Micelio
11309(16-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 11309 Acta Nro. 48 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, diciembre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de mayo de 1998, en el proceso adelantado en su contra por el señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, la compañía demandada fuera condenada a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del actor mediante la actualización del salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación de índices de precios al consumidor y los incrementos anuales de ley, así como al pago de la diferencia entre lo que le está siendo reconocido y el valor actualizado.

Exponen los hechos que sustentan las pretensiones antes relacionadas que el demandante prestó sus servicios personales para la ESSO entre el 8 de enero de 1969 y el 13 de mayo de 1990, cuando la relación laboral terminó por transacción suscrita en la ciudad de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1990, en la que se acordó el retiro voluntario del trabajador y se le reconoció en el artículo 5º, la pensión cuando cumpliera 50 años de edad teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios.

Agregan a lo anterior que la petrolera accionada mediante la comunicación PLO468 del 30 de noviembre de 1994 informó al actor el pago de la pensión de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 1994, cuando éste cumplió 50 años de edad, la que fue liquidada con un promedio mensual de $1.257.186.oo, sobre la que efectivamente le fue reconocido el 75%, que corresponde a la cantidad de $942.890.oo.

Acerca de estos hechos sostiene la parte actora que como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la pensión del trabajador resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, dado que al momento de su retiro su remuneración equivalía a 23 salarios mínimos mensuales que para ese momento era de $41.025, oo en tanto que para el año de 1994 la mesada pensional inicial de $942.890.oo correspondía a 9.5 salarios mínimos mensuales, que en ese momento ascendía a $98.700.oo.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa accionada aceptó la existencia de la relación laboral aducida, sus extremos, el último salario promedio devengado por el trabajador y la suma inicial con la que le fue reconocida la pensión de jubilación, pero explicó que la transacción que celebró con el demandante no vulneró ninguno de sus derechos y por el contrario le otorgó un beneficio al reconocerle la pensión en forma voluntaria 5 años antes de la edad exigida.

Además resaltó que dio riguroso cumplimiento al artículo 260 del C.S. del T, de acuerdo con el cual la pensión debe ser reconocida con base en el promedio salarial devengado por el actor durante el último año de servicios. Norma respecto de la cual anota no prevé la obligación de indexar la base salarial cuando quiera que la pensión vaya a ser reconocida en una fecha posterior a la de la finalización de la relación laboral.

También propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 12 de febrero de 1998, absolvió a la empresa accionada de todas las pretensiones del actor y dispuso que las costas corrían a cargo de la parte demandante.

Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en su lugar condenó a la sociedad ESSO CALOMBIANA LIMITED a pagar al señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO “ la suma de $1.480.500.oo mensuales a partir del 16 de diciembre de 1994 como pensión de jubilación, la cual estará sujeta a los aumentos legales e inclusive a las mesadas adicionales” y ordenó deducir de la condena las sumas que la empresa ha venido pagando por concepto de la pensión referida.

Igualmente dispuso que las costas en ambas instancias son de cargo de la parte demandada. En la decisión acusada se acogió el criterio jurisprundencial de esta Sala que admite la indexación de la primera mesada pensional, al entender el Tribunal que existen razones de justicia y equidad que la hacen procedente cuando transcurre un tiempo prolongado entre la fecha de la desvinculación del trabajador y aquella en la que se hace exigible la primera mesada porque es patente el fenómeno económico del envilecimiento de la moneda, cuyos efectos son los de disminuir el valor real del salario frente a la primera mesada pensional.

EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia condenatoria de segundo grado, a fin de que la Corte, constituida en sede de instancia, confirme la absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia la violación legal, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 16, 19, 20, 127, 260 y 267 del C.S. del T, esta última norma subrogada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C, 178 del C.C.A, 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 3º, 14, 18 y 55 del C.S. del T, 3º de la Ley 48 de 1968, 1º, 2º y 5º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993, 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P. del T. Quebrantamiento legal que señala la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos del Tribunal.

“1.- No dar por establecido, siendo evidente y manifiesto, que la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED acordó con su trabajador el señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO, mediante acta de transacción suscrita el 30 de abril de 1990, el reconocimiento y pago a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad, una pensión voluntaria mensual vitalicia de jubilación, en cuantía inmodificable y equivalente al salario promedio de lo devengado por el señor Arango durante el último año de servicios.

“2º. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión acordada entre la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED y el señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO, era una pensión voluntaria, reconocida a los 50 años de edad, por lo que implicaba un mejoramiento de las condiciones establecidas en la ley para el señor Arango y por lo tanto dicho acuerdo debería respetarse en su integridad, teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios, como única base para la liquidación de la pensión voluntaria de jubilación reconocida al señor Arango.” Yerros fácticos que señala el ataque se debieron a la apreciación errada del acta de transacción suscrita entre la ESSO y el demandante (fl. 7 del C. de I.) y el interrogatorio de parte absuelto por el señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO y la falta de apreciación de la confesión contenida en los numerales 3 y 4 de la demanda inicial, en los que se admite el reconocimiento de una pensión voluntaria cuando el señor Arango cumpliera 50 años, liquidada con el salario promedio devengado por éste durante el último año de servicios.

El recurrente anota que la controversia radica en torno a si la demandada está obligada a reajustar las mesadas pensionales del actor, teniendo en cuenta para ello la corrección monetaria como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del peso, por el simple transcurrir del tiempo, y cita textualmente el aparte de la sentencia donde el Tribunal estimó que era procedente.

Mas adelante aduce que de acuerdo con el convenio transaccional, la confesión del actor que obra a folios 37 y 38 del expediente y la contenida en los numerales 3 y 4 de la demanda, el juzgador de segundo grado ha debido llegar a la conclusión acertada a la que arribó el juez del conocimiento relativa a la imposibilidad de indexar o llevar a valor presente la base con que se reconoció la pensión al señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO, por derivar de un acuerdo de voluntades que no podía modificarse sin desconocer los preceptos que integran la proposición jurídica.

En apoyo de esta aseveración cita una sentencia de la Sala de 30 de julio de 1997, radicada con el número 9459. Resalta que uno de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador ad-quem fue el de no haber dado por demostrado que la sociedad ESSO COLOMABIANA LIMITED acordó con el trabajador pagarle a partir del momento en que cumpliera 50 años de edad una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Sobre este hecho argumenta el recurrente que no era procedente ningún tipo de revaluación, corrección monetaria o reajuste del último salario promedio mensual devengado por el demandante a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto el acuerdo de voluntades señaló que la base para liquidar dicha pensión de jubilación era el salario promedio devengado por el señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO en el último año de servicios.

Por último, aduce la censura que la figura de la indexación o corrección monetaria tiene como fundamento principal el que se produzca una compensación a favor del acreedor por los perjuicios ocasionados por el deudor por la mora en el pago de una obligación actualmente exigible y que en este caso el pago total de la deuda, no sólo comprendió el de la suma acordada sino los reajustes a que por ley tendría derecho, como al pago mínimo de la pensión que para esa época estaba vigente, que para el trabajador no era obligatoria, según lo predica el artículo 1649 del C.C., por lo que, no es extendible al caso de autos la corrección ordenada en la sentencia, pues no se puede indexar lo que oportunamente se ha cumplido.

Por ello insiste que de acuerdo con el acta de transacción suscrita por las partes, la obligación de pensionar al señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO se hizo efectiva cuando éste cumplió 50 años de edad y no antes, debiendo pagar por tanto una pensión equivalente al salario promedio del último año de servicios, obligación que se cumplió a cabalidad tal como lo aceptó el demandante al absolver el interrogatorio de parte.

LA OPOSICION AL CARGO Argumenta en contra la prosperidad del cargo que el sentenciador de segundo grado para solucionar este caso, dispuso el reajuste del valor de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado por el demandante durante el último año, apoyado en jurisprudencia laboral existente sobre el tema, criterio que a su modo de ver constituye un señalamiento del sentido y alcance de la ley aplicable en este asunto y que en consecuencia la acusación ha debido formularse por la vía directa y no por la indirecta escogida.

Adiciona a lo anterior que el juzgador de alzada no desconoció el texto del acta de arreglo tansaccional celebrado entre la demandada y el demandante, sino que, con fundamento en el criterio de la Sala encontró procedente la aplicación de la indexación por razones de justicia y equidad. SE CONSIDERA En la decisión acusada no aparece que el sentenciador de segundo grado haya desconocido que la empleadora reconoció en la transacción que celebró con el demandante una pensión voluntaria de jubilación a partir de la fecha en que éste cumpliera 50 años de edad; sucede lo contrario el ad-quem encontró demostrado con fundamento en el acta de transacción que obra a folio 7 del cuaderno de instancia que las partes de común acuerdo resolvieron dar por terminada la relación laboral el 13 de mayo de 1990, con el compromiso por parte de la empleadora de reconocer al señor JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO la pensión cuando cumpliera 50 años de edad.

A lo anterior se suma que en el acta mencionada las partes no hicieron alusión alguna a cual sería la base salarial para liquidar la pensión; en ese documento la empresa únicamente dejó sentado, como ya se anotó, que reconocería al trabajador la “pensión de jubilación” cuando cumpliera la edad de 50 años, de manera que no es exacto, como señala la acusación, que las partes hayan acordado una cuantía inmodificable, equivalente al salario promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios según lo señala la acusación. Advierte, por último la Sala que la decisión del Tribunal tuvo un sustento netamente jurídico, de forma que para controvertirlo debió acusarse la transgresión directa de la ley.

El cargo de acuerdo a lo dicho no prospera; en consecuencia las costas en el recurso son a cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JESUS FERNANDO ARANGO ARANGO contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria NOTA: La sentencia está conforme con el criterio mayoritario de la Sala..

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