SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11315 Acta No.2 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ BARRETO contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. A N T E C E D E N T E S Pidió en su demanda el actor que se condenara a la entidad demandada a reajustar tanto el valor inicial de su pensión de jubilación “a la cantidad mensual de $17.561.14”, como la pensión jubilatoria “a partir del 1° de enero de 1.981 y para los años subsiguientes”, de conformidad con la ley y “teniendo en cuenta el valor de su pensión jubilatoria inicial.” Basó sus pretensiones en que trabajó para la demandada del 1° de septiembre de 1951 al 30 de noviembre de 1970 y su último salario mensual fue de $3.575.oo; que a partir del 22 de febrero de 1980 la demandada le reconoció una pensión en cuantía de $4.500,oo mensuales; que entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión el peso colombiano tuvo una pérdida de poder adquisitivo del 530.40%; que por ello su pensión jubilatoria debió liquidarse con un salario reajustado, equivalente a $22.536,oo y por lo tanto la cuantía inicial de su pensión debió ser de $17.561.14 mensuales; que los reajustes legales posteriores al otorgamiento de la pensión se hicieron, en consecuencia, sobre un valor menor; que ha reclamado reiteradamente el reajuste, sin resultado positivo.
La demandada admitió los hechos referentes a la prestación del servicio y sus extremos temporales, al último salario del actor, al reconocimiento de la pensión, indicando que esta fue voluntaria, en virtud de un acuerdo transaccional; dijo no constarle el monto inicial de la pensión; que la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano “no es un hecho que interese al proceso”; negó los restantes hechos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, “sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos”. El 27 de octubre de 1997 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones” del actor, a quien condenó en costas.
Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo materia del recurso extraordinario, revocó el de primera instancia y condenó a la demandada a pagar al actor “$7.350.138,oo por concepto de reajuste de mesadas pensionales y adicionales de los años 1994 (abril a diciembre), 1995, conforme a lo dicho en la parte motiva”; fijó el monto de la pensión a pagarse a partir de enero de 1998 en $432.400,oo mensuales; declaró probada la excepción de prescripción de “las diferencias de mesadas pensionales y adicionales causadas antes del 9 de abril de 1994, y no probadas las otras excepciones propuestas”; impuso las costa de primera instancia a la demandada; sin costas en el recurso.
Para proceder como ha quedado dicho, el Tribunal se basó esencialmente en la sentencia mayoritaria de la Corte del 5 de agosto de 1996. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación. Como el recurso ya ha recibido el trámite correspondiente procede la Corte a resolverlo, con base en la respectiva demanda y en la réplica oportuna del actor.
La censura aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto a las obligaciones que le impuso y que en instancia confirme la sentencia absolutoria del juzgado, “…dejando sin costas a cargo de la demandada la primera instancia.” Para alcanzar su objetivo, el censor formular el siguiente CARGO UNICO Acusa el fallo de violar indirectamente, y por aplicación indebida, los artículos “1, 16, 19, 20, 127, 260 y 267 del C.S.T., subrogada esta última norma por el Art. 8° de la Ley 171/61 (posteriormente fue vuelto a subrogar por el Art. 37 Ley 50/90 y por último por el Art. 133 ley 100/93;
Arts. 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los Arts. 3°, 14, 18 y 55 del C.S.T.; Art. 3° Ley 48/68, 1°, 2° y 5° Ley 71/88; Art. 14 Ley 100/93; 51, 55, 60, 61 y 145 del C. del T.” Imputa al Tribunal la comisión del error de hecho de “no dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED acordó con su trabajador el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ BARRETO, reconocerle y pagarle a partir del momento de llegar a cumplir los 50 años de edad una pensión voluntaria mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al salario promedio devengado en el último año de servicios.” El censor expresa que el error de hecho denunciado provino de la apreciación equivocada del acuerdo transaccional celebrado por las partes el 13 de noviembre de 1979 (folio 81 del expediente) y del interrogatorio de parte absuelto por el actor (folios 59 y 60).
En el acuerdo transaccional - expresa la censura -, se convino el reconocimiento y pago de pensión plena de jubilación al actor “conforme lo ordenan las normas legales vigentes cuando cumpla la edad de 50 años no obstante no haber cumplido 20 años completos de servicio.” Con base en ello las partes acordaron que la pensión que le sería cancelada al actor cuando cumpliera 50 años, “lo sería la suma equivalente al salario promedio devengado durante el último año de servicios y obviamente así ha debido interpretarse el documento por parte del sentenciador de segunda instancia y no darle un alcance diferente…” La empresa cumplió lo pactado, “pagando la pensión de jubilación en la cuantía acordada, tal como fue aceptado por el demandante al absolver el interrogatorio de parte que obra a folios 59 y 60 del expediente y más concretamente al responder la pregunta 4ª.” Expresa enseguida la censura que el tema ya ha sido definido por la Corte, “en un caso idéntico” a éste, y que allí se dijo: “‘El examen de la sentencia recurrida permite a esta Sala de la Corte que -sic- el Tribunal no tergiversó ni la demanda inicial ni el escrito sustentatorio de la apelación. En ella hace expresa alusión a los términos en que la -sic- demanda se pidió la reliquidación de la pensión de jubilación, pero concluyó que en tratándose de una pensión proveniente de un acto conciliatorio que la cuantificó y se reajustó automáticamente bajo los parámetros legales, resultaba improcedente la revaluación.”’ (sent.
Del 30 de julio de 1997, Rad. 9459). Reitera la censura que el Tribunal no dió por demostrado el aludido acuerdo ni lo confesado en el mismo sentido por el actor al absolver el interrogatorio de parte; que ese acuerdo es inmodificable, por sus características y por haber habilitado al trabajador no solo la edad sino el tiempo de servicios y que ello conduce indudablemente a sostener “que la cuantía de esa pensión era el equivalente al salario promedio devengado en el último año de servicios, o el salario mínimo legal vigente al momento del reconocimiento de la pensión.” “Que no era procedente “ningún tipo de revaluación de corrección monetaria” porque el acuerdo citado fijó, como ha quedado dicho, el monto de la pensión. Que por lo tanto el ad quem violó las disposiciones incluídas en la proposición jurídica del cargo.
Se adentra luego en “consideraciones adicionales” y dice que la indexación solo opera cuando hay mora en el pago de una obligación y que como ese no es el caso de antes, no es aplicable, “pues no se puede, indicar lo que oportunamente se ha cumplido.” Aduce que de no casar la sentencia la Corte incurriría en los siguientes errores: legislaría “la materia de cuantía pensional”; cometería una inequidad, porque las empresas que tienen reservas no tendrán con qué pagar jubilaciones no previstas en la ley; desconocería el efecto de la cosa juzgada.
LA REPLICA El demandante se opone a la prosperidad de la acusación, en primer término, negándole el carácter de acuerdo transaccional al documento del folio 81 y porque en el mismo en parte alguno se dijo que la citada pensión se pagaría en cuantía equivalente al salario promedio del último año de servicios; que además, si el documento hubiera dicho que la cuantía de la pensión sería equivalente al salario devengado, eso fue lo que reconoció la sentencia, pues el ad quem solo estableció la “equivalencia entre el salario devengado por el demandante cuando terminó el contrato y la pensión de jubilación que le pagó inicialmente”.
Reitera que en el citado documento solo consta el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha en que el actor cumpliera 50 años de edad, y que el ad quem no lo apreció equivocadamente; y que, además, el cargo no explica en qué consiste la equivocada apreciación del documento, el cual -repite- nada dice respecto del salario devengado por el actor.
Que dicho salario lo encontró el Tribunal en el documento del folio 73, que no fue acusado, lo cual implica una falla técnica del cargo. Sobre el interrogatorio de parte - también acusado en el ataque - dice el opositor, en nada varía las conclusiones fácticas del ad quem pues allí solo se reconoció la suscripción del acta del folio 81 y la cuantía de la pensión que empezó a recibir de la demandada, “por una suma igual al salario mínimo legal vigente cuando ello ocurrió.” De la transcripción que hace de lo dicho por el fallador colegiado, afirma el replicante “que no fueron consideraciones de hecho sino estrictamente jurídicas las que condujeron al Tribunal Superior a decidir el litigio en la forma como lo hizo” y que por ello el cargo esta mal formulado, “pues los argumentos de Derecho que fundamentan la sentencia no podían ser lógicamente controvertibles en una acusación formulada por la vía indirecta o de los hechos.” Y por ello es inaceptable la crítica que hace el ataque sobre la doctrina de la Corte relativa a la indexación. Dice que si, no obstante lo anterior, se entrara al fondo, habría que acordar lo dicho por la Corte en sentencia del 11 de diciembre de 1996 (Rad. #9083), y transcribe apartes de la misma.
Finaliza el opositor diciendo que la indexación de la base salarial para efectos pensionales es un asunto “de simple justicia conmutativa” y que de no operar tal mecanismo “resultaría que de las tales reservas hechas para el pago de una pensión de jubilación futura sólo vendrían -sic- a corresponderle al trabajador, al momento de hacer efectiva su pensión, una mínima parte, quedándose el empleador con el resto, sin ningún título y sin ningún derecho.” SE CONSIDERA No puede decirse, como lo hace el recurrente, que el Tribunal desconociera el acuerdo de voluntades suscrito por las partes en el documento de folio 81 del expediente.
No. El ad quem dió por demostrado tal acuerdo e inclusive lo transcribió en los comienzos de sus consideraciones. No encontró en él, eso sí, como lo requiere la censura, mención alguna de la base salarial para liquidar la pensión. Y ello fue así porque en dicho acuerdo efectivamente nada se expresó al respecto. Por ello no hay error, y menos con el carácter de evidente o manifiesto, en la estimación de esta prueba.
Ahora, en relación con la respuesta ofrecida por el actor a la cuarta pregunta formulada dentro del interrogatorio de parte que rindió, no se deriva confesión alguna, como lo alega la entidad demandada, puesto que la pregunta tiende a demostrar que en el convenio del folio 81 se acordó un salario de $4.500,oo y lo cierto es que en ninguna parte del dicho escrito aparece plasmada tal aseveración. Por consiguiente, tampoco puede imputarse al Tribunal error manifiesto en la estimación de este instructorio.
Advierte, por último, la Sala que la decisión del Tribunal tuvo un sustento netamente jurídico - derivado de la aplicación de una construcción jurisprudencial -, de forma que para controvertirlo debió acusarse la sentencia por transgresión directa de la ley y no por la indirecta, que es la usada en el ataque. En consecuencia, no prospera el cargo.
Las costa del recurso extraordinario correrán a cargo de la parte recurrente (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de mayo de 1998, en el juicio ordinario de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ BARRETO contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas a cargo de la recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �