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11308(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION Nº 11.308 LUIS EDIER GRANADA FLÓREZ. PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION Nº 11.308 LUIS EDIER GRANADA FLÓREZ. Proceso No 11308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 53 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali condenó al procesado LUIS EDIER GRANADA FLÓREZ a la pena principal de 27 años de prisión, como autor del delito de homicidio, cometido en la persona de Oscar Palomino Montoya.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los reseñó así: "Se registraron el 21 de agosto de 1994, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, cuando LUIS EDIER GRANADA FLÓREZ, quien ingería licor con OSCAR PALOMINO MONTOYA, en la tienda de MIREYA CORDOBA, ubicada en la Cra. 30 #57A-32 de esta ciudad, sostuvo con el primero un altercado por el no pago de unas cervezas cuyo valor ascendía a $1.000.oo y en virtud a ello GRANADA FLÓREZ esgrimió una navaja, lo cual llevó a PALOMINO a emprender la retirada, siendo perseguido por su agresor, quien frente al inmueble distinguido con el #57A-10 le dió alcance y le propinó múltiples heridas causándole la muerte”.

ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la diligencia del levantamiento del cadáver, la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual de la ciudad de Cali, mediante resolución del 22 de agosto de 1994, declaró abierta la instrucción y ordenó la práctica de varias diligencias. Escuchado en indagatoria LUIS EDIER GRANADA FLÓREZ, la situación jurídica le fue resuelta, el 25 de agosto siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 9 de diciembre del mismo año, con resolución de acusación en contra del procesado, como autor del delito de homicidio simple. El expediente pasó al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali que, luego de tramitar en debida forma la etapa del juzgamiento, dictó la sentencia de primera instancia, el 12 de junio de 1995, en la que condenó al procesado Luis Edier Granada Flórez a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Cali, el 11 de agosto de 1995, confirmándolo en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de segundo grado de haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de identidad.

Sostiene el libelista que en el proceso era imposible emitir fallo condenatorio, en razón a que el procesado, al momento de la comisión del delito, "ostentaba un estado de inimputabilidad por trastorno mental transitorio". Dice que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de acusación, sostuvo que el procesado en el momento de la comisión del hecho punible tenía capacidad de comprender y gobernarse, según lo conceptuado en la experticia psiquiátrica, sin embargo, en la etapa del juicio, y una vez tramitadas las aclaraciones a la misma, se concluyó que éste se encontraba en un estado de embriaguez severo.

No obstante, otro perito, al aclarar nuevamente el dictamen y desconociendo olímpicamente el anterior, estimó que la cantidad de licor ingerida por el acusado no era suficiente para predicar un estado de embriaguez severo, habiendo constituido este último concepto la base fundamental para condenar. Anota que este perito tomó como base la cantidad de licor señalada por el procesado en la diligencia de indagatoria, lo que constituye un desafuero, por cuanto lo que manifestó era que recordaba haber consumido tres o cuatro cervezas y varios tragos de aguardiente.

Asegura, a renglón seguido, que un dictamen no puede "amarrar" a un funcionario judicial, por lo que era imperioso recurrir a otros medios probatorios, como el testimonio del menor, hijo del occiso, y el de la señora Mireya, quienes aseveraron que tanto el procesado como la víctima se encontraban "borrachos". Manifiesta que este perito se atrevió a afirmar que un examen clínico es más exacto que una prueba de laboratorio que tiene carácter científico.

Así mismo, "constituye un ridículo y falta de ética, que un galeno se disponga a rebatir sin argumentos científicos a un colega, máxime cuando él no ha realizado examen físico alguno". Posteriormente, pasa el censor a transcribir y a rebatir las consideraciones del fallador de primera instancia respecto de los testimonios del hijo del occiso y de la dueña del establecimiento, para concluir que el primero es mentiroso, por cuanto el procesado no estuvo, como lo dice, ingiriendo licor en la casa de la víctima, ni que el problema de los cigarrillos haya sido el catalizador de la pelea, o la cuenta de las cervezas, sino “un envase quebrado que mi cliente ya iba a pagar”.

Tampoco es cierto, como lo asume el Tribunal, que Granada hubiera iniciado la agresión, sino que fue Palomino el que salió y se armó de una guadua con la que le tiró a aquél, sin lograr herirlo. También advierte que el menor mintió cuando ocultó que su padre se había armado con una guadua y cuando atestiguó que el acusado había perseguido a la víctima por dos cuadras, cuando la distancia entre la tienda y el lugar en que ocurrieron los hechos, es de escasos veinte metros.

Solicita la atención de la Sala respecto de las irregularidades del proceso, como por ejemplo: qué sucedió con la tercera persona que estaba tomando con los protagonistas del insuceso; por qué el occiso aparece con una huella de mordida en el antebrazo y por qué la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal no le dedicaron "unos renglones y dan absoluta y brillante credibilidad a versiones que los hechos han demostrado, son infundadas y falsas?”.

En el acápite que denominó norma vulnerada, el censor dice textualmente: " se ataca la apreciación de las pruebas con base en la sana crítica, norma adjetiva que impone unos parámetros mínimos para los falladores de instancia y que no es necesario enmarcarnos en una norma sustancial definida en razón a la claridad del ataque que se realiza".

Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, "se sirva anular el fallo absolviendo a LUIS EDIER GRANADA FLÓREZ por cuanto al momento de los hechos se encontraba bajo un estado de enajenación mental transitoria". CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Afirma el agente del Ministerio Público que el libelista no confeccionó el libelo basado en la técnica que rige el recurso extraordinario de casación. Acota que si bien es cierto el impugnante cita como norma transgredida por el sentenciador el artículo 31 del Código Penal, también lo es que guardó silencio sobre otros preceptos sustanciales, "porque sin base alguna reclama para su patrocinado la absolución que no es una consecuencia de la inimputabilidad predicada".

Dice que la Corte no puede entrar a estudiar a fondo la censura, por cuanto el libelista guardó silencio sobre la absolución solicitada; así como tampoco sobre la especie de trastorno mental padecido por el sindicado "y la consecuente respuesta que ella debe recibir de conformidad con el ordenamiento jurídico en vigencia”. Así mismo, advierte que el actor no identificó el error que le sirve de sustento para su alegación, ya que si bien en principio señaló uno de hecho por falso juicio de identidad sobre el dictamen médico legal, la verdad es que en el desarrollo de la censura se limitó a hacer un examen superficial sobre algunos testimonios para reclamar su desestimación, cayendo en el campo de los falsos juicios de convicción. Sobre el estado de inimputabilidad alegado, sostiene que la investigación fue muy cuidadosa sobre este aspecto, en razón a que al acusado se le practicaron varios exámenes, guardando relación los unos con los otros, en las diferentes fases del proceso.

Así, en la etapa del juicio, se ratificó por el siquiatra el “concepto rendido en el año anterior en el sentido de que al momento de los hechos el agente ‘si tenía capacidad para comprender y gobernarse’, revalidación que no fue azarosa, sino compendiadora de los datos por él conocidos, desde cuando realizó el primer dictamen”. Agrega que las demás apreciaciones del recurrente sobre las pruebas testimoniales son intrascendentes, máxime cuando de ellas el juzgador extrajo conclusiones sobre la autoría del hecho y no sobre la posible existencia del trastorno mental.

Por las anteriores razones sugiere a la Sala no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, el casacionista acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, con relación a las experticias médico-legales, de las cuales se concluyó que en el momento del suceso el procesado tenía capacidad de comprender y de autodeterminarse.

Este reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así: 1. No dice cuál fue la norma sustancial infringida ni el sentido de la vulneración, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2. Aunque denuncia que al apreciar la prueba el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, no lo demuestra, ya que no evidencia que el contenido de las pericias medico-legales practicadas al procesado y de las que se coligió que en el momento de ejecutar el hecho era imputable, hayan sido distorsionadas, en forma tal que no existe coincidencia entre lo que su texto reza y lo que el Tribunal manifestó que contenían, sino que todo el discurso lo dedica a atacar la credibilidad que les fue otorgada, particularmente a aquélla en que se conceptúo que aunque el sindicado no recuerde lo realizado durante los hechos “lo que se explica por el alcohol, pues éste en dosis altas provoca inhibición de la capacidad mental para fijar los recuerdos en la memoria esto no significa que durante la ebriedad, no haya existido capacidad para comprender y gobernarse”, desconociendo que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas, no sometidas en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura vicio demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar el fallo a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación que hace el casacionista, en el sentido de que no se tuvo en cuenta por el Tribunal el testimonio de la dueña del establecimiento, Mireya Córdoba Ordóñez, y del menor hijo del occiso, Francisco Javier Montoya, en cuanto testificaron que tanto la víctima como el acusado estaban borrachos, además de que se aparta del enunciado, para irrumpir en la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por preterición, no demuestra la trascendencia del vicio, falla que se hace más ostensible si se tiene en cuenta que en los dictámenes, acogidos por las instancias, no se desconoció que el acusado estuviera embriagado, sino que se consideró que, a pesar de ello, tenía capacidad de comprender y de determinarse, esto es, que en el momento de ejecutar la conducta era imputable. 4.

Finalmente, quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden formular ataques correspondientes a causales distintas, pues cada uno tiene naturaleza y reglas técnicas de demostración diferentes y genera consecuencias jurídicas diversas, reclama por no haberse investigado qué sucedió con la tercera persona que estaba tomando con los protagonistas del insuceso y por qué el occiso aparece con una huella de mordida en el brazo, reparo que ha debido presentar de manera separada, por la causal tercera, por desconocimiento del principio de investigación integral.

El cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria