Micelio
11321(11-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Decreto 1015 de 1956Decreto 1282 de 1994Ley 10 de 1072Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 617 de 1954Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación No. 11321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 22 RADICACION No. 11321 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA LONDOÑO DE BERNAL contra la sentencia proferida, el 22 de mayo de 1.998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ACDAC “CAXDAC”.

ANTECEDENTES La actora solicitó que la entidad accionada fuese condenada a pagarle la pensión substitutiva a partir del 19 de diciembre de 1.988, en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados por su difunto esposo, con los ajustes de ley y la correspondiente corrección monetaria. Reclamó también el pago indexado de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del retiro del capitán Alberto Bernal Jaramillo y la de su muerte; así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1072.

Igualmente pidió que se declarará que la unidad de empresa de que trata la Resolución 006 de 1.976 tuviese efectos interpartes en las empresas Avianca, Sam, Ras, Aces, Aeromedellín y Cesnica. Indican los hechos expuestos que el señor Alberto Bernal Jaramillo trabajó como piloto en las compañías AVIANCA desde el 9 de noviembre de 1.947 hasta el 16 de noviembre de 1.955, RAS desde el 22 de noviembre de 1.955 hasta el 29 de marzo de 1.957, SAM desde el 8 de octubre de 1.955 hasta el 16 de diciembre de 1.958, CESNICA desde el 19 de septiembre de 1.970 hasta el 30 de marzo de 1.971 y desde el primero de enero de 1.972 hasta el 31 de mayo de 1.974, AEROMEDELLIN del 10 de diciembre de 1.974 hasta el 25 de abril de 1.979 y ACES del 22 de abril de 1.979 hasta el 1 de enero de 1.986.

Más adelante narran que el piloto fue casado con Martha Londoño de Bernal, quien hasta el momento de la demanda no había contraído nuevas nupcias. También relatan los hechos, que estando en vida, el señor Alberto Bernal Jaramillo mediante acción judicial solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la hoy demandada, solicitud que le fue negada en las dos instancias y que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia. Luego de hacer algunas disquisiciones sobre la declaratoria de unidad de empresa de las sociedades AVIANCA SAM Y HELICOL termina diciendo que los últimos “…haberes mensuales…” del difunto capitán fueron de $138.702,oo CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora argumentando que carecían de argumentos jurídicos.

Resaltando que los tiempos laborados en las diferentes expresas no eran acumulables para Caxdac. Además admitió la existencia de un proceso anterior y las decisiones en él tomadas y negó todos los demás hechos. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de julio de 1.997 absolvió a la entidad demandada de todas la pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la accionante.

El Tribunal Superior que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante confirmó la decisión y condenó a la recurrente a pagar las costas de segunda instancia argumentando que en efecto se daban las condiciones exigidas por el artículo 332 del C. de P.C. para estructurar la cosa juzgada material por existir identidad de objeto, de causa petendi y de las partes intervinientes.

Agregó el ad-quem que como en general la ley no tiene efectos retroactivos, mal podía invocarse la aplicación del Decreto 1282 de 1.994 a una situación consolidada para el año de 1.988 cuando falleció el causante. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la decisión acusada en su integridad, a fin de que esta Corporación obrando en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar atienda favorablemente las pretensiones de la parte actora.

Con este propósito presenta cuatro cargos, de los cuales la Sala estudiará simultáneamente los dos últimos por razones practicas. PRIMER CARGO “Se case la sentencia por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 16 del C.S. del T, y Decreto 1282 de 1994, que dispone la aplicación inmediata de la ley laboral, en concordancia con el artículo 2º y 53 C.N. por vía exceptiva.

"En efecto, la sentencia desecha la aplicación del Decreto 1282 de 1994, dejando de aplicar el artículo 16 C.S.T. observando que la ley no tiene efectos retroactivos en general, olvidando que en lo laboral la norma es de aplicación inmediata. Al respecto en sentencia de Casación del 18 de junio de 1957 se expone: '(…) Al explicar como deben armonizarse los principios aparentemente opuestos de la irretroactividad y de la aplicación inmediata de las leyes laborales, DURAND anota que entre los campos de dominio propio de la ley nueva está el relativo a la determinación de las condiciones para que un hecho, sobrevenido después de su vigencia, produzca efectos jurídicos y el de la determinación de las consecuencias que emanan de esos hechos jurídicos.

Como la pensión de jubilación eventual ordinaria no es una situación jurídica definida o consumada sino un derecho en expectativa, cuyo perfeccionamiento depende del cumplimiento en el futuro de determinados hechos-condiciones, es incuestionable que su regulación jurídica queda incluida dentro del ámbito que el C.S.T. señala a la ley nueva' "Tratándose de tema pensional lo que se debate en el caso de autos, hay lugar pues a dar aplicación sin entender de que se trata de una retroactividad, sino de la aplicación inmediata de la ley laboral en que se da una nueva normatividad pensional como es la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1282 de 1994, que permiten un régimen de transición siempre que al 1º de abril de 1994 se hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: Haber cumplido 40 años o más de edad si es hombre y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más, dándose simultáneamente estos dos requisitos.

De otra parte los beneficios del régimen se dan cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, lo que se da también en el presente caso por efecto de la declaración de unidad de empresa Avianca Sam vigente a la fecha de las disposiciones anotadas. "Dice también la H. Corte Suprema en sentencia de casación del 18 de junio de 1957: “'(…) Si con anterioridad al 1º de enero de 1951 fecha en que entró en vigencia el Código, la situación jurídica de la trabajadora con veinte años de servicio, era de simple expectativa de un derecho, no hay duda de que con el cumplimiento de la edad y de acuerdo con la nueva modalidad, al consolidarse su derecho, tenía que regirse por norma vigente sin que pueda hablarse en este caso de aplicación retrospectiva.

Es lo cierto que al entrar en vigencia el Código, no existía en concreto un derecho para la trabajadora, que pudiera indicar que a pesar de ello la norma extienda su fuerza sobre una situación consolidada en el pasado, pues apenas se refiere a situaciones que vienen del pasado, o mejor, se trata de hechos anteriores con consecuencias en la vigencia”.

SE CONSIDERA Encuentra la Sala que el cargo esta propuesto de manera deficiente, en primer término porque no cita ninguna norma sustancial referente al derecho pensional reclamado, es decir que carece de proposición jurídica, pues respecto de las normas que cita se observa que el artículo 16 del C.S. del T. es norma general referente a la vigencia de la ley laboral, que no consagra un derecho concreto a favor de los trabajadores, ya que solo enuncia un principio general abstracto, que no puede ser considerado como norma sustancial denunciable en casación laboral.

En lo atinente a la denuncia que hace la censura de violación del Decreto 1282 de 1994, corresponde señalar que la Corte ha sostenido que no es de recibo atacar un sistema completo de normas como lo hace aquí el recurrente, sin individualizar la norma o normas que en su sentir quebrantó el Tribunal al proferir la sentencia, pues el artículo 90 del C.P.L. exige individualizar con precisión el precepto legal violado.

En cuanto al artículo 53 de la Constitución Nacional, ocurre también que se trata de un precepto normativo que requiere desarrollo legal por carecer de aplicabilidad directa en las decisiones judiciales, pues si bien establece principios y derechos generales, no individualiza ninguno de estos, por lo tanto carece de la naturaleza de norma sustancial necesaria para estructurar la proposición jurídica del cargo.

Otra irregularidad que se muestra en el ataque es la concerniente a que la impugnación dejó de acusar las apreciaciones jurídicas en que se apoyó el juzgador de segundo grado para concluir que en este asunto se presentó el fenómeno de la cosa juzgada. Impropiedad que origina que la decisión censurada permanezca inmodificable por mantener apoyo suficiente en las consideraciones de segundo grado no controvertidas, toda vez que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la decisión recurrida.

En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO "Se viola de manera directa también, por interpretación errónea del artículo 332 del C.P.C. al entender que existe cosa juzgada, por identidad de objeto de causa e identidad de partes. La identidad de causa no se da en el presente caso porque el fundamento inmediato del derecho es diferente al anterior.

En efecto, en el presente caso lo que se ampara es el riesgo de orfandad y viudez que en razón de la muerte (sic). Al respecto ha dicho entre otras la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ponente Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez, Mayo 3 de 1983, expediente 7385: “(…) La protección del trabajo humano que es una obligación constitucional del Estado (C.N. art. 17) impone desde luego que el fruto de ese trabajo continuado durante largos años no se pierda por el hecho del fallecimiento del trabajador, sumiendo en la desprotección y en el desamparo a las personas que han vivido y tenían derecho a vivir de la actividad laboral del fallecido.

(…); pero si la muerte del trabajador hace imposible que pueda operar la prestación de jubilación que ampara ese riesgo, apenas resulta lógico y ceñido con la equidad que el riesgo de la viudez y de la orfandad de las personas que constituían la familia del trabajador fallecido sustituya el riesgo de vejez, y consecuencialmente con base en el hecho del trabajo continuado por largos años y ejecutado por el causante, se deduzca una prestación pensional post mortem en beneficio de los causahabientes laborales.

El supuesto normativo de la situación jurídica sigue siendo la actividad laboral prolongada por muchos años de una determinada persona; la cual si alcanza la edad prevista para la jubilación queda amparada en el riesgo de vejez, pero si no alcanza esa edad queda amparada en los riesgos de orfandad y viudez, que en razón de la muerte, sufren las personas que tenían derecho a vivir el status laboral del trabajador fallecido.

Se produce así, en virtud de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 una substitución objetiva del riesgo de vejez por el riesgo de viudez y orfandad, con la creación de un nuevo derecho que nace precisamente en cabeza de los beneficiarios laborales (…) “'Es un derecho nuevo, con diferentes titulares y con una nueva situación jurídica que tiene sus propias características, muy distintas de las que configuraban la situación jurídica del trabajador (…)' "Constituye entonces el derecho pensional substitutivo un derecho diferente al que asistía al propio trabajador, que nace a la vida jurídica a su muerte y por ende es discutible de manera independiente del derecho del trabajador en sí mismo considerado, lo que permite afirmar que no se da entonces la cosa juzgada en el presente caso.

"Se viola igualmente por no aplicar la ley 71 de 1988, porque permite la acumulación de todos los periodos laborales para efectos pensionales, cualquiera sea la entidad de previsión social, así sea el patrono directamente el responsable de las prestaciones por los servicios prestados. "Se alegó que no era aplicable la ley 71 de 1988, por ser posterior a la muerte del causante, lo que no cabe en el presente caso, porque siendo de aplicación inmediata la ley, habiendo fallecido el 16 de diciembre de 1988 el causante, y entrar en vigencia dicha normatividad el 19 de diciembre del mismo año, solo con posterioridad a tal fecha se decidió el derecho pensional sustitutivo de la actora, por lo que tal aplicación inmediata debe darse vigencia a las situaciones pendientes como era la de resolver la pensión sustitutiva.

Es claro entonces que esta normatividad que además es benéfica (art 53 C.N.) debe tenerse en cuenta al decidir la cuestión en litigio, porque desde ese año de 1982 se habían presentado peticiones pensionales ante Caxdac y para la fecha del (sic) causante se encontraba en proceso el derecho que le asistía, estando entonces pendiente y no consumado la situación laboral discutida o al menos los hechos que son causa del derecho sustitutivo, dándose igualmente la violación directa del artículo 16 C.S.T., por ser una situación en curso”.

SE CONSIDERA Al igual que en el cargo anterior en éste el recurrente tampoco cita ninguna norma sustancial referente al derecho pensional reclamado, pues se limita a citar el artículo 332 del C. de P.C,. que solamente define cuando hay cosa juzgada, es decir que carece de proposición jurídica, e incurre en la misma impropiedad de citar como violada una ley desconociendo así que no es válido atacar un sistema completo de normas como lo hace aquí el recurrente, sin individualizar la norma o normas que en su sentir quebrantó el Tribunal al proferir la sentencia, pues como se dijo al resolver el ataque precedente el artículo 90 del C.P.L. exige individualizar con precisión el precepto legal violado.

A diferencia del ataque anterior aquí la censura se ocupa de controvertir la conclusión del Tribunal en punto a que existe cosa juzgada. Sin embargo no ataca las dos consideraciones principales en que se apoyó el Tribunal para llegar a esa inferencia, como son las relativas a que hay identidad de objeto, porque en los dos procesos se piden iguales prestaciones, el reconocimiento de la pensión de jubilación en el primero y en el nuevo la sustitución de la pensión de jubilación a que tenía derecho el causante por tratarse de la cónyuge sobreviviente y la atinente a que en ambos juicios la causa petendi es la misma, que el señor Alberto Bernal Jaramillo laboró por más de 20 años a las sociedades de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC.

Omisión que origina que la sentencia se conserve inmodificable conforme a las razones expuestas al resolver la anterior censura. El cargo, en consecuencia se desestima. TERCER CARGO Expresa que se viola de manera directa el artículo 53 de la C.N. "por no aplicarlo" disposición que sostiene garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, razón por la que estima no puede ser menoscabada por la ley, los acuerdos y convenios de trabajo.

"Es claro que el derecho pensional del trabajador se da de manera general por el transcurso de 20 años de trabajo, y el pago de unos aportes, derecho que estaba a cargo del patrono anteriormente y después (sic) de las entidades que asumieron esta obligación como Cajas de previsión, que en el caso es Caxdac. Es también claro que el hecho de haberse constituido una entidad de carácter privado no puede menoscabar el derecho del trabajador a tal punto de hacer desaparecer el tiempo laborado con anterioridad a su constitución, sino que antes bien convierte a la Caja en entidad pagadora y responsable de la asunción del derecho, con la posibilidad o derecho a su vez de repetir ante la empresa o entidad a cuyo cargo estuvieron los aportes anteriores a su constitución. No puede entonces pensarse que la constitución de Caxdac hizo desaparecer un derecho de rango legal y constitucional, borrando de la vida jurídica el trabajo especialmente protegido por la Constitución Nacional dentro de unos principios de favorabilidad, sustancialidad, y realidad de hechos, debe asumir la prestación y recurrir ante anteriores deudores de la prestación para el reconocimiento y pago de lo de su cargo.

"Si el trabajador prestó sus servicios y cualquiera fuera la empresa a la cual se prestan de conformidad con lo dispuesto en la ley 46 de 1990 y normas posteriores, aplicable en virtud del principio de igualdad del artículo 13 C.N. y que pretenden la acumulación del tiempo laborado con miras a obtener la protección pensional que ameritan las personas de tercera edad, no pueden desaparecer del ámbito jurídico aquellos tiempos laborados porque la Constitución prohibe menoscabar el derecho del trabajador y es uno de ellos el reconocimiento del trabajo prestado a una o varias entidades, y que le permiten en el transcurso de 20 años acceder a la pensión substitutiva jubilatoria.

“Ello es concordante también con la violación directa, por no aplicarlo, del artículo 9º del Decreto 1015 de 1956 que estableció que 'las prestaciones sociales que por ley correspondan a los aviadores civiles, dejarán de estar a cargo de los patronos o empresas de aviación civil cuando la Caja de que trata el artículo anterior vaya asumiendo el riesgo de ellas, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el gobierno'.

Esta norma claramente no hace desaparecer el tiempo laborado y las prestaciones que de esta relación surjan antes de la constitución de la Caja, simplemente limita la responsabilidad de la misma de tal manera que si va asumiendo el riesgo de ellas va eliminando la responsabilidad de los anteriores patronos, pero siendo la última entidad de previsión que asistió al trabajador debe acudir ante ella para el pago pensional, con derecho de repetición ante las entidades o empresas responsables del trabajo anterior.

CUARTO CARGO “Se viola por no aplicar los artículos 269 y 270 C.S.T. que establece un régimen especialísimo, posterior a los Decretos 2663 y 2743 de 1950 y por tanto prevalente para los operadores de radio cable y similares, y por extensión del artículo 270 para los Aviadores civiles, que establece el derecho pensional del aviador simplemente con la prestación de servicios por 20 años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que fuera su edad sin el requisito de que tales servicios se presten a una sola empresa, sino a 'los patronos', por lo que debe entenderse en el sentido gramatical que ello tiene y que conlleva, esto es la posibilidad de que se trate de diversidad de patronos. Esta normatividad que fue introducida al Código Laboral por el Decreto Ley 617 de 1954, artículo 10, no puede ser desconocida y que se da por la actividad especialísima y riesgosa del trabajador.

Cualquier interpretación diferente o desconocimiento de la norma atentaría contra la intención del codificador. Es el espíritu de la norma la de compensar los efectos nocivos de la profesión, y más aun cuando precisamente el artículo 273 habla de discontinuidad o continuidad de la labor, no referida al contrato sino precisamente a la 'actividad o profesión de que se trate', es claro entonces que la actividad es la especialmente protegida, que amerita esta normatividad especial, y se repite preferentemente aplicable al caso de autos" SE CONSIDERA En estos dos cargos que se estudian conjuntamente se encuentran deficiencias comunes a las observadas en los dos primeros, siendo la de mayor trascendencia la falta de ataque de las consideraciones jurídicas en que se apoyó el juzgador de segundo grado para concluir que en este caso se presentó el fenómeno de la cosa juzgada.

Impropiedad que como ya se anotó origina que la decisión censurada permanezca inmodificable por mantener apoyo suficiente en las consideraciones del juzgador de segundo grado no controvertidas, toda vez que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la decisión recurrida. El cargo, en consecuencia, se desestima.

En mérito de lo expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida, el de 22 de mayo de 1.998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio seguido por MARTHA LONDOÑO DE BERNAL contra la CAJA DE AUXILIOS y PRESTACIONES SOCIALES ACDAC “CAXDAC”.

Sin costas en el recurso. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria