Micelio
11304(24-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1042 de 1975Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1314 de 1994Decreto 1660 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2201 de 1984Decreto 2201 de 1987Decreto 2400 de 1968Decreto 2541 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 2661 de 1960Decreto 3118 de 1968Decreto 3118 de 1969Decreto 3130 de 1968Decreto 3130 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 11304 Acta Nro. 007 Santafé de Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Mora García contra la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C, en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”.

ANTECEDENTES Luz Marina Mora García demandó a Telecom para que, previa declaración que entre las partes existió una relación laboral del 27 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 1995 y que la vinculación laboral se dio por terminada por el empleador como consecuencia de un plan de retiro compensado, se condene a la demandada, como pretensión principal, a reintegrarla, con el reconocimiento y pago de sus salarios, así como de las prestaciones sociales que sean compatibles con dicha orden, y se declare que no existió solución de continuidad en el nexo contractual.

Como súplicas subsidiarias reclamó: el pago debidamente indexado de la indemnización por despido injusto; la pensión proporcional de jubilación; la liquidación y pago los aportes a Caprecom o al ISS correspondientes a 936 semanas dejadas de cotizar mientras duró la vinculación laboral entre las partes; la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y por no haber ordenado se le practicaran exámenes médicos al momento de su retiro; la reliquidación de sus cesantías tomando como base “el último factor salarial”; lo que resulte probado en el marco de las potestades ultra y extra petita; la declaración de inexistencia de solución de continuidad en el vínculo; las costas del proceso; que se anule el acta de conciliación No. 0041 del 8 de febrero de 1995.

En sustento de sus pedimentos expuso: que prestó sus servicios a la demandada entre el 27 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 1995, primero como empleado público y posteriormente en condición de trabajador oficial; que su último cargo fue el de secretaria I en Armenia, devengando un salario mensual de $333.572.00; que en el marco del artículo 20 transitorio de la Constitución Política la demandada aprobó un plan de retiro voluntario, al cual se le instó acogerse, pero no de manera voluntaria, pues el mismo fue insinuado por el empleador, el cual elaboró “las cartas” que debían presentar “los empleados”; que el presidente de la empleadora mediante una circular llamó a los trabajadores a acogerse al plan por la necesidad de la empresa de reestructurarse, configurándose lo que “la Jurisprudencia denomina un despido indirecto”; que en su retiro no se tuvo en cuenta su antigüedad y tiempo de servicios, que de acuerdo con las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 le permitían acceder a una pensión de jubilación; que en la reestructuración de la empresa el cargo que desempeñaba no fue suprimido; que según la resolución 030000-9827 del 29 de agosto de 1998 estaba inscrita en la carrera administrativa; que la bonificación por su retiro se liquidó con su sueldo básico, siendo que como trabajadora oficial la indemnización debe tasarse incluyendo todos los factores salariales; que sus cesantías eran liquidadas cada año y fueron acumuladas en la misma empresa, razón por la cual el auxilio no estaba consignado en el Fondo Nacional del Ahorro; que no le fueron cancelados los intereses legales de cesantías.

También adujo la petente: que lo trabajadores de la empleadora tuvieron un incremento salarial del 20%, aproximadamente, a partir del 1º de enero de 1995, el cual la cobijaba y tenía incidencias prestacionales, indemnizatorias y en otros créditos laborales, no obstante lo cual no se le hicieron las reliquidaciones correspondientes; que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la carrera administrativa manifestando que los empleados cubiertos por ella que hayan negociado su retiro pueden reclamar su reintegro; que esta Sala ha sentenciado que el retiro de trabajadores de entidades públicas, en el contexto del mandato del artículo 20 transitorio constitucional “no es ni injusto, ni justo sino legal” y que estos “despidos” no pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores; que la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del decreto 1660 de 1991; que su retiro fue un acto viciado de nulidad, pues estaba en la carrera administrativa, era beneficiaria de la convención colectiva laboral y estaba amparada por un régimen pensional especial; que la terminación de su contrato laboral fue injusta, violó sus derechos adquiridos, la carrera administrativa, el derecho al salario mínimo vital, así como el de disfrutar de una pensión de jubilación y de servicios médicos; que se le causaron daños materiales y morales; que la empleadora no la tuvo afiliada al sistema de seguridad social; que con la terminación del contrato laboral se violó el estado de derecho, el estado social, el respeto a la dignidad humana, el derecho al trabajo y a la seguridad social, los tratados internacionales, pues al quedar sin trabajo está desamparada con su familia; que el acta de conciliación le hizo renunciar a sus derechos, inclusive al de solicitar su reintegro; que existe la obligación patronal a la expiración del contrato de practicar al trabajador examen médico, lo cual no cumplió la entidad reclamada, y que ésta no le canceló la indemnización por despido injusto, como tampoco las diferencias a su favor en primas como las de navidad, semestral y de vacaciones, así como en las vacaciones, auxilio de alimentación y sueldo.

Al contestar la demanda la entidad pública convocada al proceso aceptó la fecha de vinculación de la demandante, su último cargo desempeñado, su condición de trabajador oficial a la extinción del vínculo laboral y aceptó la existencia de un plan de retiro voluntario, del que dijo fue acogido libre y voluntariamente por la demandante; negó la configuración en el caso de un despido indirecto y sostuvo que al momento de su retiro la trabajadora no tenía ningún derecho pensional dentro de régimen excepcional alguno; también adujo que trabajadores oficiales como la demandante no están inscritos en la carrera administrativa por mandato del artículo 125 constitucional, así como que la empresa demandada está exenta de consignar en el Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de sus trabajadores; recalcó que el decreto 1660 de 1991 es aplicable a empleados públicos y que la demandante fue trabajador oficial, y negó que la demandada careciera de protección en materia de seguridad social.

También dijo la demandada que no es cierto: que el cargo desempeñado por la actora no se haya suprimido; que la ex trabajadora estuviera inscrita en la carrera administrativa; que la bonificación aludida en la demanda haya sido liquidada con el sueldo básico; que la indemnización por despido de la demandante deba tasarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales mencionados en la demanda; que las cesantías de la accionante fueran liquidadas anualmente y acumuladas por la empresa; que las cesantías deban ser liquidadas conforme lo dispone el artículo 253 del CST; que los intereses a la cesantía deban liquidarse conforme el artículo 1º de la ley 52 de 1975 y que a la demandante no se le hayan pagado los mismos; que a los trabajadores de la empresa se les haya efectuado el incremento salarial que refiere la demanda y que con el mismo se hayan debido liquidar créditos laborales a la reclamante.

Asimismo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litisconsorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, causa petendi ineficaz, y las demás que declare probadas el Juez.

La primera instancia la dirimió el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., con providencia del seis (6) de febrero de 1998 en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones. Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de abril de 1998, confirmó la de primer grado “en todas sus partes”.

En su proveído argumentó el Tribunal: que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, y que la demandante estuvo primero vinculada a ella a través de una relación legal y reglamentaria y posteriormente por medio de una contractual; que en punto del despido existe cosa juzgada, pues se aportó el acta que se levantó ante el inspector del trabajo, la cual demuestra que las partes pusieron fin a su relación contractual por mutuo acuerdo y porque además se configuran los requisitos que para el efecto ha reclamado la jurisprudencia; que no existe prueba en el expediente que indique vicio del consentimiento, como presiones ejercidas por el empleador para la extinción del vínculo, sino todo lo contrario ofertas como la del folio 24, acogimiento al plan de retiro por la demandante en el documento de folio 127, que el representante legal de la demandada no ha confesado ningún tipo de presión sobre la ex trabajadora para su retiro; que no se configuró despido indirecto porque el contrato laboral finalizó por mutuo acuerdo; que el reintegro tampoco procede porque no hubo despido; que la reliquidación de la bonificación entregada a la accionante a la terminación de la relación contractual laboral no procede por cuanto la terminación de la atadura fue mutuamente convenida, tras una oferta de la empleadora aceptada por la reclamante, y porque además sobre ella recae la cosa juzgada; que la pensión sanción tampoco procede por cuanto no hubo despido, sino terminación mutuamente consentida del contrato laboral; que la demandante no está inmersa en un régimen pensional especial, pues desempeñaba el cargo de secretaria I y está por fuera de los supuestos de hecho del artículo 11 del decreto 2661 de 1960; que de acuerdo con los artículos 33 de la ley 100 de 1993, 5º del decreto 1314 de 1994, 7, 8 y 23 del decreto 1299 del mismo año y 1643 también de 1994, los derechos pensionales de la demandante están salvaguardados; que la demandada está sujeta en materia de cesantías al decreto 3118 de 1968, pero autorizada convencionalmente a pagar directamente el auxilio, lo cual no significa que a sus trabajadores se les deba aplicar las normas del sector privado, y que la indemnización moratoria tampoco debe ser reconocida porque la demandada cumplió a la terminación del contrato con todas sus obligaciones y, además, la demandante no demostró, como se lo impone el artículo 3º del decreto 2541 de 1945, que no solo solicitó el examen médico a la expiración del contrato, sino que le practicaron uno de ingreso o cualquier otro en el desarrollo del vínculo.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. La réplica se presentó extemporáneamente. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia impugnada y que constituya en Tribunal de instancia para que revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en fecha 30 de abril de 1998, por medio de la cual se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, para que se condene a las pretensiones principales del libelo de la demanda o en subsidio las pedidas como tales (…)” Contra la sentencia de segunda instancia el impugnante formuló dos cargos, uno por la vía directa y el otro por la indirecta, los cuales la Sala examinará conjuntamente, teniendo en cuenta que básicamente tienen la misma finalidad, pero, ante todo, porque ambos están llamados a ser desestimados por defectos que afectan la técnica del recurso.

PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley sustancial, pues sin mediar “error alguno de derecho en la estimación de las pruebas” dejó de aplicar normas legales de naturaleza sustantiva, tanto generales como internas de la demandada, siendo del caso hacerlo, como los artículos 5 y 11 del decreto 3135 de 1968; 74 numerales 2 y 3 del decreto 1848 de 1969; 28, 29 y 30 del decreto 3118 de 1968; 75 y 86 del decreto 1042 de 1978; 3, 4, 5, 8, 17, 21, 30, 32, 33, 40, 45, y 46 del decreto 1045 de 1978; 40 del decreto 3130 de 1968; 1 del decreto 797 de 1949; 7, 25 y 27 del decreto 2400 de 1968; 3º inciso 2, 8, 9, 10,11 105 y 111 del decreto 1950 de 1973; artículo 8º de la ley 171 de 1961; 133 de la ley 100 de 1993; 26, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 2 literal b) del decreto 2201 de 1987, así como el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53.

Además los artículos 1508, 1510, 1511, 1543 y 1546 del Código Civil. DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el acusador: que los artículos 5 del decreto 3135 de 1968, 3º del decreto 1848 de 1969, 5 y 7 del decreto 2123 de 1992, 40 del decreto 3130 de 1969, 8, 11, 22,105 y 111 del decreto 1950 de 1973, así como los artículos 74 inciso 2 y 86 del decreto 1042 de 1978, y el artículo 47 del decreto 2127, establecen las normas aplicables a los trabajadores oficiales, la calidad de trabajador oficial del actor y la imposibilidad de terminar su contrato laboral sin que medie justa causa, la creación y supresión de cargos en las empresas industriales y comerciales del estado, así como los modos de terminación de los contratos laborales, tópico este último sobre el que ha discurrido la Sala en los fallos 8029 y 8031 del 29 de marzo de 1996 y 73 92 del 11 de julio de 1995.

También hace referencia a los artículos 74 del decreto 1848 de 1969, sobre pensión proporcional, y 8 de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y 100 y 288 de la ley 100 de 1993, con el objeto de propender por el derecho del demandante a la pensión sanción de jubilación que depreca desde la demanda ordinaria, aludiendo al acaecimiento en el caso de un despido injusto.

Sostiene, igualmente, que como la demandada no demostró que realizó el examen médico de egreso a la demandante, debe aplicársele la sanción por mora, conforme lo prevé la ley y para el efecto se remite al artículo 26 del decreto 2127 de 1945. Respecto al salario base con el que debe efectuarse la liquidación de la cesantía a la demandante, arguye que la accionante presentó variación salarial en los tres últimos meses de la relación y que para probar tal hecho solicitó la hoja de vida de la actora, las nóminas de la empresa en los últimos 3 años, no obstante lo cual, a pesar de los oficios enviados por el juzgado, la demandada no colocó a disposición del despacho la totalidad de dichos documentos, y acota que en la inspección judicial no fueron evacuados todos sus puntos, pues no “apareció” ningún documento que acreditara el pago de los intereses a las cesantías, ni el pago del mismo auxilio, insistiendo además el acusador en que el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 y el Código Sustantivo del Trabajo establecen cómo debe liquidarse el auxilio de cesantía, lo cual no puede desconocerse ni siquiera por mandato de una convención colectiva, ni por la firma de un acta de conciliación. Asimismo, expone el censor con relación a las cesantías que en el proceso se demostró con qué sueldo básico se efectuó la liquidación del auxilio, así como que se probó que se desconoce a que período corresponde dicha liquidación. Y también Insiste que en el caso de la demandante sus cesantías fueron liquidadas sin tener en cuenta los factores salariales previstos en el literal b) del artículo 2º del decreto 2201 de 1984, en el decreto 1042 de 1978 artículo 45, en la convención colectiva laboral artículo 22, y en el Acuerdo 055 de la junta directiva de la demandada del año 1993.

En torno a la petición de pensión proporcional aduce que el ad quem la confundió con la pensión sanción, anotanto que la primera para su reconocimiento no exige que se haya presentado despido injusto, sino que reclama que se haya laborado más de quince años y que la persona “sea retirada del servicio ya sea por consenso o por retiro personal”.

Apunta que al haberse demostrado que la demandada no hizo aportes a ninguna entidad de seguridad social es procedente la condena por pensión proporcional. Alega, finalmente, que el ad quem incurrió en error al no acceder a la indemnización moratoria cuando está acreditado que el empleador liquidó la cesantía el 20 de junio de 1995 (flos 294 y 295), mientras el contrato laboral terminó el 31 de marzo de 1995, así como incurrió en yerro al dar por demostrado que no se le práctico a la ex trabajadora examen de ingreso cuando ésta demostrado que el mismo sí se realizó, y al no dar por establecido, estándolo, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías e intereses sobre saldos acumulados.

SEGUNDO CARGO Expresa que existe violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el juzgador en errores de hecho al aplicar los artículos 20 y 78 del CST y 27 del decreto 3118 de 1968, en relación con los artículos 28, 29 y 30 del mismo decreto, 2º del decreto 2201 de 1987, 4, 8 y 22 numerales 1 y 2 (literales a, b, c y d), 22 y 23 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1994 - 1995, 31 del decreto 666 del 1993, 7 del decreto 2123 de 1992, Acuerdos 012 de 1992 de la junta directiva de la demandada, 028, 029 y 055 de 1993 en sus artículos 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 36 y 57 literales a, b, c y d, además del Acuerdo 1664 de 1995, también de la junta directiva de la demandada, el plan de retiro voluntario de la misma empresa, y el “artículo 3º adicionado al artículo 26 del decreto 2127 de 1945”.

La violación normativa que denuncia la atribuye el acusador a errores evidentes de hecho “en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas”: el acta de conciliación de folios 16 a 21 del cuaderno 1; la hoja de vida de folios 1 a 206 del cuaderno tres del expediente, además de las pruebas de folios 2 a 24, 121, 127 a 214 y 215 del cuaderno uno, la inspección judicial de folios 250 a 251 y la orden de pago de folios 214 y 215.

Los errores de hecho que a juicio del acusador cometió el ad quem son: “1.- No dar por establecido estándolo que se cumplieron los requisitos legales para obtener a percibir de la empresa la pensión en forma proporcional o restringida. “2.- Dar por establecido sin serlo, que por el hecho de haberse retirado el trabajador por mutuo consenso no era viable la obtención de la pensión proporcional de jubilación. “3.- No dar por establecido estándolo, que el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías de acuerdo con el acervo probatorio y legal sobre sus cesantías.” “5.- Dar por establecido sin estarlo, que no es dable la aplicación del artículo 1º decreto 797 de 1949 que la Demandada cumplió la obligación a la terminación del contrato de pagar a la Demandante salarios y prestaciones adeudadas, y que la actora no probó que se le hubiere practicado el examen médico de ingreso.

“6.- Cuando dejaron de apreciarse las pruebas contentivas de los cuadernos uno y tres siendo el caso de hacerlo.” DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el acusador: que fue erróneamente apreciada el acta de conciliación de folios 184 a 189 del cuaderno 3 del expediente, pues no fue valorada en su integridad, toda vez que en ella se declara a paz y salvo a la demandada, excepción hecha del pago de prestaciones sociales, para lo cual la entidad contaba con un término de 30 días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación mutuamente consentida del contrato laboral, el cual expiraba el 17 de mayo de 1995; que las prestaciones sociales a las que se refiere el plazo constituyen derechos ciertos e indiscutibles y abarcan la cesantía, la cual debió liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales, según lo dispone el manual de prestaciones sociales de la demandada y el acuerdo de su junta directiva JD - 0055 del 1º de julio de 1993, el cual hace parte de la hoja de vida de la petente y que la demandada se negó a aportar, razón por la cual esa probanza no fue valorada; que el acta de conciliación en si misma no fue valorada por el Tribunal puesto que declaró probada la excepción de cosa juzgada en aplicación de los artículo 20 y 78 del CST, cuando los derechos ciertos e indiscutibles no son objeto de conciliación, como en el caso son las cesantías; que los documentos de folios 294 y 295 no constituyen prueba válida, pues no indican a qué período corresponde el auxilio, ni con cuál salario se le liquidó, además de que no se tuvieron en cuenta los factores de salario que estipulan las normas internas de la accionada y la propia convención colectiva del período 1994 - 1995, ni se incluyeron los intereses de cesantía sobre saldos; que la demandada no aportó las nóminas de 1993, 1994 y 1995 que hubieran permitido demostrar el salario variable de la demandante; que el acta de conciliación no fue valorada en su integridad y que la misma está viciada de nulidad por “vicios ocultos”, y “errores de hecho en su artículo 7º”.

También conceptúa el recurrente: que la orden de pago número 131, visible a folio 294 del cuaderno 1, es prueba erróneamente apreciada por el ad quem, pues el documento tiene fecha 9 de junio de 1995, pero la firma de la demandante indica que recibe el 20 de junio, y se le da valor probatorio cuando no reúne los requisitos esenciales de pago de las cesantías definitivas, a qué período corresponde la suma liquidada y no se incluyeron los factores salariales que contemplan para el efecto el decreto 1042 de 1975, varios acuerdos de la junta directiva de la demandada y la propia convención colectiva de trabajo vigente en la misma en los años 1994 - 1995, y que se dejaron de apreciar los documentos auténticos que reposan en la hoja de vida de la petente, el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y la inspección judicial, acotando a continuación que “no se valoró en debida forma esta documental.” Asimismo, el impugnante, aduce: que el ad quem no apreció el Acuerdo de la junta directiva de la demandada correspondiente al acta 1664 del 12 de enero de 1995 (flos 127 a 151 del cdno 1), que aprobó el plan de retiro de la empresa, el mismo que es ilegal pues no reúne las solemnidades que la ley exige para esa finalidad, entre los cuales figura el permiso otorgado por el Ministerio del Trabajo, el cual se demostró no fue aprobado por esa autoridad, siendo requisito solemne su aprobación mediante decreto, y que existió engaño, error y “vicio oculto” por cuanto en la documental del plan de retiro y en el acta de conciliación no se estableció que la bonificación por retiro constituyera ganancia ocasional, de la cual se debiera pagar el 30% a las autoridades tributarias.

Al final de su argumentación el censor, insiste que a partir del contenido del artículo 29 del decreto 3118 de 1969, en que para efectuar la liquidación de la cesantía de la actora se debió tener en cuenta el salario promedio mensual devengado en los tres últimos meses de cada año, que era la situación en que ella se hallaba. Además reitera que está demostrado en la contención que en la liquidación de esa prestación social no se especificó con qué sueldo se realizó, ni a qué período corresponde, y que para la misma no se tuvieron en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 22 convencional, ni en el acuerdo 055 de 1993 de la junta directiva de la empleadora y en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

En relación con lo anterior expresa que “no se valoró la hoja de vida”. SE CONSIDERA Del examen de la demanda que sustenta el recurso extraordinario se colige que la misma presenta ostensibles y graves falencias técnicas que no permiten la estimación de los cargos, a saber: 1) Una deficiente formulación del alcance de la impugnación. En efecto, al plantear sus pretensiones a la Corte, el censor le reclama que case totalmente la providencia del ad quem, y que constituida la Sala en Tribunal de instancia revoque íntegramente el fallo de segundo grado; circunstancia que denota en éste un total desconocimiento de las funciones de la Corporación como Juez de Casación y, eventualmente, como juzgador de segunda instancia, pues bien es sabido que en esta última hipótesis, al quebrarse el fallo de segundo grado, la Sala adquiere es competencia funcional para examinar la providencia de primer grado, pudiendo confirmarla, revocarla o modificarla, total o parcialmente, según se le reclame en cada caso en la demanda de casación, específicamente en el acápite de sus pretensiones, que no es otro que el del alcance de la impugnación. En el caso que se estudia, precisamente, el desconocimiento anotado con antelación, ha conducido al acusador al defecto técnico de no indicarle a la Sala cuál es su pretensión en relación con la sentencia de primera instancia, pues impropiamente, como se dejó consignado, demanda de la Corte que actuando en sede de instancia, “revoque en su totalidad el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá”. 2) En el primero de los cargos, no obstante estar dirigido por la vía directa, que implica que el censor está de acuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias vertidas por el Tribunal en su sentencia, se exponen discusiones de esa índole, relacionadas con la terminación del contrato laboral de la actora, el salario considerado para la liquidación del auxilio de cesantía, el pago de este auxilio y el de sus intereses, la mora de la empleadora en el pago prestaciones sociales e indemnizaciones a la extinción del vínculo laboral, al pago de aportes por parte de la demandada al sistema de seguridad social, la remuneración con la cual se liquidó la bonificación percibida por la demandante a la terminación del contrato de trabajo y el examen médico de ingreso a la accionante cuando fue enganchada en la empleadora; aspectos todos estos exclusivamente propios del ataque por la vía indirecta, y no por la senda a la que acudió en este cargo, que es la del puro derecho, en la cual la sentencia se confronta escuetamente con la ley sustantiva denunciada como violada, con prescindencia, se insiste, de cualquier cuestionamiento de naturaleza fáctica o probatoria.

Y para resaltar esta contradicción basta con anotar que para desvirtuar la cosa juzgada se requería discutir que no se dieron los supuestos de hecho que la configura, y el censor al respecto expresó: “El error del ad—quem radica en que confirma la sentencia recurrida, que el a quo declaró probada la excepción de COSA JUZGADA. Si a estas conclusiones llega el fallador de segunda instancia se ve muy claramente que no se tiene en cuenta la normatividad citada en el presente cargo ( )” Asimismo, el recurrente en el primer cargo se limita a relacionar y, transcribir diferentes normas legales y providencias de la Corte, para sostener que eran aplicables a su caso, pero en ningún momento controvierte y explica el porqué la sentencia del Tribunal es equivocada respecto a cada uno de los créditos que reclamó y, por ende, que con la argumentación del fallo se da el concepto de violación que denuncia en la proposición jurídica del ataque. 3.

En el segundo cargo se avizoran falencias como las siguientes: 3.1. No obstante que el acusador, a través de los dos primeros yerros fácticos, controvierte la decisión del ad quem en punto de la pensión proporcional de jubilación que suplicó la actora desde la demanda ordinaria, en la proposición jurídica del cargo no incorpora, como era su obligación aún en el marco del numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 446 de 1998, la norma de carácter sustantivo que contiene tal derecho social, es decir, el artículo 8º., de la ley 171 de 1961, pues no se discute que aquella terminó vinculada a la demandada como trabajadora oficial.

Por lo demás, también observa la Corporación que aunque se esgrimen los presuntos errores de hecho endilgados al Tribunal en cuestión de la denominada pensión proporcional, el recurrente no realiza ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrarlos, dejando incólume la tesis a partir del cual el ad quem negó tal pretensión de la reclamante. 3.2.

El tercero de los errores de hecho señalados en el cargo como cometidos por el juzgador de segunda instancia hace referencia a su decisión adversa a la reliquidación de las cesantías peticionada desde la demanda gestora de la contención. Empero, el impugnante no es afortunado en atacar tal tópico del proveído acusado, pues examinado el argumento de este sobre el tema debatido se colige que no es fáctico, sino básicamente jurídico, en cuanto discurre sobre el contenido, vigencia y aplicación en la entidad demandada del decreto 3118 de 1968.

Por tal razón, la objeción al fallo de segundo grado, en lo que a la cesantía de la actora se refiere, no debió plantearla el acusador por la vía de los hechos, sino por la directa, al margen de cuestionamientos fácticos y probatorios. 3.3. Y en relación con la indemnización por mora negada por el ad quem en su sentencia, aludida en el quinto yerro fáctico del cargo, también encuentra la Sala que la proposición jurídica acusatoria es deficiente, toda vez que por parte alguna de su composición aparece la norma sustantiva de la que pende tal derecho resarcitorio, que en el caso de trabajadores oficiales es el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, según lo ha sostenido repetidamente esta Corporación. 3.4.

Lo que el acusador identifica como sexto error de hecho realmente no lo es, pues más que endilgarle al Tribunal haber dado por probado lo que no está demostrado, o no haber dado por probado lo que si está acreditado en el expediente, lo que cuestiona es su actividad probatoria en relación con los medios de convicción obrantes en los cuadernos 1 y 3 del expediente.

Evidencia el recurrente, entonces, una confusión entre el yerro fáctico y el error de valoración probatoria, cuando ambos tienen en el recurso extraordinario entidad propia e independiente, a pesar de la relación conceptual que indiscutiblemente los vincula. Por último, debe la Sala recordar que la explicación de una censura debe ser concreta y precisa (art. 91 C.P.L.), por lo que no admite alegaciones más propias de las actuaciones de instancia, que es, en rigor, lo que realiza la parte recurrente.

Como consecuencia que la réplica fue extemporánea, no se impondrán costas por el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Luz Marina Mora García a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 11304 � PÁGINA �26�