, habrá de determinarse si con los medios de prueba calificados denunciados, efectivamente demuestran circunstancias que imposibiliten el reintegro del actor, no sin antes recordar que la Corte ha precisado que aun cuando no se acredite la justa causa aducida por el empleador para el rompimiento del contrato, ello no impide analizar si la reanudación del vínculo contractual laboral resulta o no aconsejable, y para lo cual puede y debe tenerse en cuenta los mismos hechos invocados en sustento del despido u otros distintos, ya sean anteriores, concomitantes o posteriores a esa determinación. El precitado criterio tiene plena operancia en el asunto que se trata porque pese a ser el ordenado para el demandado de índole convencional, los términos en que esta consagra ese derecho lo permite, pues al respecto la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de febrero de 1990 entre la Caja demandada y su sindicato de trabajadores, en su artículo 58, dispone: “Despidos sin justa causa.

A partir de la firma de la presente convención, la caja no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa. Con todo, cuando el trabajador no hubiere cumplido diez (10) años de servicios continuos y fuere despedido sin justa causa, se le pagará la indemnización pactada en el artículo 46, pero cuando hubiere cumplido diez (10) años o más, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las misma condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en la presente convención. “Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización”.

Relacionando, entonces, el fallo impugnado con el texto convencional, debe concluirse que cuando el Tribunal prohijó la decisión del sentenciador de primer grado en cuanto a reintegro se refiere, eludió examinar la convención, ya que por lo dicho, aquella no impone necesariamente el reintegro porque el despido del trabajador se produzca en forma injusta después de diez años continuos de servicio, sino que exige auscultar si existen circunstancias que lo harían no aconsejable; aspecto este respecto del cual hizo abstracción el ad quem y, que por ende, lo condujo a valorar en forma mutilada los elementos de convicción que guardan conexidad con ese asunto puntual.

Y es que si el Tribunal, en la estimación que hizo del memorial de descargos de fecha marzo 13 de 1990 (flo 128 y ss), hubiera tenido en cuenta los claros y precisos términos en que aparecen concebidos y la forma como el demandante se refiere al Director, Secretario y Contador de la agencia donde laboraba, indefectiblemente ha debido concluir que allí se avizoran serios y graves enfrentamientos de éste con dichos funcionarios lo cual puede constituirse en un obstáculo para el desarrollo equilibrado y armonioso de la relación contractual laboral, indispensable para la buena marcha de una actividad de la naturaleza a la cual prestan su concurso; tan es así que el mismo demandante adujo como uno de los motivos de justificación en el atraso de la contabilidad, la no colaboración por parte de sus compañeros.

Adicional a lo anterior, del documento visible a folio 51 y 52 del cuaderno anexo al expediente, fechado julio 28 de 1988, se vislumbra una añeja rivalidad y enemistad del demandante con quien regenta la dirección de la agencia de la Caja demandada, lo cual pone de manifiesto más claramente la inconveniencia del reintegro pretendido por la misma razón ya anotada.

Finalmente, como los medios de prueba calificados a los que ya se hizo alusión, permiten dar por probado el yerro que se estudia, ello abre la posibilidad de hacer referencia a otros elementos de juicio, no calificados, que reafirman aún más la incompatibilidad del reintegro, como lo es los testimonios de Germán Garnica (flo 143), José Antonio Lozano (flo 68), Pedro Duran (flo 80) Orlando Villamizar (flo 99), así como el informe del director en comisión de fecha marzo 21 de 1990 (flo 112 cuaderno anexo), donde se refleja el precario y deficiente comportamiento laboral del demandante.

Como corolario, el sentenciador de segundo grado en efecto incurrió en el error de hecho que denuncia el impugnante, al no dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que rodearon el despido no hacen aconsejable el reintegro del actor, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida en ese asunto puntual. Dada la prosperidad del primer cargo en este aspecto especifico, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio del segundo. A efecto de proferir la decisión de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaria se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que certifique con destino al proceso, cuál fue la variación del índice de precios al consumidor entre el 27 de julio de 1990 a la fecha de expedición del mismo.

En razón a la prosperidad del recurso no hay lugar a costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha mayo 29 de 1998, dentro del Proceso Ordinario Laboral que el señor Gustavo Aparicio Becerra le promovió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por secretaria se libre oficio al DANE conforme lo dicho en la parte motiva. Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11323 Fallo de Instancia Acta Nro. 023 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999) En el Proceso ordinario laboral promovido por el señor GUSTAVO APARICIO BECERRA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, la Corte mediante sentencia del 18 de mayo del año en curso CASÓ la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha mayo 29 de 1998, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que dispuso el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso librar oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, a fin de que se informe sobre la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el 27 de julio de 1990 a la fecha de su expedición. Como la prueba ordenada ya se allegó a la presente actuación, se procede a dictar la decisión de instancia correspondiente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En las motivaciones plasmadas por la Sala al despachar el recurso extraordinario de casación interpuesto, se dejaron claramente consignadas las razones por las cuales no era aconsejable el reintegro del actor dadas las incompatibilidades surgidas con ocasión del despido, por lo que resulta pertinente el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto solicitada como pretensión subsidiaria, de conformidad con el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1990 - 1992 visible a folios 287 a 337 del expediente con su correspondiente constancia de deposito, y de la cual era beneficiario el demandante tal y como se evidencia de la documental que reposa a folio 1 y siguientes del cuaderno anexo.

Sentadas las premisas anteriores y en virtud a que el promotor del proceso laboró por espacio de 12 años y 326 días, según da noticia el documento de folio 136, le corresponden 139 días de indemnización por el primer año más 40 días adicionales por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción, en atención a lo que al efecto prevé el literal d) de la disposición convencional aludida.

Teniendo en cuanta los referidos presupuestos fácticos y en atención a que la Sala ha sostenido que para liquidar la indemnización por despido de los trabajadores oficiales es pertinente tener en cuenta los factores salariales que señala la ley para la liquidación de prestaciones sociales, al actor le corresponden 615.22 días de indemnización, que multiplicados por el valor del salario diario de que da cuenta el documento de folio 136 del expediente, esto es, $4.197.15 ($125.914.66), la suma por concepto de indemnización por despido injusto asciende a $2.581.170.62.

Por su parte, de acuerdo con la certificación suministrada por el DANE relativa a la variación del Indice de Precios al Consumidor, visible a folio 76 a 78 del cuaderno de casación, se colige que éste para el mes de julio de 1990, fecha en que se produjo el despido, era de 18.94140 y para abril del año en curso (última mensualidad reportada) de 105.74220.

De ahí que al realizar las operaciones aritméticas de rigor, la suma total a reconocer en favor del demandante por concepto de indemnización convencional por despido injusto, con su correspondiente indexación, asciende a $14.415.217.57. Ahora bien, en cuanto al pedimento relacionado con la pensión restringida de jubilación, se tiene que por tratarse de un trabajador oficial la disposición legal vigente al momento del despido del actor, es el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que es la aplicable a este caso, tal y como lo ha reiterado la Sala al expresar en sentencia de julio 10 de 1996 –radicación 8428— lo siguiente: “El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8o. de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales.

De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad. “Según los términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de artículo 8o., gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala”.

Así las cosas y en virtud a que el demandante laboró por espacio de 12 años y 326 y fue despedido sin justa causa comprobada, éste tiene derecho a la pensión restringida de jubilación a partir de que tenga cumplidos los 60 años de edad en cuantía de $60.930.10 con los incrementos de ley, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente mensual.

En torno a la indemnización moratoria que reclama el demandante dentro de los pedimentos de la demanda, encuentra la Corte que en la entidad demanda necesariamente existía una duda razonable y atendible de no estar obligada al pago de la indemnización por despido injusto deducida en éste proveído; pues si bien es cierto que la providencia recurrida en casación se mantuvo inalterable en cuanto al hecho de no haberse demostrada la justa causa del despido, también lo es que ello obedeció a falencias netamente formales del recurso extraordinario, sin que tal situación implique que en verdad el actor no incurrió en ninguna de las faltas imputadas por la empleadora.

De ahí que no habrá lugar a deducir condena alguna por este concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONDENAR a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar en favor del señor Gustavo Aparicio Becerra Los siguientes créditos laborales: la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.415.217.57), por concepto de indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada; a la pensión restringida de jubilación a partir de que cumpla los 60 años de edad en cuantía de $60.930.10 con los incrementos de ley, sin que en ningún momento pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente mensual.

Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ARMANDO ALBARRACÍN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 11323 Magistrado: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala por cuanto estimo que el primer cargo no debía haber prosperado en lo referente a la incompatibilidad del reintegro pregonada en su desarrollo.

Al respecto observo que en dicho ataque se planteó como quinto error de hecho que el sentenciador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que las circunstancias que rodearon el despido no aconsejaban el reintegro del actor, pero que al momento de explicar en el desarrollo de la acusación los motivos que supuestamente no hacían recomendable la reanudación de la relación laboral del demandante el impugnante se apartó de las exigencias que impone al recurrente en casación el literal b del artículo 90 del C.P.L., en el sentido de singularizar las pruebas e indicar la clase de error que se cometió. La censura se limitó a indicar en relación con los medios de convicción comprometidos en el supuesto yerro fáctico anotado que "El ad-quem se abstuvo de apreciar tanto la convención colectiva aludida como el resto de los medios de prueba arriba mencionados y también apreció equivocadamente los ya enlistados ", señalamiento que es insuficiente puesto que conforme a la norma anotada, en un ataque por la vía indirecta no es suficiente la sola enunciación de los yerros fácticos atribuidos al sentenciador, sino que también se requiere la individualización de las pruebas que éste dejo de apreciar o estimó con error, indicando frente a cada una de ellas la equivocación en que incurrió el juzgador y la incidencia de ese error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Significa entonces lo anteriores que no era suficiente el señalamiento en conjunto de unas pruebas, como lo hizo la censura en este caso, para que procediera el examen de fondo del cargo en el punto de la improcedencia del reintegro, además porque la única prueba calificada a la que se remitió la censura fue a la Convención Colectiva de Trabajo, que si bien se refiere a los términos en que estaba previsto el reintegro convencional reclamado nada tiene que ver con las circunstancias que puedan hacer desaconsejable el reintegro del trabajador.

En estos términos dejo salvado mi voto. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No 11323 Por compartir las razones expuestas en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Armando Albarracín Carreño exteriorizo respetuosamente mi discrepancia con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de infirmar el reintegro del actor dispuesto por los falladores de instancia. Ciertamente en mi modesta opinión dentro del recurso extraordinario de casación no se demostró con prueba calificada ningún error fáctico manifiesto de la sentencia recurrida.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA 39