CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11322 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANGEL AGUILAR CARO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de abril de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
I.- ANTECEDENTES LUIS ANGEL AGUILAR CARO demandó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara de manera principal al reintegro con el consecuente reconocimiento y pago de salarios con los aumentos legales y convencionales desde el despido hasta la efectividad del reintegro, así mismo las prestaciones sociales que sean compatibles, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación; además que se consigne la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
De manera subsidiaria el reconocimiento y pago de la indemnización convencional indexada por despido injusto, la pensión proporcional, los aportes y cotizaciones a CAPRECOM o al I.S.S. equivalentes a 856 semanas dejadas de cotizar entre el tiempo que estuvo al servicio de TELECOM; la indemnización moratoria originada en las siguientes causas: por no haber cubierto la totalidad de salarios, los intereses a las cesantías, por no haber ordenado el examen médico de egreso, por el no cubrimiento del reajuste salarial del primer trimestre de 1995, por la no liquidación de las cesantías con todos los factores salariales; el reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías, lo probado ultra y extra petita, que se anule la conciliación No.080 del 9 de febrero de 1995 y costas del proceso.
Afirmó el extrabajador haber laborado para la demandada del 11 de septiembre de 1978 al 31 de marzo de 1995, que el último cargo desempeñado fue el de “chofer mecánico en la Regional de Tunja”, con asignación de $296.971,oo. Que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución se expidió el Decreto 2123 de 1992 que reestructuró la empresa y por Acuerdo de la Junta directiva No. 1664 de ese año se aprobó el plan de retiro; ante dichas insinuaciones el actor se retiró de una manera no voluntaria actualizándose un despido indirecto; se aclara que el cargo desempeñado por el demandante no fue suprimido, por el contrario se cubrió con personal en mejores condiciones.
Prosigue el recuento fáctico precisando que el actor pertenecía a la carrera administrativa, según resolución No. 030000-11091 del 22 de septiembre de 1998, que el ser trabajador oficial implicaba que la bonificación por retiro se le debía liquidar incluyendo todo los factores salariales y no con el básico de $ 296.971,oo; que la cesantía del actor se le liquidó año por año y no estaba consignada en el Fondo Nacional del Ahorro, que los intereses sobre las cesantías tampoco se cubrieron anualmente; que el último incremento salarial del 20% rigió para el actor de enero a marzo de 1995, razón por la cual todos los conceptos laborales han debido liquidarse con ésta retribución. Que en lo tocante a la estabilidad el Consejo de Estado ha reiterado la primacía de la carrera administrativa y la Corte Suprema de Justicia en procesos contra la Caja de Crédito Agrario ha expresado que el despido por reestructuración no es legal ni justo y la Corte Constitucional en el retiro de trabajadores del Ministerio de Hacienda, expresó que en tales condiciones el retiro de los servidores no corresponde a querer voluntario; que en el sub júdice el retiro del actor se dio viciado de nulidad por estar amparado por la carrera administrativa y la convención colectiva de la cual era beneficiario.
Se argumenta que la entidad empleadora no afilió a ningún ente de seguridad social al actor para los riesgos de invalidez y vejez y luego de más de 16 años de servicio lo despidió sin justa causa, por lo cual el Estado debe responder patrimonialmente por esos perjuicios causados y que se adeudan a la fecha todos los conceptos reclamados en este proceso.
En el capítulo denominado “concepto de violación”, en cinco folios consigna las razones de violación de los artículos 2º, 13, 25, 42, 48, 52, 53, 58, 59, 90, 94; de los artículos 6º, 37, 66, 67 de la Ley 50 de 1.990; artículo 133 de la Ley 100 de 1.993; artículo 74 del decreto 1848 de 1969, y que por tal razón el acta de conciliación No. 080 del 9 de febrero de 1995 infringió los preceptos ya reseñados.
La demandada se opuso a todas las pretensiones, de los hechos solamente aceptó la calificación dada a la naturaleza jurídica de la demandada y como excepciones propuso: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, las cuales fueron calificadas como previas y negada su prosperidad en la primera audiencia de trámite.
De fondo se propuso las de compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, y “causa petendi ineficaz”. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 1.998 declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de abril de 1.998, revocó el punto primero de la apelada y en su lugar declaró no probada la excepción de Cosa Juzgada respecto de las súplicas principales y subsidiaria de indemnización por despido, absolvió de las pretensiones principales y de la subsidiaria de indemnización convencional por despido sin justa causa y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada: No impuso costas.
El examen de los folios 4, 52,119 y 227 y anexo folio 10, llevó a la convicción al ad quem sobre la relación laboral que unió a las partes del 11 de septiembre de 1.978 al 31 de marzo de 1.995; que el acta de conciliación suscrita entre ellas del 9 de febrero de 1.995, no es válida en lo acordado en el literal A- punto 5º, en el sentido de imposibilitar al actor la acción de reintegro por terminar el nexo laboral por mutuo acuerdo, por ello revocó la sentencia de primer grado en éste aspecto.
Pero negó las pretensiones principales del reintegro y sus consecuencias por cuanto el soporte convencional no reúne la exigencia legal del depósito. Revocó la decisión de primera instancia que había declarado probada la excepción de cosa juzgada respecto a la indemnización por convencional por despido y en su lugar absolvió del tal pedimento.
Consideró no probado que la voluntad del demandante hubiese estado precedida de vicio del consentimiento, que por el contrario el punto 4 expresa la intención razonada de conciliar y de acogerse al plan de retiro, que la circunstancia de inscripción del actor en carrera administrativa no configura tampoco vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta y que constituye un hecho ajeno al mutuo acuerdo para el retiro del actor; que en la conciliación no incluyó el tema de la indemnización; pero debe absolverse de la súplica de indemnización convencional por carecer el ejemplar de la convención colectiva allegado en copia de depósito ante el Ministerio del trabajo.
Confirmó las absoluciones de pensión sanción (por haber terminado por mutuo acuerdo el vínculo laboral); cotizaciones; reajuste de cesantías (en atención a lo preceptuado en el artículo 27 del decreto 3118 de 1.968, máxime que no se probó que TELECOM hubiese estado dentro del régimen de excepción de liquidar anualmente las cesantías). Revocó la absolución del reajuste de indemnización y bonificación, por no haber mediado súplica.
Dado el resultado absolutorio de las referidas pretensiones confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la indemnización moratoria. Impuso costas al apelante. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.
Se presentó extemporáneamente la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada y que como tribunal de instancia revoque en su totalidad el fallo de Tribunal Superior de Bogotá del 29 de abril de 1.998, por medio del cual se revocó el punto primero del fallo y confirma la sentencia recurrida en lo demás, para que se condene a las pretensiones principales que atañen con el reintegro, el pago de salarios con incrementos legales y convencionales desde el retiro hasta la efectividad del reintegro, el pago de todas las prestaciones sociales compatibles con éste y en caso de no prosperar las anteriores súplicas se condene a las pretensiones formuladas de manera subsidiaria en la demanda inicial.
Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- Se planteó de la siguiente manera: “Existe VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL porque sin mediar error alguno de derecho, en la estimación de las pruebas se dejó de aplicar normas legales de naturaleza sustantiva tanto del orden general como internas de TELECOM, siendo el caso de hacerlo, así: “Acuso la sentencia de ser violatoria POR INFRACCION DIRECTA AL DEJAR DE APLICAR LAS SIGUIENTES NORMAS: Artículos 5º y 11 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968; numeral 2º y 3º del artículo 74 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969;
Artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, artículos 75 y 86 del Decreto 1042 del 7 de junio de 1978; artículos 3º, 4º, 5º, 8º, 17, 21, 30, 32, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978, artículo 40 del Decreto 3130 del 26 de diciembre de 1968; artículo 1º del Decreto 797/49; artículos 7º, 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968; artículos 3º inciso 2º, 8º, 9º, 10, 11, 105 y 111 del Decreto 1950 de 1973; artículo 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículos 26, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; artículos 1508, 1510, 1511, 1523 y 1546 del C.C., artículo 2º literal b) del Decreto 2201 del 19 de noviembre de 1.987; el preámbulo de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 48 y 53.” En la sustentación del cargo inicia haciendo un recuento de los preceptos aplicables los cuales en su mayoría transcribe.
Afirma que en el inciso 2º del artículo 5º del decreto 3135 de 1.965 y el artículo 3º del decreto 1848 de 1.969, se hace claridad sobre quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales; que a su turno el artículo 7º del decreto 2123 de 1.992 que convierte a TELECOM en empresa industrial y comercial del estado consagra la vinculación de los trabajadores oficiales a término indefinido y los sustrae del presuntivo laboral.
Que la creación, supresión y fusión de cargos están regulados en los artículos 40 del decreto 3130 de 1.968; 8º del decreto 1950 de 1.973, 74 del decreto 1042 de 1.978 y 47 del decreto 2127 de 1.945. Trajo a colación pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (radicaciones Nos. 8247, 8029, 8031, 7392), sobre el tema de la pensión sanción y los planes de retiro voluntario. luego transcribió los artículos 74 del decreto 1848 de 1.969, 8º de la ley 171 de 1.961, 37 de la ley 50 de 1.990, 133 y 288 de la ley 100 de 1.993, para concluir que el Tribunal incurrió en error al darle categoría a la pensión proporcional como si fuera pensión sanción, porque la primera no necesita del despido injusto, sino simplemente el haber laborado más de quince años.
Discrepó de la valoración de la conciliación, folios 144 a 146, 276 y 277, la hoja de vida y convención colectiva para efectos de cesantías e intereses. SEGUNDO CARGO.- La acusación se planteó así: “ Existe VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL en la estimación de determinadas pruebas, por apreciación errada y en otros casos por no haber sido valorados.
“Acuso la sentencia por HABER INCURRIDO EL JUZGADOR EN ERRORES DE HECHO al aplicar los artículos 20 y 78 del C.S. del Trabajo y artículo 27 del Decreto 3118 en relación con los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968, Decretos 2201 del 19 de noviembre de 1987, artículo 2º capítulo III, artículos 4º, 8º, 22, numerales 1º y 2º ( literales a, b, c y d), artículos 23 y 24 de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre TELECOM y el Sindicato de la misma para el período de 1994 y 1995; artículo 31 del Decreto 666 del 5 de abril de 1.993; artículo 7º del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992;
Acuerdos de la Junta Directiva de TELECOM 012 de 1992 que aprobó el Manual de Prestaciones sociales de TELECOM, Acuerdos 1128, 029 de 1993; del Acuerdo 055 de 1993 los artículos 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30/36 y 57 literales a, b, c y d; y Plan de Retiro Voluntario de TELECOM, Acuerdo de Junta directiva Nro. 1664 del 12 de enero de 1.995, artículo 3º.
Adicionado al artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de los evidente errores de hecho en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “Acta de conciliación No. 080 del 9 de febrero de 1.995, (folios 144 a 146 anexo uno hoja de vida). “Hoja de vida obrante a folios 1 al 47 del cuaderno tres al igual que las pruebas que aparecen en el cuaderno uno de folios 15 a 33, 75 a 79, 112, 121 a 186.
“Inspección Judicial folios 227 a 230 “Orden de Pago folios 276 y 277”. Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por establecido estándolo que se cumplieron los requisitos legales para obtener el derecho a percibir de la Empresa la pensión en forma proporcional o restringida.
“2.- Dar por establecido sin serlo, que por el hecho de haberse retirado el trabajador por mutuo consenso no era viable la obtención de la pensión proporcional de jubilación. “3.- No dar por establecido estándolo, que el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías de acuerdo con el acervo probatorio y legal sobre sus cesantías.
“El error radica en que el Tribunal no se detuvo a analizar el abundante acervo probatorio y la gran cantidad de normas aplicables que fueron discutidas y presentadas dentro del curso del debate, con lo cual se hubiese llegado a concluir que le asistía derecho al demandante en relación con la reliquidación de las cesantías e intereses del 12% sobre saldos acumulados a la cesantía. Y uno de los errores que más se detectan en este aspecto radica en que no le da aplicación a los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 3118 del 68, razón más que lógica para no poder entender el cuestionamiento que se hace dentro del presente cargo.
“5.- Dar por establecido sin estarlo, que no es dable la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 del 1949 por ser totalmente absolutorio de las súplicas de la demanda. “6.- Cuando dejaron de apreciarse las pruebas contentivas de los cuadernos uno y tres siendo el caso hacerlo”. En la demostración del cargo dedica un capítulo especial a las pruebas que considera erróneamente apreciadas, así: el acta de conciliación, porque no se valoró en su integridad, que tiene vicios ocultos y pese a ello el Juzgado y el Tribunal declararon probada la excepción de cosa juzgada.
Que en el numeral 8º las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto cuando se hace referencia a prestaciones sociales que son derechos ciertos e indiscutibles, las cuales no se liquidaron con todos los factores salariales ( folios 276, 277) y la prueba no valorada porque la demandada no la envió ante la solicitud de oficios Nos. 480, 476 y 478 ( folios 106, 108 y 111), al igual que las nóminas de 1.993 a 1995.
En cuanto a la orden de pago No. 276 de folios 276 y 277, por valor de $2.305.255,oo, estima que no haber precisado el sueldo con el cual se efectuó la liquidación, el período y los factores legales o extralegales, carece de valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978, los acuerdos 012 de 1992, 055 del 1º de junio de 1993 y el artículo 22, numeral 2, literal d) de la convención colectiva.
Termina la argumentación de éste medio probatorio señalando que igualmente se dejaron de apreciar los documentos auténticos que reposan en la hoja de vida, el interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de TELECOM y la inspección judicial. Agrega que en la inspección judicial practicada el 28 de enero de 1.995, se constató la ausencia de registro sobre el pago de cesantías definitivas e intereses sobre éstas y que el examen médico se le práctico solamente el 2 de mayo de 1.979 (prueba que considera no fue valorada).
Censura la falta de prueba de pagos de prestaciones sociales. En el acápite de pruebas no apreciadas enuncia: el Acuerdo de la Junta Directiva de TELECOM (plan de retiro voluntario), alegando que se incumplió la solemnidad para esos retiros consistente en el permiso del Ministerio del Trabajo y que existió el vicio de engaño y error en el acta de conciliación. El numeral segundo de éste capitulo lo dedica al tema de “salario base para efectuar la liquidación de que trata el artículo 27 del decreto 3118 de 1.968” y transcribe el artículo 29 del citado decreto, para concluir que el actor laboró hasta marzo 31 de 1.995 razón por la cual varió el salario en ese tiempo y debía promediarse el último año. Termina éste numeral indicando que en la hoja de vida folios 276 y 277 no aparece pago de intereses del 12% sobre cesantías, que el demandado no probó su pago, ni se valoraron esas pruebas.
El numeral tercero lo dedica a las “notificaciones y recursos de cesantías”. Transcribe el artículo 30 del decreto 3118 de 1.968 e informa que con ese fin se solicitó la hoja de vida y nóminas de los tres últimos años. Luego inserta el texto del Manual de Prestaciones Sociales de TELECOM, para concluir que hubo violación de varios de sus preceptos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala pertinente el estudio conjunto de los dos cargos por perseguir igual objetivo, sin perjuicio de destacar los defectos técnicos más relevantes que acusan tanto el alcance de la impugnación como cada uno de los cargos. 1.- El recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y “… que constituya (sic) en Tribunal de instancia para que revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, pasando por alto que “casar” una sentencia significa anularla, por lo que si se accede a la petición del recurrente, por sustracción de materia, no es posible su revocatoria.
Empero este defecto técnico, conforme a reiterada jurisprudencia no deviene inestimable la acusación. 2.- Omitió precisar qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de primer grado: si confirmarlo, revocarlo o modificarlo. 3.- Tratándose de derechos estatuídos en convenciones colectivas de trabajo, como son los derivados de las peticiones principales y la subsidiaria de indemnización por despido, brilla por su ausencia en la proposición jurídica la denuncia del artículo 467 del c.s.t. que es el precepto legal sustancial consagratorio de aquellas. 4.- Para despachar adversamente las pretensiones principales de reintegro y sus consecuencias, al igual que la subsidiaria de indemnización por despido de origen convencional, el Tribunal razonó, así: PETICIONES PRINCIPALES (…)“… también es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca efectos debe depositarse necesariamente en el Ministerio del Trabajo dentro de los 15 días siguientes al de su firma, con lo cual para que el Juez pueda hacerle producir dichos efectos, debe tener a su estudio un ejemplar de la convención con la constancia de dicho depósito, de lo cual carece el folleto traído al proceso, y por consiguiente no sirve de prueba del derecho a reintegro que se hubiera consagrado para los trabajadores como el demandante.
Por consiguiente las peticiones principales quedan destinadas al fracaso ante la deficiencia probatoria señalada…” ( folio 288) PETICIONES SSUBSIDIARIAS Indemnización Convencional por Despido Injusto (…)”… Como se transcribió inicialmente, esta petición se refiere a una indemnización convencional, por lo que, de una parte y como ya se concluyó cuando se resolvieron las peticiones principales, dentro del proceso no hay prueba legalmente apreciable de la convención colectiva invocada por el demandante ya que el folleto de folios 187 a 198 carece de la constancia de depósito de la convención en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por consiguiente el juzgador no puede ordenar un derecho invocado como de naturaleza convencional cuando a la vez no se acredita mediante prueba idónea eficaz dicha fuente jurídica…” ( folio 291).
Esta transcripción, sin lugar a dudas pone de presente que el ad quem cimentó su decisión en la ausencia de la solemnidad del “depósito” de la convención colectiva”, razón por la cual la vía de ataque adecuada para dejar sin piso ese soporte ha debido ser la indirecta en la modalidad de error de derecho. De tal manera, el primer cargo seleccionado por la vía directa, no es idóneo para desquiciar el fallo atacado.
Tampoco lo es el segundo, puesto que si bien elige la vía indirecta, se plantea de manera impropia por errores de hecho y no de derecho, contrariando en materia grave la técnica de casación laboral. 5.- Para confirmar la decisión atinente a la pensión proporcional, razonó así el tribunal: “... Pero como ya se concluyó en esta sentencia, en el caso de autos no se configuró despido injustificado alguno sino una terminación del contrato por mutuo acuerdo, lo cual hace improcedente la pensión impetrada, y en tal circunstancia se confirma la absolución de primera instancia” ( folio 291).
Así las cosas, en presencia de una valoración probatoria que condujo a la conclusión de haber terminado el contrato por mutuo acuerdo, no podía plantearse el ataque primero por la vía directa. Y en cuanto al segundo, propuesto por la indirecta, en ningún desatino de valoración incurrió el fallador porque ese mutuo acuerdo es el que fluye claramente del acta de conciliación, sin que el recurrente haya demostrado vicio del consentimiento con prueba calificada, pues no le bastaba afirmarlo, sino acreditarlo en forma manifiesta, aspecto que ni remotamente surge del material probatorio. 6.- Dos fundamentos militaron en la absolución de reajustes de cesantías e intereses sobre éstas: el pago de lo legalmente adeudado y la falta de “prueba” de la exclusión de la empresa industrial y comercial oficial demandada del régimen del artículo 27 del decreto 3118 de 1968.
Por tanto, esos aspectos probatorios que sirvieron de cimiento de la decisión no se podían atacar por la vía directa indicada en el primer cargo. Además, el último pilar mencionado de la sentencia no fue desvirtuado, ni siquiera controvertido, por lo que queda incólume y sigue soportando el proveído acusado, ciertamente bien fundamentado en este aspecto por cuanto tratándose de entidades oficiales de la naturaleza jurídica de la demandada quien pretenda alegar la inaplicabilidad del régimen de liquidaciones anuales de cesantía instituido en el decreto citado, tiene la carga de la prueba sobre la exclusión del susodicho régimen, en los eventos previstos en la misma preceptiva, lo cual no está acreditado en el caso bajo examen. 7.- Concluyó el tribunal la improcedencia de la condena por cotizaciones, entre otras razones por cuanto en vigencia de la Ley 100 de 1993 no hay lugar a ellas.
Este apoyo esencial de la determinación judicial recurrida no fue desvirtuado, y por tanto, sigue soportándola, además porque el razonamiento del fallo consulta cabalmente el contenido del artículo 133 de la mencionada Ley, que a diferencia de la Ley 50 de 1990, aquella no consagró el derecho a cotizaciones después de terminado un contrato por la sola consecuencia de un despido injusto, que por lo demás fue descartado en el sub lite, porque lo que se halló demostrado fue el mutuo consentimiento. 8.- Asentó el sentenciador que el “reajuste de indemnización o bonificación” no fue impetrado en la demanda primigenia, ni hay base legal que permitiese un fallo extra petita, argumentación que permanece inalterable tanto por no haber sido controvertida o desvirtuada, como por estar ajustada a derecho. 9.- Resulta un medio nuevo en casación la pretensión de pensión proporcional, diferente a la pensión sanción, ya que ésta fue la impetrada con base en un supuesto despido injusto, la discutida en el juicio y la decidida con acierto por el tribunal.
De modo que se violaría el derecho de defensa y el debido proceso pronunciarse ex novo sobre la nueva pretensión del recurrente. 10.- Al no prosperar ninguna de las peticiones y ser la indemnización moratoria un derecho condicionado a la prosperidad de los que legalmente son fuente de ella, decidió correctamente el tribunal esta pretensión. Los razonamientos consignados llevan a la Sala a desestimar los cargos formulados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998) en el juicio seguido por LUIS ANGEL AGUILAR CARO contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS ÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación: Rad. 11322