CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación No. 11307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 22 RADICACION 11307 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GILDARDO NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, D.C. el 22 de mayo de 1.998, en el juicio seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA NACIONAL DE CREDITO SANTAFE LTDA.
ANTECEDENTES El accionante inició el juicio para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la cooperativa demandada. Además, reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, o, en subsidio el pago al Seguro Social de las cotizaciones hasta cuando esa entidad asuma el riesgo de vejez; también solicitó el pago del auxilio de transporte durante tres años, salarios dejados de percibir por concepto de comisiones causadas, subsidio familiar correspondiente a los tres últimos años, reajuste de cesantía e intereses, vacaciones causadas y no pagadas, indemnización moratoria y costas del proceso.
Indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el demandante ingresó a trabajar al servicio de la demandada el 4 de enero de 1.980 y que ésta en forma unilateral e injusta dio por terminado el contrato de trabajo el 30 de octubre de 1.992. Señalan igualmente que el último cargo ejercido por el actor fue el de vendedor externo de la Cooperativa, con un salario de $250.000.oo mensuales, mas un 10% sobre ventas.
Indican además que la liquidación final de prestaciones sociales del demandante se hizo con un salario inferior al pactado y resaltan que la Cooperativa demandada no afilió directamente al trabajador al Instituto de Seguro Sociales, sino que lo hizo a través de la cónyuge del representante legal. Por último anotan que el trabajador laboró como cobrador de febrero a octubre de 1992 y refieren que la empleadora no continuó suministrando mercancías al demandante para cumplir la actividad contratada y además, que el empleador le adeuda los viáticos con su incidencia prestacional.
RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada admitió los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, pero aclarando que transcurrió entre el 5 de febrero de 1.992 y el 8 de septiembre del mismo año, fecha esta última en que abandonó el cargo sin causa, ni razón justificativa y cuando le debía la suma de $371.715.oo por concepto de préstamos y la cantidad de $ 133.000,oo correspondiente a la mitad del valor de las mercancías que recibió de la Cooperativa y que no reintegró, para un total de $504.715.oo.
Precisa, de otra parte, que efectuada la liquidación de prestaciones sociales adeudadas por valor de $199.444.oo, resultó un saldo a favor de la Cooperativa de $305.271.oo. En lo concerniente al salario, manifestó que se pactó únicamente el 10% sobre las ventas que realizara. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 1.998, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones dirigidas en su contra e impuso costas al demandante, quien oportunamente impugnó tal decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá. El sentenciador de segundo grado estableció que entre el 4 de enero de 1982 y el 30 de octubre de 1992, no existió una relación laboral única entre la partes, sino que solamente estuvieron vinculados por dos contratos de trabajo entre 1991 y 1992, los cuales fueron liquidados.
Igualmente determinó con fundamento en la liquidación de folio 139 que el actor laboró para el representante legal de la Cooperativa en el año de 1990. Finalmente concluyó: “De manera que al no probarse que entre las partes estuvieron vinculadas mediante un único contrato de trabajo, es circunstancia suficiente para confirmar el fallo impugnado, puesto que sobre este supuesto fáctico se montó toda la controversia y las varias súplicas.” (folio 192.cuaderno principal.).
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida con el propósito de que esta Corporación en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones demandadas. Con esta finalidad presente un sólo cargo, que no tuvo réplica. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia la sentencia recurrida de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos “13,23,24,27,32,47 (subrogado por el artículo 5º del decreto 2351 de 1965), 55,62,65,140, y, art. 8 num 5º. del decreto 2351 de 1.965 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 27 de la ley 50 de 1.990 en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, debido a evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas que más adelante se indican.” ( folio 9.
C. Corte.). Señala que las violaciones denunciadas se generaron en los siguientes errores de hecho: “1º No haber dado por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo de mi poderdante se inició el 4 de enero de 1980 y culminó el 30 de octubre de 1992. “2º Haber dado por demostrado, no siendo así, que entre el demandante y la demandada existieron varios contratos de trabajo, desconociendo el principio de la primacía de la realidad.
“3º. No haber dado por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron pagadas al trabajador la prestaciones sociales de ley. “4º No haber dado por demostrado, estándolo que hubo una prestación del servicio de parte del demandante a favor de la demandada hasta el 30 de octubre de 1992. “5º No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo una terminación indebida de contrato por parte de la demandada” (fl. 8 C. Corte).
En la demostración del cargo anota el impugnante: “ Al respecto incurrió en grave error de hecho el H. Tribunal al dejar de apreciar las pruebas como la evidenciada en el documento visto a folio 8 proveniente del demandado, el cual no fue tachado ni redarguido de falso en el que se afirma que el demandante ingresó a laborar el 4 de enero de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1992, contrariando las afirmaciones del representante legal quien además en el año de 1989, en su condición de representante legal de la Cooperativa de Créditos Santafé Ltda., le expide al mismo demandante, una certificación en la asevera (sic) que el demandante ha laborado por más de 11 años en la entidad demandada” (fl. 8 C. Corte).
A continuación manifiesta que de la prueba testimonial no hay evidencia de la fecha de ingreso y que la certificación del Seguro Social da cuenta que el demandante estuvo afiliado por la entidad demandada y posteriormente bajo el número patronal de la representante legal de la demandada. Más adelante resalta en torno de la violación del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo que “Es necesario retomar lo arriba dicho en el sentido de considerar que en el cumplimiento y desarrollo del contrato se entiende que forma parte integrante la aplicación del principio de la ejecución de buena fe.
Las partes deben cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas, el desconocimiento del derecho a la permanencia en el empleo en que incurrió la demandada, conlleva el desconocimiento del mandato legal. No obstante que el representante legal de la demandante en la confesión niega la existencia del contrato, pero es el mismo firmante del documento visible a folio 8, de fecha octubre 13 de 1992, da cuenta de la prestación del servicio por parte del demandante desde el 4 de enero de 1980.
Quedando demostrado en efecto la fecha de iniciación de actividades y la prestación del servicio para la demandada, en esta comunicación dejada de valorar por el Ad-Quem, se concluye que no hubo interrupción del contrato de trabajo, como en efecto jamás sucedió. Es evidente que el empleador actuó siempre con mala fe contrariando el artículo en referencia. La confesión debe ser clara, diáfana y no estar en contradicción con otros medios probatorios y en el caso en cuestión no hubo el menor cuestionamiento a la credibilidad del representante legal de la demandada quien incurre en yerros no apreciados o apreciados erróneamente por él Juez del conocimiento.
En igual desconocimiento incurre él sentenciador de la segunda instancia como consecuencia de los errores de valoración probatoria denunciados y demostrados, lo que desde luego acarrea su violación. “La violación del artículo 140 ibídem se presenta también como consecuencia de los ostensibles errores de hecho ya indicados, debido a que la errónea apreciación de la CONFESION OBRANTE A FOLIO 107 VUELTO CUANDO EL REPRESENTANTE LEGAL ACEPTA QUE EL DEMANDANTE COBRO CUENTAS PENDIENTES DE LA EMPRESA SIN QUE POR ESAS COBRANZAS RECIBA SALARIO ALGUNO. Asímismo obran las pruebas documentales de las autorizaciones dadas por el representante legal de la demandada que faculta al demandante para realizar cobros (folios 11 al 27), sin embargo se absolvió a la demandada de la pretensión de pago de salarios causados y no pagados.
“De la misma manera puede decirse que sobre el mismo error de hecho se violó el artículo 24 ibídem pues toda prestación personal de servicio está regida por la existencia de un contrato de trabajo. en efecto en la confesión del representante legal aceptó que hubo cobros realizados por el actor, siendo el último realizado el 30 de octubre de 1992” (fl. 10 C. Corte).
SE CONSIDERA Examinado el cargo se advierte que la forma en que está presentado contraviene las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación laboral, pues en primer lugar se encuentra que no integra debidamente la proposición jurídica, pues solamente cita las normas relativas al salario y a la pensión sanción, omitiendo indicar cualquier otra referente a los demás derechos reclamados por el actor.
Irregularidad que es trascendente todas vez que conforme al artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, corresponde al recurrente señalar al menos un precepto sustancial que se estime infringido referente al derecho discutido. La omisión anotada en principio determinaba que solamente se podían examinar aquellos aspectos de la acusación relacionados con los derechos regulados por las normas singularizadas por el recurrente, pero la acusación presenta otras irregularidades que impiden estudiar de fondo el ataque.
En efecto, también se advierte que la censura paso por alto citar varias de las pruebas que sirvieron al Tribunal para concluir que entre las partes no existió un sólo de contrato de trabajo y que concretamente estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo que se sucedieron entre los años de 1991 y 1992. Dentro de los medios de convicción dejados de individualizar se encuentran los contratos de trabajo suscritos por el trabajador el 5 de febrero de 1992 y el 23 de enero de 1991, la liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo que transcurrió entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1991 y la renuncia presentada por el actor el 30 de diciembre de 1991.
Esta insuficiencia origina que la decisión recurrida se conserve inmodificable en la conclusión anotada, sobre la cual se centra el ataque, dado que mantiene soporte suficiente en las pruebas dejadas de controvertir. Lo expresado conduce a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada, el 22 de mayo de 1998, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por GILDARDO NIETO contra la COOPERATIVA NACIONAL DE CREDITO SANTA FE DE BOGOTA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria