Micelio
11308(15-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación No.11308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 22 RADICACION 11308 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE IGNACIO GIRALDO CASTRO contra la sentencia proferida, el 8 de mayo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del demandante a partir del 7 de enero de 1991 cuando cumplió 60 años de edad y consecuencialmente para que se le paguen las mesadas adeudadas junto con la indexación y las costas del proceso. El accionante expuso que laboró para la empresa demandada entre el 2 de junio de 1958 y el 2 de junio de 1968, en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, aclarando que laboró hasta el día 31 de mayo de 1968 que correspondió a un día viernes, razón por la cual debe incluirse hasta el 2 de junio de esa anualidad porque siendo su jornada de lunes a viernes, ésta incluye el sábado y el domingo.

Refiere también que no fue afiliado al I.S.S. y que al haber trabajado durante 10 años continuos equivalente a 500 semanas, tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 7 de enero de 1991, cuando cumplió 60 años, conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada adujo que las pretensiones son infundadas y solicitó en consecuencia la absolución por tales reclamaciones.

Adujo la destrucción de los archivos de la empresa a causa de un incendio ocurrido en 1982, en la bodega de Puente Aranda, para sostener que por ello no hay documentos para acreditar la afirmación del demandante referente a que la relación terminó en el año de 1968. Sostuvo igualmente que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y distribución de petróleo empezaron a cotizar al I.S.S., hasta el año de 1994 en virtud de la expedición de la ley 100 de 1993 y que por tal razón para la época de la prestación de servicios no había tal obligación y la situación consecuentemente se regía por el artículo 260 del C.S.T., que determina que la pensión se adquiere con el cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios a una empresa y 55 años de edad para los varones.

En relación con la extensión de la prestación de servicios hasta el 2 de junio de 1968, observó que el contrato únicamente tiene vigencia hasta la fecha de la prestación del servicio y conforme a la demanda finalizó el 31 de mayo de 1968, esto es, por un tiempo inferior a 10 años. Por último, observa que si la relación laboral se extendiera hasta el 2 de junio de 1968, no asistiría ningún derecho al actor, dado que el contrato terminó por mutuo consentimiento y no por decisión unilateral como se desprende de la demanda.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1o de diciembre de 1997 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante, quien oportunamente impugnó la decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe e Bogotá. El Juzgador de segundo grado estableció que la iniciación de los servicios personales a la accionada por el demandante comenzaron el 2 de junio de 1958, pero el extremo final que correspondía probar al accionante no fue acreditado.

Señaló asimismo que de aceptarse los extremos indicados en la demanda, el ex-trabajador no cumplió con el requisito de tiempo de servicio exigido en el artículo 260 del C.S.T., que es de 20 años, ya que sólo laboró durante 10 años y que para el caso no incide la reglamentación sobre el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte del I.S.S., que empezó a regir a partir del 1o de enero de 1967, habida consideración que el contrato de trabajo se inició el 2 de junio de 1958, cuando el I.S.S. aún no había asumido el riesgo de vejez, I.S.S., motivo por el que estima no procede contabilizar ese periodo como de no afiliación al Instituto.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case la sentencia recurrida, a fin de que la Corte obrando en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a la compañía demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formula un sólo cargo, oportunamente replicado en los siguientes términos: CARGO UNICO " Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de la falta de apreciación de la confesión judicial hecha por la demandada en la contestación de la demanda (fl. 27) en el literal b) de los hechos y razones de la defensa en la que expresamente se acepta que al demandante se le canceló hasta el 2 de junio de 1968, lo que hizo incurrir al Tribunal en un error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación del artículo 264, num. 2 del C.S. de T, por falta de aplicación. "La disposición sustancial violada por el Tribunal fue el artículo 264, numeral (sic) del C.S.T. que textualmente consagró ´1. cuando los archivos desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicios o el salario, es admisible para probarlos cualquier otra prueba reconocida por la ley la que debe producirse ante el Juez del Trabajo, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva'".

Señala como prueba dejada de apreciar la confesión de la demandada, contenida en la demanda inicial, en el numeral 2° literal b) del titulo de hechos y razones de la defensa. En la demostración del cargo señala que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba referida hubiera concluido que el demandante trabajó hasta el 2 de junio de 1968 para un total de 10 años de servicio a la demandada.

Que por no haber sido inscrito a ninguna entidad de seguridad social tiene derecho a la pensión de vejez por analogía, tomando en cuenta que el trabajador tiene el equivalente a 500 semanas aportadas. LA OPOSICION Expresa que no existe confesión sobre la fecha de terminación del contrato de trabajo en la contestación de la demanda. Además, que como lo entendió el Tribunal no se dio por probada la fecha de terminación del contrato, que correspondía demostrar al demandante.

Adicionalmente señala que el accionante no cumplió 20 años de servicios a la demandada y como el artículo 260 del C.S.T., exige ese tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a un empleador para que se cause la pensión de jubilación y en el caso bajo estudio no se acredita éste supuesto, el fundamento del fallo permanece incólume.

SE CONSIDERA Encuentra la Sala que el cargo objeto de examen está propuesto de manera deficiente, porque en primer lugar no integra una proposición jurídica, toda vez que el numeral 2º del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo que cita se refiere a la desaparición de los archivos y la imposibilidad de probar con ellos el tiempo de servicio o el salario y permite probarlos con cualquier otra prueba reconocida por la Ley, pero la impugnación no cita ninguna de las normas sustantivas del orden nacional relativas a los derechos reclamados por el actor.

Irregularidad que es trascendente por cuanto las disposiciones que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de los preceptos de la naturaleza anotada que se estimen violados. A lo anterior se suma que, el sentenciador de segundo grado estimó que aún en el supuesto que estuviera acreditado el tiempo de servicios aducido por el accionante se encuentra que éste no cumplió 20 años de servicios, exigidos en el Artículo 260 del C.S. del T, para adquirir el derecho pensional reclamado; advirtiendo que en este asunto no tiene ninguna incidencia la reglamentación sobre el seguro de invalidez, vejez y muerte del Instituto de los seguros Sociales, que empezó a regir a partir del 1° de enero de 1967, toda vez que el contrato de trabajo del demandante se inició el 2 de junio de 1958, cuando aun no había sido asumido el riesgo por el I.S.S. razón por la que estima no se puede contabilizar dicho lapso como de no afiliación a esa institución. Como quiera que éstas apreciaciones del Tribunal no fueron motivo de ataque, la sentencia recurrida debe permanecer inalterable, por mantener soporte suficiente en esas consideraciones dejadas de acusar puesto que sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Las deficiencias advertidas imponen la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 8 de mayo de 1998, en el juicio seguido por el recurrente contra la Sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria