CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11310 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DAVID BUENO ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra SEGUNDO ABRIL RUBIANO y la sociedad INTERNACIONAL DE TANQUES LIMITADA.
I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó, en forma solidaria, a SEGUNDO ABRIL RUBIANO y a la sociedad INTERNACIONAL DE TANQUES LIMITADA con el fin de obtener el pago de reajustes por concepto de primas, vacaciones, cesantía definitiva e intereses sobre la misma, indemnización moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada, como conductor de tractomula, entre el 28 de enero de 1993 y el 4 de noviembre de 1994, recibiendo como retribución “el salario mínimo vigente para dicha época, mas el 7% de producido en bruto del vehículo…”.
Señaló que si bien el porcentaje mencionado fue pactado en el contrato a manera de “bonificación mera liberalidad como estímulo al cumplimiento de proyecciones de la empresa en el mes, la cual no será computada para efectos de prestaciones sociales, según el artículo 15 de la Ley 50 de 1990”, considera que “sí constituye salario toda vez que su retribución fue de manera habitual y no ocasional conforme lo dispone el artículo 127 del C.S.T.” y expresó que, en consecuencia, el valor percibido por tal concepto debió tenerse en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales correspondientes (fl.2).
En su respuesta a la demanda la sociedad demandada explicó que a partir del 10 de agosto de 1993 “se subrogó, frente al actor, en las obligaciones laborales de Segundo Abril Rubiano…”. Alegó que el referido 7% por concepto de bonificación “fue acordado por las partes como no constitutivo de salario, con fundamento en el artículo 15 de la ley 50 de 1990” y que ello en manera alguna le desconoce al trabajador “el mínimo de derechos y garantías, consagrados en la ley laboral…”.
Propuso las excepciones de carencia de fundamento legal de las pretensiones de la demanda, buena fe, pago, compensación, prescripción y todas las demás contempladas en el CST, CPL y CPC” (fl.33). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 30 de enero de 1998, absolvió al demandado Segundo Abril Rubiano y condenó a la demandada Internacional de Tanques Limitada al pago de los pretendidos reajustes e indemnización moratoria; absolvió de las demás súplicas y declaró parcialmente probada la excepción de pago (fl.128).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvió revocar la anterior decisión para en su lugar absolver a la demandada de dichas pretensiones. Consideró el ad quem, luego de transcibir el texto de la cláusula - en la que se convino por las partes en favor del trabajador una bonificación del 7% sobre el valor del flete de cada viaje, no constitutiva de salario -, que contrario a lo que sostuviera el a quo, dicha cláusula contractual no es ineficaz “pues está pactada de acuerdo con la autorización legal que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 le da a las partes para que por este medio clarifiquen directamente la naturaleza salarial o no de los beneficios extralegales que acuerden…”.
Señaló que, de otra parte, “con esta cláusula no se violan los derechos mínimos del trabajador ya que las liquidaciones de prestaciones sociales se le pagaron con base en el salario mínimo legal de la época, lo que no desmejora o viola la situación del trabajador con relación a las establecidas en la legislación laboral” y se remitió a sentencia del 23 de julio de 1997 de esta Corporación sobre el particular.
En cuanto hace a la indemnización moratoria “y habida cuenta que se aplicó en este caso por la condena que efectuó el Juzgado por reajustes …”, estimó del caso revocar la condena impuesta “teniendo en cuenta que la Sala llegó a la conclusión que la bonificación al trabajador habitualmente no debía tenerse en cuenta por expreso mandato de la cláusula contractual pactada…” (fl.145).
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “case parcialmente el fallo acusado y que en su lugar obrando … en función de instancia, confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia…”. A tales efectos formula cuatro cargos, no replicados por la demandada, que por razones de método se proceden a examinar así: los tres primeros en forma conjunta y el cuarto independientemente.
Los TRES PRIMEROS CARGOS, encaminados por vía directa, acusan, en su orden, ya la aplicación indebida, ora la interpretación errónea, bien la infracción directa de los artículos 1, 9, 14, 16, 18, 21, 22, 23, 127 y 128 del C.S.T. y 14 y 15 de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 13, 43, 55, 65, 142, 306, 186, 189, 192, 249, 250 y 253 del C.S.T. y 1º de la ley 52 de 1975.
A efectos de demostrar las sendas modalidades de violación enrostradas, presenta en el desarrollo de cada uno de los cargos idéntica argumentación en la destaca el carácter irrenunciable de que goza el salario y alega que “al no hacer parte integrante de la unidad jurídica llamada salario a la bonificación habitual del 7%” el ad quem violó el artículo 127 del CST e infringió el principio de la inescindibilidad contemplado en el artículo 21 del mismo ordenamiento y, por tanto, “le hizo carecer a este pago de las prerrogativas de irrenunciabilidad y de hacer parte del mínimo de derechos y garantías…”.
De tal modo, afirma que el error jurídico del juzgador consistió en no considerar la referida bonificación habitual como parte integrante de la mencionada unidad jurídica denominada salario toda vez que “se impone de ley que se aplique el salario y la concepción del art.127 del C.S.T., tomado y mirado como una unidad jurídica que integra una remuneración fija o variable, más los demás elementos que lo conforman V.gr. las bonificaciones habituales y así darle a todo el conjunto jurídico así compuesto un mismo e igual tratamiento jurídico que comportan la irrenunciabilidad y la incesibilidad de lo que reciba el trabajador en forma retributiva; por tanto es plenamente ineficaz cualquier pacto que vulnere o contraríe el Salario, considerando en sí mismo como un todo”.
Luego de hacer referencia al artículo 15 de la ley 50 de 1990, cuyo texto transcribe, asevera que “la bonificación habitual … no era suma que recibiera ocasionalmente o por mera liberalidad del empleador ni tampoco podemos hacerlo aquí equivalente a beneficios o auxilios habituales acordados contractualmente, pues si el legislador hubiese querido excluir de connotación salarial en esta norma a la bonificación habitual acordada contractualmente expresamente lo hubiese dictado así” y se duele de que el tribunal le haya dado a esta norma el efecto o alcance “de derogar los artículos: 142, relativo a la irrenunciabilidad e incesibilidad del salario del cual hace parte el factor llamado bonificación habitual; 43, referente a las cláusulas ineficaces en relación a la renuncia del trabajador de factores salariales como la bonificación habitual; 13 relativo a que el factor salarial llamado bonificación habitual pertenece al mínimo de derechos y garantías…”.
Finalmente expresa que lo que el legislador señaló “fue la juridicidad del pacto de no connotación salarial solo respecto a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados contractual o convencional, tales como: la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad…”, sin que en parte alguna se mencionara la bonificación habitual (fls. 8 a 22).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, por su identidad de senda y teleología, las tres primeras acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse la impropiedad reflejada en la formulación del alcance de la impugnación en la que el recurrente pide la casación parcial del fallo de segunda instancia sin precisar en qué aspectos concreta su inconformidad, lo que impide a la Corte saber qué tópicos debe anular, asunto no colegible de la específica pretensión en cuanto al fallo de primer grado, pues es suficientemente sabido el carácter dispositivo de este recurso extraordinario; además son distintas las funciones del tribunal de casación cuando funge como tal y como juez de la instancia reemplazando al tribunal.
Haciendo abstracción de lo anterior, encuentra la Sala que en los tres primeros cargos el recurrente cuestiona básicamente que el tribunal no haya considerado la bonificación que habitualmente recibiera el trabajador “como parte integrante de la unidad jurídica denominada SALARIO”, como que el “pacto de no connotación salarial” solo es viable “respecto a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados contractual o convencional (sic), tales como: la alimentación, habitación o vestuario, la prima extralegal, de vacaciones, de servicios o de Navidad”.
El tribunal estimó que la cláusula contractual en virtud de la cual las partes calificaron “como ajeno a factor de salario el pago extralegal…” controvertido, tiene plena validez, pues “está pactada de acuerdo con la autorización legal que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 le da a las partes para que por este medio clarifiquen directamente la naturaleza salarial o no de los beneficios extralegales que acuerden…”.
Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extra legales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.
Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas. Por tanto, como ya ha tenido oportunidad de resaltarlo la Sala, en cuanto a las comisiones que por ley son salario, no es dable desnaturalizar, por avenimiento, tal connotación. En cambio, prerrogativas que convienen las partes voluntariamente, como la bonificación por viajes realizados pactada en el caso bajo examen, encajan dentro de los beneficios susceptibles de ser acordados como no constitutivos de salario, como acertadamente lo dedujo el tribunal, pues además de estimular la productividad, constituyen un verdadero incentivo para los trabajadores, el cual de no poderse pactar en tales condiciones de flexibilidad, en muchas ocasiones no sería concedido.
Criterio similar al aquí expuesto fue plasmado por esta Sala de la Corte en sentencia del 23 de julio de 1997, Rad. 9404. De modo que la sentencia acusada, antes de incurrir en alguno de los conceptos de violación de la ley endilgados en estos tres cargos, lo que hizo fue seguir los lineamientos que al respecto ha trazado la Sala. En tales condiciones, los cargos no pueden prosperar.
CUARTO CARGO.- Por vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 13, 21, 43, 127, 128 y 142 del C.S.T. y 14 y 15 de la ley 50 de 1990 “y como consecuencia de esto inaplicó las siguientes normas: “(espacio en blanco del texto). Afirma que la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, condujeron al tribunal a incurrir el los siguientes errores “evidentes y ostensibles” de hecho: “1- Dar por demostrado sin estarlo que la bonificación habitual del 7% recibida … no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales.
“2- No dar por demostrado estándolo que la bonificación habitual del 7% recibida … si tiene connotación salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales. “3- No dar por demostrado estándolo que el pacto contractual de la no connotación salarial de la bonificación habitual del 7% recibida …, para efectos de liquidarle sus prestaciones sociales, el plenamente ineficaz.
“4- No dar por demostrado estándolo que siendo la bonificación habitual del 7%, factor salarial para efecto de liquidarle sus prestaciones sociales … son plenamente jurídicas las condenas fulminadas por el Juez AQUO”. En su desarrollo señala como erradamente apreciados los documentos visibles a folios 7, 8, 36 y 37, y afirma, en relación con cláusula controvertida, que “el error evidente del ADQUEM al valorar este pacto fue haberle dado legitimidad y dotarlo de plena juridicidad y efecto vinculante al aplicar indebidamente los art. 21, 43, 127, 128 y 142 …”.
Finalmente cuestiona la falta de apreciación de los documentos de folios 61 a 92 por considerar el tribunal “jurídica su no valoración con base en la juridicidad que le imprimió … al pacto de no connotación salarial de la bonificación habitual para prestacionales…”. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La simple lectura de lo que el impugnante denomina “errores de hecho”, pone de presente que lo que cuestiona, no es la valoración probatoria impartida por el fallador, sino un asunto de puro derecho, como es el tratado en los tres cargos atrás estudiados, ellos sí propuestos formalmente por la senda apropiada.
El Tribunal, como se vio al analizarlos, derivó la cuestionada validez de la cláusula contractual referida del entendimiento que le diera al artículo 15 de la ley 50 de 1990 de conformidad con la jurisprudencia tradicional de esta Sala sobre el particular, por manera que, dada la naturaleza eminentemente jurídica del fundamento esencial de la decisión recurrida, mal puede atacarse, como lo hace indebidamente el impugnante en este cargo, por la vía indirecta.
Por lo demás, se observa que el recurrrente acusa como mal apreciados, a más del contrato de trabajo en el que se pactó la cláusula cuya ineficacia alega, los documentos que obran a folios 8 y 37 que no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, por lo que mal pudo haber incurrido en su equivocada estimación. Finalmente, no era necesario que el tribunal valorara los medios probatorios relacionados como inapreciados, que dan cuenta del pago periódico de la citada bonificación pues la suerte de su injerencia en el pretendido pago de prestaciones no dependía para el tribunal de su habitualidad, sino, se repite, de la interpretación impartida por el sentenciador al artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Por consiguiente, el cargo se desestima. No habrá costas por cuanto no hubo réplica y el planteamiento de los tres primeros cargos permitió una precisión doctrinal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio promovido por DAVID BUENO ACEVEDO contra SEGUNDO ABRIL RUBIANO y la sociedad INTERNACIONAL DE TANQUES LIMITADA.
Sin costas en el recurso extraordinario. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 11310