SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11314 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HECTOR EFRAIN GOMEZ SOLANO contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, D.C. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del hoy recurrente el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 24 de septiembre de 1996, por lo que la entidad territorial demandada quedó absuelta en ambas instancias de las pretensiones aducidas en su contra por Gómez Solano, quien pidió fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, "las diferencias por conceptos salariales" (folio 13), "las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía" (ibídem), "la indemnización que resulte por el no pago de los anteriores conceptos y la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo" (folios 13 y 14), la pensión convencional o "la pensión sanción" de acuerdo con la Ley 171 de 1961, la "indexación sobre los anteriores conceptos salariales" (folio 14) y "las cesantías correspondientes al tiempo laborado al servicio de la empresa, las cuales no le fueron canceladas al momento de terminarse el contrato de trabajo" (ibídem).
Fundó sus pretensiones en la afirmación de haber estado vinculado mediante contrato de trabajo a la Empresa Distrital de Servicios Públicos del 10 de febrero de 1970 al 30 de diciembre de 1994, la que terminó unilateralmente el contrato, y en que mediante el Acuerdo 41 de 1993 el Concejo Distrital acordó que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá sustituiría a dicha empresa en la titularidad de los derechos que le correspondieran y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Al contestar la demanda Santa Fe de Bogotá se opuso a las pretensiones de Gómez Solano, pues, aun cuando aceptó que por medio del Acuerdo 41 de 1993 se estableció que sustituiría a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, alegó en su defensa que el demandante era empleado público en el momento de su desvinculación. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II.
EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene a Santa Fe de Bogotá a pagarle "la indemnización por despido, a reconocerle y pagarle las cesantías definitivas; a reconocerle y pagarle las horas extras, recargos nocturnos y compensatorios adeudados; a reconocerle el derecho a la pensión convencional, y a pagarle la sanción moratoria correspondiente" (folios 7 y 8), conforme está textualmente dicho en la demanda con la que sustenta el recurso, la que no mereció réplica, el recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente un heterogéneo montón de normas que para los fines del recurso no se hace necesario indicar.
En la demanda se puntualizan los errores de hecho evidentes que a continuación se copian: "1º. Tener por demostrado, dentro del proceso, sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a la indemnización por despido. "2º. Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de tratarse de un despido injustificado, la Administración Distrital, no está obligada a pensionar convencionalmente al trabajador.
"3º. Tener por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le pagaron oportunamente las cesantías" (folios 8 y 9). Como pruebas dejadas de apreciar relaciona el recurrente el escrito de agotamiento de vía gubernativa, el acta de audiencia pública celebrada el 16 de junio de 1995, "las órdenes de pago que obran a folios 207 y 208 del expediente", la carta de despido, "los documentos de folios 276 a 280, de los cuales se deduce que al trabajador no se le pagó indemnización por despido", la solicitud de reconocimiento de pensión convencional, la solicitud de reconocimiento de pago de horas extras y compensatorios, y la resolución 6350 del 1994 por medio de la cual se ordenó su desvinculación. En lo que presenta como demostración del cargo afirma que el Tribunal concluyó que su despido era injustificado pero no tenía derecho a indemnización, cuando ese derecho lo consagra el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; y además le dio a las órdenes de pago de la cesantía definitiva un alcance que no tienen por tratarse de documentos en los que no aparece fecha ni constancia de haberse pagado lo que allí se ordena pagar por dicho concepto, a pesar de que en el acta de la primera audiencia de trámite celebrada el 16 de junio de 1995 dejó expresa constancia de que la cesantía no le había sido pagada, "afirmación que en ningún momento desmiente la parte demandada" (folio 10), siendo la carga de la prueba en este caso de Santa Fe de Bogotá, que afirmó haberle pagado.
Según el recurrente, no hay constancia alguna del pago "porque muy diferente es una orden de pago, a un pago efectivamente realizado, como quiera que aquella se traduce en una simple expectativa, en tanto que el pago es ya la realización de un hecho" (folio 10). Asevera que al no imponer la sanción moratoria el Tribunal dejó de aplicar el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, según el cual mientras existan obligaciones a favor del trabajador se considera subsistente el contrato de trabajo; y que su petición de que se le reconociera la pensión convencional no fue objeto de decisión, como tampoco lo fue la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios; además de no haberse tenido en cuenta que la demandada no acreditó el pago de las horas extras que estaba obligada a probar.
Finaliza su alegato diciendo que si no se acreditó la convención colectiva que adujo como fundamento de sus pretensiones, se le debió indemnizar de conformidad con la ley, como también debió condenarse a la indemnización por mora por ser manifiesta la mala fe de la parte demandada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anotar la Corte que al declarar el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria, el recurrente, de manera extemporánea e inadmisible, adiciona las pretensiones de su demanda inicial, solicitando ahora que se condene a Santa Fe de Bogotá a reconocer y pagarle "las horas extras, los recargos nocturnos y compensatorios" (folios 7 y 8), peticiones que no hizo al promover el proceso.
Igualmente, hay que decir que en la demostración del cargo brilla por su ausencia la crítica puntual y detallada que está obligado a hacer quien acusa en casación un fallo de ser violatorio de la ley por errores de hecho manifiestos provenientes de una mala valoración probatoria. Aquí sucede que el impugnante no explica qué incidencia tuvo en la sentencia recurrida la falta de apreciación del escrito mediante el cual agotó la vía gubernativa, la carta por la cual fue despedido, la solicitud que hizo de que se le reconociera la pensión convencional y la Resolución 6350 de 1994, por medio de la cual se le desvinculó de la Empresa Distrital de Servicios Públicos, documentos respecto de los cuales no dice lo que prueban ni cómo su apreciación habría forzosamente variado la conclusión a la que llegó el Tribunal.
Como es sabido, a la Corte le está vedado suplir la falta de actividad del recurrente o enmendar la defectuosa argumentación con la que sustenta el cargo. Asimismo, interesa precisar que el primer error de hecho que denuncia el recurrente no constituye un yerro de tal índole, pues realmente se trataría de una cuestión jurídica para cuya elucidación sería necesario acudir a las normas consagratorias de la indemnización por despido a la que cree tener derecho, razón por la cual no es dable considerarlo como un desacierto que guarde relación con la apreciación de los medios de convicción y con los hechos que basado en ellos tuvo por probados el fallador de alzada.
Con las precisiones antedichas, entra la Corte a examinar en el orden en que los puntualiza los desaciertos a los que se refiere el recurrente, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. El Tribunal no incurrió en la conducta que le achaca el recurrente en el que presenta como el primero de los errores de hecho manifiestos, pues no dio por establecido que él careciera del derecho a la indemnización por despido, comoquiera que encontró probado que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa.
Si el juez de apelación no condenó a la entidad enjuiciada a pagarle una indemnización a Gómez Solano, ello se debió a la apreciación que hizo de la demanda con la que se inició el proceso, pieza procesal a la que no se hace relación en el cargo, y que le permitió concluir que lo pretendido era el pago de la indemnización consagrada en el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo, y dado que dicho convenio no fue aportado al proceso --hecho que es admitido por el recurrente-- consideró que debía absolver de esta súplica.
La interpretación que hizo el sentenciador de la demanda inicial no la discute el impugnante, y por haber sido la apreciación de esta pieza del proceso el sustento de su conclusión de absolver por la indemnización deprecada, se mantendría incólume la decisión por este aspecto; pero no huelga anotar que tampoco habría lugar a considerar que la apreciación del Tribunal haya sido desacertada, pues aunque en la demanda inicial no se precisó si la indemnización prentendida era la legal o la convencional, en el décimotercero de los hechos de la misma Gómez Solano afirmó que "no se le pagó la indemnización por despido injusto pactada en el artículo 29 de la Convención colectiva" (folio 12), por lo que no resulta descabellado entender, como lo hizo el juez de apelación, que lo demandado era la indemnización pactada en la convención. Y como atrás se dijo, el recurrente en verdad no controvierte esta apreciación del fallador, pues, al contrario, la corrobora, al limitarse a manifestar sobre el particular que "si no se acreditó la convención colectiva alegada como fundamento de las pretensiones, ha debido indemnizársele conforme a la Ley" (folio 11).
Por lo que si para el Tribunal la indemnización reclamada fue la convencional, legalmente no estaba obligado a imponer una condena diferente a la pretendida, puesto que, en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, únicamente el juez de primera instancia tiene la facultad para "ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos". 2.
Respecto del segundo error de hecho, que lo hace consistir el recurrente en que el Tribunal dio por demostrado que a pesar de existir un despido injustificado "la Administración Distrital, no estaba obligada a pensionar convencionalmente al trabajador" (folio 9), en el desarrollo del cargo sólo dice que la petición que hizo en ese sentido no fue objeto de decisión alguna, pero sin hacer el menor intento o esfuerzo para demostrar en qué consistió exactamente el dislate.
Con todo, es pertinente anotar que el fallador sustentó la absolución de esa pretensión en la falta de prueba de la convención colectiva de trabajo; omisión probatoria admitida por el recurrente que le impidió conocer los requisitos o presupuestos para acceder a esa pensión convencional. 3. El último de los errores de hecho atribuidos al fallo se produjo, según el impugnante, porque el Tribunal dio por demostrado que "se le pagaron oportunamente las cesantías definitivas" (folio 9).
Al respecto hay que comenzar por decir que el Tribunal fundó la absolución que hizo de la pretensión sobre diferencias en conceptos salariales y la reliquidación de cesantía en la circunstancia de no haberse expresado suficientemente por Héctor Efraín Gómez Solano los motivos de inconformidad con el pago efectuado, incumpliendo lo exigido por el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo al reclamar de manera genérica dicho reajuste, lo que impedía la prosperidad de esa pretensión, pues, para este juzgador, de no ser así, se desconocería el derecho de defensa de la parte demandada.
Esta argumentación jurídica lo llevó a concluir que carecía de elementos de juicio para ordenar los reajustes del salario y del auxilio de cesantía, pretensión con relación a la cual asentó también que la solicitud de su reliquidación excluía la petición de que se pagara por todo el tiempo trabajado. Estos argumentos del Tribunal, basados principalmente en el análisis de la demanda, no fueron discutidos por la acusación aunque son el sustento del fallo, razón por la que deben permanecer incólumes, tanto más cuanto que, conforme se dijo atrás, dicha pieza procesal no fue incluida dentro de los medios de convicción de cuya falta de apreciación se hacen derivar los errores de hecho.
Con todo, debe decirse que no incurrió el Tribunal en el dislate que se le imputa respecto de la orden de pago de folios 207 y 208, prueba a la que se refiere el recurrente para demostrar el tercero de los yerros, por cuanto que este documento lo apreció expresamente, pues basado en él tuvo por probado el pago del auxilio de cesantía, por lo que no puede atribuírsele un error por no valorarlo.
En cuanto al acta de la primera audiencia de trámite, por obvias razones las manifestaciones que en ella se hicieron en favor del hoy recurrente no pueden ser tenidas como prueba de los hechos que alegó. Al no demostrarse los desaciertos denunciados el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Héctor Efraín Gómez Solano a Santa Fe de Bogotá, D.C..
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11314 �página \* arábico�1�