CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 EXP. 11305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 2 Radicación N° 11305 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, enero veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Corte resulve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero S.A, “Bancafé”, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Fortunato Gómez contra el Banco recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia impugnada el Tribunal confirmó la del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó al Banco demandado a reajustar la pensión de jubilación del actor desde abril de 1994, en cuantía de $334.053,oo y a cancelar las diferencias existentes respecto de lo pagado por la entidad, junto con los reajustes y mesadas adicionales respectivas.
El ad quem tuvo en cuenta una sentencia de esta Sala de la Corte, la cual transcribió parcialmente para concluir que procede la actualización del valor de la primera mesada pensional, dada la pérdida del poder adquisitivo y por razones de justicia y equidad, puesto que el valor real del salario del actor se disminuyó frente a esa primera mesada.
En la demanda inicial se reclamó la indexación correspondiente al período transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante (en 1979) y aquella en que comenzó a disfrutar del derecho pensional (en 1994), con fundamento en que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $19.925,46, cuyo 75% equivalía, al momento de la desvinculación, a 4,1511388 salarios mínimos mensuales, en tanto que en 1994 se le reconoció tan solo 1 salario mínimo, fenómeno que refiere se ocasionó por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que solo es reparable con el reconocimiento del porcentaje de devaluación oficialmente establecido.
El apoderado de la entidad bancaria se opuso a las pretensiones del actor por considerar que la pensión del señor Fortunato Gómez fue liquidada conforme con la Ley 33 de 1985 y que entre la fecha de la terminación del contrato, cuando el demandante solo tenía el requisito del tiempo de servicios y la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, no se produjo ningún efecto jurídico respecto de una mera expectativa pensional, que solo se convirtió en derecho al cumplirse el requisito de edad consagrado en la ley.
Señaló que el criterio de la Sala Laboral de la Corte respecto a la aplicación de la indexación, es de recibo para las pensiones originadas en el acuerdo de las partes, más no para este caso. De ahí que invocara las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción. RECURSO DE CASACION El apoderado del Banco Cafetero pretende, mediante la formulación de dos cargos por la causal primera de casación, que se case el fallo acusado y que en sede de instancia sea revocado el de primer grado, estableciendo que no existe la indexación de la primera mesada y por tanto carece de objeto declarar probada la prescripción. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 16, 19 y 20 del C. S. del T; 1 del Decreto 2218 de 1966; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 153 de 1887, entre otras disposiciones legales; quebranto que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado reconoció pagarle (sic) al demandante la pensión de jubilación desde cuando cumplió 55 años de edad, (17 de enero de 1994), y para su liquidación tomó en cuenta todos los factores salariales devengados por el extrabajador en el último año de servicios al Banco, transcurrido entre el 23 de octubre de 1978 y el 22 de octubre de 1979. 2º No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que el cómputo de los salarios fue inferior al salario mínimo se reajustó la primera mesada pensional a $98.700,oo valor del salario mínimo a partir del 1º de enero de 1994, con lo cual se valorizó, por mandato legal, el monto de la pensión de jubilación del actor. 3º No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación del actor ha sido reajustada anualmente de acuerdo con el mandato de la Ley 100 de 1993, con lo cual ha mantenido su valor.” Señala como pruebas apreciadas erróneamente la resolución mediante la cual se reconoció la pensión (folio 107 al 119), las relaciones de pagos y del salario promedio vistas a folios 41 y 126 a 128, los certificados de variación del I.P.C. y el registro civil de nacimiento obrante a folio 51.
Para demostrar el cargo indica que el Tribunal acogió el criterio mayoritario de la Corte en punto a la aplicación de la indexación, pero el recurrente considera de recibo el de la minoría plasmado en el salvamento de voto que transcribe parcialmente para concluir esencialmente que “.. no puede aplicarse la corrección monetaria a una prestación que como ocurre en este caso, únicamente vino a nacer a la vida jurídica a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad.
De ahí en adelante si tiene derecho el demandante a los reajustes anuales señalados en la ley, ya que donde no existe deuda, no puede aplicarse indexación, según todas las normas del Código Civil que, en una u otra forma, inciden en el asunto del cumplimiento de las obligaciones..”. OPOSICION DE LA PARTE ACTORA Reprocha que la acusación omita señalar cuál fue la errónea apreciación probatoria que se atribuye al juzgador; referente al fondo del asunto, ofrece las razones para que se considere procedente la indexación de la primera mesada pensional, fundado en varias sentencias de las Salas Civil y Laboral de esta Corporación y en una de la Corte Constitucional.
SE CONSIDERA La sustentación de la acusación referente a la exigibilidad de la obligación, es eminentemente jurídica, pues se funda en un criterio minoritario de la Sala, de tal naturaleza, referente a la aplicación de la indexación de la primera mesada pensional, sin que la censura se ocupe de los supuestos yerros fácticos atribuidos al juzgador, ni de las pruebas que cita en el cargo, pese a que ésta viene dirigida por la vía indirecta.
Es más, independientemente de la deficiencia anotada, el cargo no es fundado puesto que, como lo señala el recurrente, la decisión acusada se ajusta al criterio mayoritario de la Sala respecto al punto debatido. En efecto, en sentencia del 10 de diciembre de 1998, proferida contra la misma entidad demandada, radicación N° 10939, se estableció que: “..la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.
Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la Ley 100 de 1993.
(..) Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación. Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: ‘Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: ‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.
El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador, la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en variados campos de la actividad civil en nuestro país, en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto, en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.
Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos. ‘El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).
Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). ‘Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial. ‘Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa.
Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente - en el momento del pago - del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.’ (..) Desconocerlo (el fenómeno de la devaluación monetaria) implica olvidar que las normas del derecho social, al tenor del artículo 1º del CST, se deben aplicar con un criterio de coordinación económica y equilibrio social, por lo que se impone, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., el reconocimiento de la indexación porque de no hacerlo vulnera tal mandato, ya que es indiscutible que “el hecho notorio” de la inflación terminaría perjudicando, inequitativamente, a una de las partes de la relación contractual: el trabajador, que no es propiamente el llamado a soportar tal fenómeno económico porque él no tiene la posibilidad de tomar medidas para protegerse del mismo en razón que su aporte en el contrato es su capacidad de trabajo; situación que no puede predicarse con respecto al empleador porque éste sí tiene o debe tener el control financiero, así sea relativo de la actividad donde aquél presta el servicio, por lo que se puede afirmar que es a él a quien le corresponde prever y asumir las consecuencias de las fluctuaciones económicas, pues está en capacidad de tomar las medidas financieras del caso para cubrirse de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y una de ellas sería el reconocimiento de una pensión de jubilación actualizando el valor de salario que años atrás devengó el trabajador..”.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea, entre otros, de los artículos 1, 16, 19 y 20 del C. S. del T; 1 del Decreto 2218 de 1966; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 8 de la Ley 153 de 1887.
El censor explica que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que sirvió para reconocer la pensión jubilatoria al demandante es claro y preciso, al disponer que ese derecho equivale al 75% de los salarios devengados en el último año, o la misma proporción del promedio que sirvió de base a los aportes durante el mismo período, pero que en modo alguno prevé que esa cifra sea indexada.
En lo demás remite a los argumentos planteados en el primero de los cargos. LA REPLICA Explica los motivos por los cuales deben solucionarse las obligaciones laborales con el salario real devengado por el trabajador y la aplicación de la corrección monetaria a tales obligaciones. También cita dos sentencias de esta Sala de la Corte. SE CONSIDERA El juzgador no pudo incurrir en la errónea interpretación normativa de la que se le acusa, puesto que aplicó la corrección monetaria a la pensión del señor Gómez, con fundamento en razones de equidad y justicia, apoyándose en una sentencia de esta Sala de la Corte, que tiene aplicación al caso estudiado.
De ahí que resulte infundado el ataque, conforme quedó establecido en el primer cargo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de mayo de 1998, en el juicio promovido por Fortunato Gómez contra el Banco Cafetero S.A. - Bancafé -.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 11305 Adicionalmente a las razones expresadas en su salvamento de voto por el Magistrado Germán G. Valdés Sánchez, que en lo esencial continúo compartiendo, estimo pertinente destacar que nuevamente por la mayoría se asienta, y ahora sin ambages, que es la equidad el fundamento de la corrección judicial del valor de la primera mesada de una pensión cuyo pago se hizo oportunamente y en los exactos términos en que se convino por las partes.
Significa lo anterior que para los magistrados que participan de la tesis mayoritaria la corrección judicial del valor de la obligación ya no depende de que el deudor haya incumplido su obligación, bien sea porque no pagó la pensión a que estaba obligado o porque se demoró en pagarla, puesto que en este momento para nada interesa que se haya satisfecho cabalmente la obligación en los términos en que ella se adquirió; y no obstante que en el fallo se reconoce que la Ley 100 de 1993 se ocupó del tema, obviamente con efectos aplicables sólo a las pensiones causadas en vigencia de la misma, para aquellas que el derecho se adquirió con anterioridad a la ley, se realiza la corrección del valor acudiendo a la equidad y para evitar que se produzca el "enriquecimiento sin causa" que resultaría si "se pudiera solucionar una deuda respetando un monto nominal que dista enormemente --en el momento del pago-- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída", conforme textualmente lo dice la sentencia de la que me aparto, pasando por alto que en este caso rigurosamente la obligación se contrae cuando el jubilado cumple con la totalidad de los requisitos que lo hacen acreedor de la pensión. Vuelve entonces a aceptarse por la mayoría que la equidad es la razón que justifica la actualización del valor de una obligación futura; y aunque en la sentencia no se extractan estos apartes del fallo de de 13 de noviembre de 1991 (Rad. 4486), me parece pertinente recordar que en esa providencia se argumentó que se trataba de reconocer un "fenómeno económico" que "no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales".
Esta argumentación que copio al pie de la letra hace parte de la sentencia de 13 de noviembre de 1991 en la que se basa la actual decisión, y por ello, aun cuando aquí no se reproduce, estimo que se trata de un criterio que no ha sido abandonado por la mayoría. Por este motivo estimo pertinente anotar que dicho planteamiento no hace cosa distinta a la de describir el fenómeno, mas no constituye una fundamentación teórica o conceptual que explique la razón por la que debe ser revaluada una deuda.
Si existiera una norma legal que así lo dispusiera, bastaría con indicarla sin mayores explicaciones; pero como es un hecho que no se discute que dicha norma expresa no existe, por eso se construyó jurisprudencialmente el concepto para justificar esta variación entre el monto monetario de la deuda y el mayor valor que debía reconocer el acreedor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y aun cuando discutido en un comienzo, terminó por ser generalmente aceptado el criterio jurisprudencial que explica la revaluación de la deuda o "indexación", aunque, como parecía lo obvio, sólo tratándose de deudas exigibles y cuyo pago se producía largo tiempo después de su causación. Lo que si parecía extraño, y chocaba con los fundamentos mismos de la argumentación que permitió construir el concepto, era pensar en aplicar la revaluación judicial o corrección del valor a una deuda futura y, por lo mismo, no exigible por el acreedor.
Sin embargo, ahora resulta que también es procedente revaluar una deuda que jurídicamente no ha nacido, pues pende de una condición para ello: la de hallarse vivo el acreedor para cuando llegue el día en el cual deberá comenzar a cumplirse la obligación debida. Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mínimo y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes, muestran claramente que el legislador se ha ocupado del punto y le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea.
Debo insistir que aun cuando es apenas obvio que muchas pugnas no encuentran una exacta solución en la ley, y, por lo mismo, ella faculta al juez para que solucione el conflicto de intereses acudiendo a las otras fuentes normativas de aplicación supletoria, de allí no resulta fundamento alguno a la peregrina tesis de que los jueces pueden separarse de las soluciones que diseña el legislador y que expresa de manera clara en una norma de obligatorio cumplimiento; ya que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos jurídicos de los cuales se ha copiado mal la doctrina en cuestión, los jueces en Colombia tienen el deber constitucionalmente impuesto de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que en el decurso de la vida de relaciones se suscitan entre las personas, debiendo resolver el pleito presentado para su juzgamiento con apoyo en esa pauta normativa y no de acuerdo con sus personales convicciones sobre la justicia. Aun cuando tengo otras razones, las que aquí explico son principalmente las que me llevan a salvar el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO SALVAMENTO DE VOTO En este proceso, en el que de nuevo debo separarme del criterio mayoritario relacionado con el tema de “ la indexación de la primera mesada pensional ”, comparto lo expresado al despachar el primer cargo en cuanto el mismo tropieza con defectos técnicos que en sentido estricto impiden su estudio. Pero me aparto en lo relacionado con la expresión de fondo plasmada en la transcripción a la que se acude al resolver la primera censura y en la argumentación con que se decide el segundo cargo, discrepancia que se funda en las razones varias veces expresadas en otros salvamentos de voto en los que, entre otras cosas, se dijo: "La indexación no tiene alcance general.
El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala -y la Civil de la Corte- únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. "Siguiendo ese criterio, si el artículo 260 del CST estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora.
"Si el artículo 260 del CST, aplicable, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, el Tribunal ni infringió ese precepto legal ni violó el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST), que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas”.
“ “Otras razones para separarnos de la posición presentada en la ponencia acogida por la mayoría de los componentes de la Sala corresponde a la preocupación que genera el pronunciamiento doctrinario que se hace pues resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.
Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social”.
En el salvamento transcrito se alude en concreto al artículo 260 del C.S.T., pero ello no afecta lo que ahora desea expresarse por cuanto los conceptos de entonces son claramente aplicables al caso de ahora. Dejo así explicados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., 2 de febrero de 1999 11305 El Tribunal definió la controversia con fundamento en una sentencia de esta Corporación. 30 BANCAFE