CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 11311 María Cristina Carrillo Gutiérrez. Vs. Banco Popular. Casación 11311 María Cristina Carrillo Gutiérrez. Vs. Banco Popular. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11311 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CRISTINA CARRILLO GUTIÉRREZ contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en contra del BANCO POPULAR. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente llamó a juicio al Banco Popular, para que fuera condenado al pago de la indemnización convencional por despido injusto, la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo laborado durante el último quinquenio, la reliquidación de su cesantía y sus intereses, la indemnización de perjuicios por no haber reportado en forma completa el salario devengado al I.S.S, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para el Banco Popular mediante contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1992; que fue perseguida en forma “inmisericorde” para que renunciara; que se vió obligada a firmar un acta de conciliación en que se le vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, pues no se tuvieron en cuenta conceptos salariales para efectos de liquidar las prestaciones sociales; que la prima de servicios es factor salarial; que no se tuvieron en cuenta los factores que sirven para liquidar la censantía con sus intereses y la pensión, tales como las primas de servicios semestrales correspondientes a diciembre de 1991 y junio de 1992, las primas extralegales semestrales, la prima extralegal anual, el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones y el auxilio de transporte.
Dice que el Banco se abstuvo de cotizar en forma completa al I.S.S.; que en la liquidación de la cesantía no se tuvo en cuenta el quinquenio recibido en septiembre de 1991; que el promedio salarial mensual del último año ascendió a $375.017.oo y que siempre se le aplicó la convención colectiva. El Banco Popular al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, negó unos hechos, admitió otros y propuso las excepciones de “pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, caducidad, compensación, buena fe, cosa juzgada y las demás que resultaren probadas en el curso del proceso.” Mediante sentencia del 30 de enero de 1998, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y le impuso las costas del proceso a la parte actora.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión del a quo y le impuso las costas de la instancia a la parte demandante. El Tribunal en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente dijo: “Las pruebas del expediente muestran que entre la señora María Cristina Carrillo Gutiérrez y el Banco Popular se ejecutó un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 1.976 y el 30 de septiembre de 1.992, desempeñando la trabajadora como último cargo el de Supernumeraria 2, con un salario promedio mensual de $266.883.12.
Así se infiere de la aceptación de estos en la contestación de la demanda (fol 15 a 18), de la liquidación de prestaciones sociales (folio 69), del contrato de trabajo, carta de renuncia y su aceptación (fol 80 a 83) así como de la fotocopia autenticada del acta de conciliación (fol 78 a 79). ( ) REAJUSTES DE CESANTIA E INTERESES A LA MISMA Se reclama la reeliquidación (sic) de cesantía e intereses a la misma, aduciendo que no se le tomó en cuenta para liquidar y pagar esta prestación todos los factores que sirven de base para pagar estas acreencias de conformidad con el artículo 19 de la convención colectiva y que recibió la demandante en el último año de servicios, tales como el auxilio de transporte y de alimentación, las primas de: antigüedad, de vacaciones, extralegales, de servicios.
Al sustentar el recurso agrega a lo anterior que la liquidación de cesantía que fue hecha el 30 de diciembre de 1.991 y que obra a folios 69 ascendió tan solo a $2.529.464.64, porque no se tuvo en cuenta el promedio de $3.465.983.66, que fue lo que recibió la demandante hasta el 30 de diciembre de 1.991 y que nada tiene que ver con la cancelada.
Las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre el Banco y el Sindicato entre el 1º de febrero de 1.980 y 28 de mayo de 1.992, con constancia de depósito oportuno, obran a folios 89 a 172. El artículo 29 de la suscrita el 28 de diciembre de 1.981 (folio 121), estipula el procedimiento para la liquidación de cesantía, dice en el punto primero, que un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía. El segundo factor será integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios.
Y respecto al tercer factor dice que será integrado por el promedio de lo devengado en el último año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación de cesantía, por concepto de prima de servicio, primas extralegales y de vacaciones. Termina diciendo: ‘La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para la liquidación de cesantía’.
En primer término el último año de servicios que tomó la sociedad demandada fue el comprendido entre septiembre de 1.991 y septiembre de 1.992, tal como lo dispone la convención colectiva y no como lo pretende el demandante que sea el calendario, ya que el argumento de la sustentación dice que el acumulado en diciembre de 1.991, es superior al de septiembre de 1.992, y así debe ser, pues en agosto 30 de 1.991, la demandante recibió la cantidad de $1.030.556.oo (fol 198 a 199), por concepto de prima de antigüedad o quinquenio.
Esta suma, no fue devengaba (sic) en el último año de servicios, por tal circunstancia no puede ser tomada en cuenta como factor salarial para liquidar la cesantía y sus intereses, y es por eso que el acumulado a diciembre de 1.991 es superior al acumulado de septiembre de 1.992, ya que se excluye lo devengado entre enero y agosto de 1.991, por no comprender el último año. De otro lado, la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 69, así como la constancia de folios 84 (sic), muestra claramente que el primer factor esta (sic) compuesto por el sueldo básico de $170.637.oo; auxilio de transporte de $7.488.oo y auxilio de alimentos de $14.950.oo, para un total de salario fijo mensual de $193.075.oo, y esta fue la suma que tomó la demandada como componente del primer factor para liquidar la cesantía e intereses a la misma.
Ahora las constancias de las sumas devengadas por la actora en especial de las primas legales y extralegales (fol 207 a 256 y 253 a 293), y la liquidación de prestaciones sociales (fol 69), acreditan que la entidad demandada, para liquidar y pagar a la actora la cesantía y sus intereses, tomo (sic) como factor salarial las primas legales y extralegales devengadas por la trabajadora en el último año de servicios, pues es diferente haber percibido una cantidad de dinero y otro haberlo devengado por razón de trabajo.
En (sic) Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda-, en providencia de 7 de junio de 1.980, Rad, 2527, dijo sobre estos conceptos: ‘ Al respecto encuentra la Sala que devengar y percibir son conceptos diferentes, que en la norma reglamentaria se emplean como términos sinónimos, produciendo una evidente confusión al respecto.
Devengar es adquirir alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho ’. Las pruebas en conjunto permiten concluir que el Banco demandado liquidó y pagó la cesantía y sus intereses a la demandante de conformidad con lo dispuesto por la convención colectiva para lo cual tomó en cuenta todas las primas legales y extralegales, así como el auxilio de alimentación y transporte devengado por la trabajadora en el último año de servicios.
Por lo anterior se confirma la absolución impartida por el Aquo. De igual manera se absuelve a la entidad demandada por concepto de indemnización moratoria pues la base de ellas es la prosperidad de las súplicas por reajuste de prestaciones, al igual que el pago por indemnización por despido que no lograron su cometido. Consecuencialmente se absuelve por este concepto al no darse los supuestos del artículo 1º del Decreto 797 de 1.949.
En consecuencia se confirma la decisión del Juez del Conocimiento.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que “la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, condene al Banco Popular a pagar a la actora la reliquidación de la cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria y las costas y agencias en derecho.” Con esa finalidad propone un cargo, replicado, en el que acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6 de 1.945, artículo 2 de la Ley 65 de 1.946, Decreto 1160, artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, artículo 27 del Decreto 3118 de 1.968, artículo 8 del Decreto 162 de 1.969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, dentro de la preceptiva señalada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.” La censura enuncia los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor devengo (sic) y recibió una suma de dinero no inferior a $3.888.582.60 por conceptos de factores salariales recibidos en el último año de servicio, que se debió tener en cuanta (sic) para liquidar la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio mensual que debió tener en cuenta el Banco Popular para liquidar la cesantía era de por lo menos $324.048,54. 3.
No dar por demostrado estándolo que el artículo 19 de la convención colectiva suscrita entre el Banco demandado y sus trabajadores, el 28 de diciembre de 1.981, ordena incluir lo que la demandante recibió y devengo (sic) por concepto de primas legales y extralegales y de lo recibido y devengado por concepto de vacaciones en la liquidación final de prestaciones sociales.” Dice que los errores provienen de la mala apreciación de las siguientes pruebas: “1.
De la liquidación de la cesantía y prestaciones sociales hecha a la terminación del contrato de trabajo obrante a folio 69, por medio de la cual se le paga a la demandante las siguientes sumas de dinero: $144.806.25 por concepto de prima de servicios, $42.659.25 por concepto de prima extralegal semestral, $63.988.88 por concepto de prima extralegal anual, $278.707.10 por concepto de prima de vacaciones, $96.537.50. por concepto de vacaciones recibidas en dinero. 2.
De la mala apreciación de los comprobantes de pagos hechos por el Banco Popular a la demandante durante el último año de servicio que obran a folios 198 a 199, 207 a folio 293, que contienen los salarios recibidos, el auxilio de transporte, el auxilio convencional de alimentos, primas extralegales anuales y semestrales, las primas de servicios, la prima de vacaciones y las vacaciones legales, que arrojan la suma de dinero no inferior a $3.482.109.40 después de descontar los factores que no son salarios incluida una tercera parte de la prima de servicios. 3.
De la mala observación del artículo 19 de la Convención Colectiva, porque consideró que cuando en dicho artículo se habla de devengar no se refirió a lo que la demandante había recibido al momento de hacerle la liquidación final de prestaciones sociales.” Para la demostración del cargo argumenta textualmente: “El Tribunal al proferir la sentencia aprecio (sic) en forma errónea el documento que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 69) y los comprobantes de pago hechos al demandante durante el último año de servicio que obran de los folios 253 a 290, en relación con el contenido del artículo 19 de la Convención Colectiva firmada el 28 de Diciembre de 1981 (FL. 121), pues dedujo y acreditó que la entidad demandada, para liquidar y pagar a la actora la cesantía y sus intereses, tomó como factor salarial las primas legales y extralegales devengadas por la trabajadora en el último año de servicio, sin haber observado que las primas legales y extralegales y de vacaciones recibidas durante el último año de servicio, según consta en los comprobantes de pagos hechos a la demandante durante el último año de servicio, arrojan una suma de $1.207.059.10, después de descontar una tercera parte de la prima de servicio (Fl. 285, 276, 268, 266, 264) y sin haber observado que las primas legales y extralegales y los pagos por vacaciones hechos en la liquidación de prestaciones sociales (Fl. 69) arrojan una suma de $578.430.33 que daban como resultado la suma de $1.785.489.30 para un promedio mensual de $148.790.77, suma esta que debió sumarse a los $193.075 que el Banco Popular certifico (sic) mediante el documento obrante a folio 84, para lograr obtener un salario base para liquidar cesantía de $341.865.77.
Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas antes señaladas, hubiera concluido que el salario base con el que debió liquidar la cesantía del demandante era el de por lo menos $341.865.77 y no hubiera aceptado el salario de $266.883.12 con el que la entidad demandada liquidó y pago (sic) la cesantía de la demandante. De haberse entendido correctamente la liquidación de cesantía y prestaciones sociales hecha a la terminación del contrato de trabajo, obrante a folio 69 y de haber observado correctamente los comprobantes de pago hechos a la demandante durante el último año de servicio (Fl. 253 al 290), en relación con el correcto entendimiento del artículo 19 de la Convención Colectiva firmada el 28 de diciembre de 1.991, el Tribunal hubiera concluido que el salario promedio con el que el Banco Popular debió liquidar la cesantía de la demandante era de por lo menos de $341.865.77 que corresponden a la realidad procesal.
El equivocado razonamiento de las pruebas en que incurrió el sentenciador, lo llevaron (sic) a entender que lo que el demandante recibió durante el último año de servicio y lo que recibió por concepto de primas legales y extralegales como de las vacaciones, en la liquidación final de cesantía, no los había devengado y por lo tanto a confundir lo que se recibió por lo que se devengó, que lo llevaron a cometer manifiestos yerros fácticos anotados, pues todos los conceptos referidos fueron devengados en razón del contrato de trabajo y de la prestación efectiva del servicio y por lo tanto al notorio quebrantamiento de los textos legales relacionados al comienzo de este ataque.
Al prosperar el cargo y actuar la H. Sala en sede de instancia deberá tener en cuenta lo solicitado en el alcance de la impugnación.” La demandada opositora después de transcribir las consideraciones del fallo del Tribunal relacionadas con los reajustes de la cesantía y sus intereses, manifiesta textualmente que: “De las consideraciones anteriormente transcritas se establece que el sentenciador de segunda instancia encontró correcta la decisión del juez a-quo relativas a la determinación de la base salarial para la cesantía, toda vez que el tiempo que debía tomar el Banco Popular para liquidar esta prestación era el correspondiente al último año de servicios esto es el lapso comprendido entre septiembre de 1.991 y septiembre de 1.992.
Por tal razón el valor recibido por concepto de prima de antigüedad no debía ni podía ser incluido por el Banco Popular para la determinación del salario básico de liquidación del auxilio de cesantía. Entonces, al haberse planteado los presuntos errores de hecho en la no inclusión de sumas de dinero recibidas por la trabajadora con anterioridad al último año de servicios, se concluye que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al confirmar lo decidido por el juzgado respecto de las sumas devengadas en dicho período.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es confusa la forma como el recurrente presenta los errores fácticos que le atribuye al Tribunal y ello por sí solo atenta contra la prosperidad del cargo que por esa sola razón no puede demostrar lo ostensible o evidente que deben ser tales yerros para que conduzcan al quebrantamiento del fallo acusado.
En ellos involucra simultáneamente conceptos contrarios, o por lo menos diferentes, como son el recibir y el devengar, cuya distinción involucra aspectos jurídicos que son inadmisibles en un ataque orientado por la vía indirecta, además de vincularlos a la noción del deber ser que igualmente tiene connotación jurídica y por ello mismo contraria a la esencia de un ataque que debe girar en torno de cuestiones fácticas.
Lo anterior impide técnicamente el estudio del cargo que de todos modos no podría prosperar por las razones que se exponen a continuación. La decisión del Tribunal contiene un doble fundamento: el primero relacionado con la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía e intereses a que tiene derecho la demandante, pues fue recibida en cuantía de $1.030.556 el 30 de agosto de 1991 y el período que se tuvo en cuenta para la liquidación referida es el comprendido entre septiembre de 1991 y septiembre de 1992, correspondiente al último año de servicios, tal como lo dispone la convención colectiva.
Sobre este aspecto la censura no manifiesta inconformidad alguna, por lo que el mismo, permanece inmodificable. El segundo fundamento, complementario del anterior, lo constituye el entendimiento de que la entidad demandada, “para liquidar y pagar a la actora la cesantía y sus intereses, tomo (sic) como factor salarial las primas legales y extralegales devengadas por la trabajadora en el último año de servicios” (resalta la Sala), pues considera diferentes los conceptos “percibir” y “devengar”.
Apoya su entendimiento en providencia del 7 de junio de 1980 del H. Consejo de Estado. Sobre este aspecto la censura se limita a plantear la existencia de un error de apreciación del artículo 19 de la convención colectiva, porque el Tribunal “consideró que cuando en dicho artículo se habla de devengar no se refirió a lo que el demandante había recibido al momento de hacerle la liquidación final de prestaciones sociales”, pero no demuestra, como es su obligación, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, que esta conclusión del Tribunal sea errada.
Además, la diferencia que destaca el Tribunal entre los conceptos “devengar” y “percibir”, corresponde a un aspecto jurídico que introduce en su estudio con independencia de la apreciación de la convención colectiva y por tanto, no puede ser estudiado en un cargo que viene orientado por la vía indirecta. Además de los aspectos considerados anteriormente, observa la Corte que de conformidad con el agotamiento de la vía gubernativa que obra a folios 3 y 4 del cuaderno inicial, el fundamento único para la revisión y reajuste de la cesantía y de sus intereses, lo constituye la no inclusión como factor integrante del salario base de liquidación de “la prima extralegal de antigüedad, por 15 años de servicios al Banco Popular, cumplidos el día 30 de agosto /91”, aspecto que como ya se dijo, fue resuelto sin recibir reparo alguno por parte de la censura.
Todo lo anterior conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que MARÍA CRISTINA CARRILLO GUTIÉRREZ adelanta contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11311 PAGE 11