CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 EXP 11316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 2 Radicación N° 11316 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alvaro Bayardo de Los Ríos Ríos contra la sentencia de fecha 30 de abril de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Aerovías Nacionales de Colombia S. A. -Avianca -.
ANTECEDENTES Al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió el conocimiento del proceso promovido por Alvaro Bayardo de Los Ríos Ríos con la finalidad de obtener las declaraciones referentes a que estuvo vinculado a Avianca entre el 21 de julio de 1971 y el 14 de julio de 1993 y que fue despedido sin justa causa, con transgresión del precepto séptimo de la convención colectiva de trabajo referente a la estabilidad en el empleo, de donde pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios indexados, más los reajustes legales y convencionales, así como las prestaciones causadas.
Al celebrarse la primera audiencia de trámite fue reformada la demanda, en tanto el accionante solicitó la pensión de jubilación por el período comprendido entre los 55 y 60 años de edad, puesto que el ISS no subrogó a la empresa por ese lapso y la pensión de vejez solo es reconocida al llegar a esa edad. Entre los hechos invocados para fundamentar las pretensiones del actor, figuran los atinentes a que la empresa no puede despedir a los trabajadores que cuenten con 8 o más años de servicios, conforme con la convención colectiva, so pena de proceder el reintegro; que en julio de 1993 se produjo un despido colectivo de trabajadores, que fueron reemplazados por personal temporal; para tales despidos se obtuvo autorización ministerial, quedando a salvo los derechos convencionales, como el referido a la estabilidad laboral; en la demanda inicial señala además que en el evento de no existir la cláusula de la convención colectiva, el despido masivo tampoco podía involucrar a los empleados con 10 o más años de servicios, dada la protección legal a su favor.
De otra parte sostiene que la indemnización cancelada por la empleadora no tuvo en cuenta las disposiciones convencionales y que al demandante se le impidió obtener la pensión consagrada también en el convenio colectivo. Al responder la demanda, el apoderado de Avianca expuso que el contrato del actor terminó por una causa legal, dada la autorización del Ministerio del Trabajo.
De ahí que se opusiera a la prosperidad de las pretensiones e invocara las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y también la de prescripción. La primera instancia terminó con la sentencia absolutoria proferida en la audiencia pública celebrada el 4 de marzo de 1998. Contra la misma interpuso recurso de apelación el apoderado del accionante, sin que en la segunda instancia se admitieran sus reclamaciones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA El Tribunal partió del supuesto de hecho incontrovertido referente a la finalización del contrato de trabajo por parte de la empleadora facultada por el Ministerio de Trabajo, con el pago de la indemnización prevista en la ley, según el folio 173. Luego analizó los aspectos que a su juicio configuran la inconformidad del demandante frente al despido y estableció: 1°) Que no se requiere identificar expresamente, por su nombre, a los trabajadores afectados por el despido, puesto que así no lo exigen el Decreto 1469 de 1978, ni la Ley 50 de 1990, disposiciones legales que regulan un trámite que debió cumplirse, existiendo la presunción de legalidad del acto administrativo respectivo; a ello agregó que en la resolución ministerial se especificó el número de trabajadores comprendidos en la autorización y las secciones correspondientes, entre las que se cuenta la administrativa y de ventas a la cual pertenecía el actor; de otra parte consideró que el demandante no fundamentó su demanda en el hecho de que perteneciera a una dependencia diferente de las descritas en la resolución; 2°) Que la ley prevé la terminación de los contratos con el cumplimiento de un procedimiento ante el Ministerio del Trabajo, el cual analiza las circunstancias y motivos determinantes de la solicitud patronal, de tal modo que una vez obtenida la autorización no se quebranta normatividad alguna y no hay lugar a la aplicación de la cláusula séptima de la convención, que transcribió en parte el fallador; además la causa de la desvinculación conlleva a que resulte incompatible y absurdo el reintegro del accionante, sea de origen legal o convencional, toda vez que se trata de disminuir personal y gastos en aras de una mejor productividad y competitividad por parte de Avianca.
Señaló además, que la resolución proferida por el Ministerio de Trabajo tiene plenos efectos y desvirtúa la existencia de un despido colectivo, cuya declaración no le corresponde a esta vía. Respecto a la pensión de jubilación, el juzgador estableció la improcedencia de la proporcional, puesto que el actor cumplió 22 años de servicios para la demandada; tampoco halló próspera la consagrada en el artículo 260 del C. S. del T, toda vez que el ISS subrogó al empleador totalmente ya que el trabajador no quedó bajo el régimen de transición dado que no contaba con 10 años de servicios al entrar a regir ese sistema.
Añadió que la pensión establecida en la convención colectiva ampara el riesgo de vejez, y que no tiene el carácter de pensión sanción; además que la disposición convencional no prevé el reconocimiento proporcional, sino por 30 años de servicios, garantizando su reconocimiento para quienes contaran con 11 años laborados en 1992. RECURSO DE CASACION El apoderado del demandante formula dos cargos con la finalidad de que se case la sentencia del ad quem en tanto negó las pretensiones referentes al reintegro y sus efectos, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y se condene al reintegro del actor, mas el pago de los salarios y prestaciones sociales con los reajustes; en subsidio, la pensión de jubilación o pensión proporcional prevista en el artículo 121 de la convención colectiva, hasta que el ISS reconozca la de vejez, más la indemnización moratoria, la reliquidación de la indemnización por despido y “..demás prestaciones subsidiarias de la demanda..”.
PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, acusa la aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 7 de la convención colectiva de trabajo de 1992, “..como violación de medio también para la aplicación indebida de los mismos artículos..”, así como los preceptos 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 8 del Decreto 2351 de 1965, 13, 25, 53 y 58 de la C. N, 5 y 6 de la Ley 67 de 1990 y los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 22 y 55 del C. S. del T. Los errores de hecho que denuncia la censura son del siguiente tenor: “2.1.- Haber dado por no demostrado a pesar de estarlo, que la autorización para despidos colectivos en AVIANCA tiene restricciones, que no le permiten ser usada o terminar el contrato de trabajo a toda clase de trabajadores. 2.2.- Haber dado por demostrado a pesar de no estarlo, que el acto administrativo que autorizó los despidos en AVIANCA, además del número de trabajadores por licenciar, no tenía ninguna otra clase de restricciones legales o convencionales. 2.3.- Haber dado por no demostrado estándolo, que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo de 1992 vigente entre las partes al momento del despido del trabajador, contiene algunas de las obligaciones convencionales de que no fue eximida AVIANCA en el acto administrativo que autorizó los despidos colectivos dentro de su función y competencia legales. 2.4.- Haber dado por demostrado no estándolo, que la demandada le pagó al actor la indemnización por despido injusto. 2.5.- Haber dado por no demostrado a pesar de estarlo, que el demandante al momento de su despido no pertenecía a ninguna de las áreas o dependencias autorizadas en el artículo primero de la Resolución N° 0002 de enero 6 de 1993 de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico para despidos colectivos.
El recurrente expone que la resolución ministerial de folio 45, dejó a salvo las obligaciones convencionales de Avianca, de tal modo que esa prueba fue erróneamente apreciada puesto que se trata de una restricción al permiso para el despido que no tuvo en cuenta el sentenciador puesto que invocó la presunción de legalidad del acto administrativo.
Al respecto señala que la cláusula séptima de la convención colectiva contiene una de las obligaciones convencionales de las que no se podía exonerar a la empleadora y por ello encuentra que el fallador la estimó equivocadamente, puesto que no le dio “..identidad, relación ni concordancia..” y solo la asimiló a la terminación del contrato prevista en el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, mas no al artículo 67 de la misma normatividad, como correspondía toda vez que el precepto convencional no había desaparecido.
Señala que el actor desempeñaba el cargo de revisor en la División de Control Financiero, según las documentales vistas a folios 91 y 235, que no corresponde a ninguna de las áreas en las que se autorizó el despido, que tampoco comprendió el empleo desarrollado por el accionante y asegura que el yerro de apreciación probatoria surgió “..al darle al concepto de ‘AREAS’ que se utilizó en la autorización para despedir, el contenido conceptual de oficios, profesiones o servicios homogéneos, de actividades similares o parecidas, pues lo oscuro o restrictivamente expresivo del documento, no se aclaró objetivamente..”; además sostiene que no fue valorada la documental obrante a folio 205 en el que figura que “.. el marco conceptual de las ‘AREAS’ donde se autorizó hacer los despidos es el de entidades o dependencias organizacionales del organigrama, en las cuales no aparece el personal de la VICEPRESIDENCIA FINANCIERA, una gran área inmediatamente por debajo de la presidencia que se excluyó del permiso para despedir..” De otra parte afirma que en el hecho 20 de la demanda se indicó que Avianca no pagó la indemnización al actor y que está demostrado con la liquidación de folio 90 que la empresa no liquidó los 40 días de indemnización a partir del segundo año de servicios, en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y que en consecuencia se transgredió el artículo 67 ibidem “..que la sentencia interpretó erróneamente cuando afirmó, que sobre este punto no hay desacuerdo..”.
OPOSICION AL CARGO En síntesis sostiene que es jurídico el aspecto referido al sentido que corresponde otorgar a la exigencia legal de avisar al sindicato acerca de la solicitud de la empleadora para despedir a un grupo de trabajadores y que la regularidad de tal solicitud debe revisarla el Ministerio de Trabajo o, en su caso, la jurisdicción contencioso administrativa.
Respecto a que no existe la obligación de identificar a los posibles trabajadores afectados con la autorización ministerial, alude a una sentencia de esta Sala, lo mismo que para anotar que dicha autorización, no está sometida a los trámites convencionales, ni a la cláusula que dispone la estabilidad laboral. SE CONSIDERA El recurrente censura principalmente que el Tribunal no tuviera en cuenta que la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el despido dejó a salvo los derechos convencionales, como la estabilidad en el empleo y el reintegro consagrados en la cláusula séptima del convenio celebrado en 1992.
Sin embargo, el criterio del juzgador está acorde con el de esta Sala de la Corte, en tanto tiene establecida la improcedencia del reintegro del trabajador desvinculado de la empresa que hace uso del permiso ministerial. En efecto, en sentencia proferida en un asunto similar al analizado, de fecha 30 de septiembre de 1998, radicación 10981, la Sala reiteró la proferida en marzo 12 de 1997, radicación 9159, que señaló respecto al tema debatido: “..Lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." Además, la alegación del censor relativa a que el cargo del actor no quedó comprendida en la resolución ministerial que autorizó el despido masivo, fue desechada por el Tribunal entre otras razones, porque no fue propuesta en la demanda inicial, conclusión ésta que no fue objeto de censura de forma que no puede ser revisada oficiosamente por la Corte.
Pero si ello se hiciera, en la confrontación del escrito que dio origen al proceso se encontraría que le asiste razón al ad quem de manera que el planteamiento del recurrente resulta inadmisible, pues la accionada no tuvo oportunidad de defenderse del mismo en el proceso. De otra parte, se observa que los juzgadores en instancia no se ocuparon del reajuste del monto de la indemnización por despido cancelada al señor De los Ríos Ríos, sino que simplemente partieron del supuesto de hecho según el cual el contrato de trabajo terminó por la decisión de la empleadora, previa autorización del Ministerio del Trabajo y con el pago de una indemnización. En consecuencia, el Tribunal no pudo incurrir en yerro alguno respecto al citado hecho; además, no sobra agregar que en la demanda inicial no figura entre las reclamaciones del actor la correspondiente al incremento de la indemnización, sino que únicamente se aludió a ella, al anotar que “..tampoco reúne los requisitos legales de pago (..) demostrando nuevamente su mala fe (de Avianca)..”.
Además, la Sala definió el aspecto referente a que la tabla indemnizatoria prevista en la Ley 50 de 1990 en principio no se aplica a los trabajadores con más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la ley, pues para ellos continúa el régimen anterior, salvo cuando expresan su voluntad de acogerse al nuevo. (ver la sentencia N°10.981 del 30 de septiembre de 1998).
Por lo tanto, independientemente de las deficiencias formales, según quedó establecido, el cargo no es fundado. SEGUNDO CARGO También por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo de 1992, como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 a 469 y 476 del C. S. del T, en relación con los artículos 259 y 260 ibídem.
Indica que el mencionado precepto convencional establece una pensión de jubilación de acuerdo con la ley vigente, que es la contenida en los artículos 259 y 260 del C. S. del T, y que el juzgador no tuvo en cuenta que allí se prevé que los trabajadores con 11 años y medio de servicio tienen derecho a la proporción, con base en la pensión plena que se adquiere a los 30 años laborados, con cualquier edad, y que en tanto el accionante contaba con más de 21 años en ese momento merecía el derecho proporcional y que como no completó los 30 años por culpa de la empleadora, se le debe la porción correspondiente.
LA REPLICA Señala que la acusación es equivocada, puesto que denuncia la aplicación indebida y al mismo tiempo la interpretación errónea de la ley. SE CONSIDERA El recurrente pretende el reconocimiento proporcional de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 121 de la convención colectiva, sin destruir la conclusión del sentenciador en punto a que el precepto convencional no lo prevé; además, del texto del mismo tampoco se infiere que haya lugar al pago proporcional del derecho a la jubilación. La cláusula 121 dice textualmente: “La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que cumplan durante la vigencia de la presente convención treinta (30) años de servicios, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la Ley.
Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá tener cumplidos 11 años y medio de servicios o más, el 1° de julio de 1992. En estos casos la empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales.
Quienes al 1° de julio de 1992 tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación, conservarán obviamente su derecho.” Así del texto de la norma, no se desprende que se estipulara el reconocimiento proporcional de la pensión de jubilación, sino que se exige el cumplimiento de 30 años de servicios en vigencia de la convención. La acusación en consecuencia la acusación no prospera.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1998, en el juicio promovido por Alvaro Bayardo de Los Ríos Ríos contra Aerovías Nacionales de Colombia S. A. -Avianca -.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria