CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11304. Casación Álvaro A. Cortés Castillo PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11304. Casación Álvaro A. Cortés Castillo Proceso No 11304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 62 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
V I S T O S Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ÁLVARO ANTONIO CORTÉS CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 16 de agosto de 1995, en la que al confirmar la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 30 de mayo del mismo año, lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó, así: “Tuvieron ocurrencia en esta ciudad (Cali), el 8 de mayo de 1994, aproximadamente a las ocho de la noche, y se remiten al hecho de que la señora DEYANIRA MURILLO DE CAICEDO, encontrándose en su residencia, ubicada en el barrio Alfonso López, II etapa, calle 81 Número 7G bis-86, recibió heridas graves con arma de fuego que le causaron su deceso.
“Según ÓLIVER CAICEDO CASTILLO, hijo de la occisa, la persona que segó la vida de su progenitora fue ÁLVARO CORTÉS CASTILLO, quien en ese entonces se desempeñaba como agente de Policía y, según comentarios, frecuentaba el barrio”. ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver y allegadas unas diligencias decretadas en la investigación previa, la Fiscalía 78 de la Unidad de Previas Uno de Cali, el 13 de mayo de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Álvaro Antonio Cortés Castillo y allegados varios testimonios, la Fiscal 1-13 de la Unidad de Vida y Pudor Sexual de Cali, a quien se le reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 30 de mayo siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, decisión que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora del sindicado, fue confirmada, el 18 de julio de ese año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Mediante resolución del 3 de junio de la citada anualidad, se admitió la demanda de constitución de parte civil. Practicados otros medios de prueba, el 22 de agosto de 1994, se clausuró la investigación y, el 20 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Álvaro Antonio Cortés Castillo, por el delito de homicidio, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de dicho año. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que, luego de decretar y de practicar unas pruebas y de llevar a cabo la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia, el 30 de mayo de 1995, en la que condenó al procesado Álvaro Antonio Cortés Castillo a la pena principal de 27 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, el 16 de agosto de 1995, lo confirmó integralmente. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, luego de resumir en extenso la actuación procesal y las consideraciones de los juzgadores, presenta dos cargos, los que se sintetizan así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al haber tergiversado los testimonios de Carlos Alberto Rojas y de José Yesid Melo Lorza.
En cuanto al primero, asevera que el juzgador lo desechó en su esencia, toda vez que consideró que al mismo le faltó valor civil, pues, no obstante haber sido una de las personas que salió en persecución del homicida, “después no quiere comprometerse y por eso hace presencia en la casa del procesado para rendirle explicaciones y casi presentarle disculpas por su intervención”.
En ese entendido, estima que el funcionario judicial debe apreciar la prueba dándole el valor real, pero “no pensar más allá de lo que el testigo quiso de ser puesto que en ningún momento se probó en el proceso que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS, hubiese colocado en manos de DALMIRO, al señor ÁLVARO CORTÉS CASTILLO. Por el contrario, lo manifestado por el testigo, es que el sujeto que persiguió e hizo bajar del taxi era una persona más pareja, más fornido, más viga (sic) y que además cojeaba”, características que no coinciden con su procurado, ya que el deponente así lo informó, sin que se hubiese demostrado que el mismo haya sido coaccionado.
Agrega que tampoco está demostrada la afirmación del Tribunal, según la cual, el deponente se presentó en la casa del procesado para presentarle disculpas por su actuación o intervención, ya que lo que Rojas manifestó era que él se había presentado “para reconocer si era o no el mismo personaje que había perseguido y aclararle que él no decía en forma acusatoria que era él porque no lo conocía, desvirtuando lo manifestado por el señor ÓLIVER CAICEDO, en su declaración y así debió interpretarlo el magistrado, respetando el principio del in dubio pro reo”, postulado que, a su juicio, fue aplicado en contra de su representado.
En cuando a la segunda declaración, dice: “De igual manera, hace figurar la declaración del testigo JOSÉ YESID MELO LORZA, cuando dice que este testigo dice no tener conocimiento del autor del injusto y, menos, haber hecho comentarios de que el autor fuera el señor ÁLVARO CORTÉS CASTILLO, tergiversando la prueba que es de vital importancia para la investigación, tal como lo dice el artículo 249 del C. P. P., cuando se refiere a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, donde consagraba que el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real, para ello debe averiguarse con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia del hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, y las que tiendan a demostrar su existencia o la exima de ella, pero en este caso, la providencia sólo toca lo que tienda a demostrar la culpabilidad o existencia del delito en cabeza del sindicado, pero en ningún momento los móviles o aquellos hechos que lo eximen de ello”.
Igualmente, sostiene que la versión de José Melo desvirtúa la declaración de Óliver Caicedo, quien sindica a su procurado, “por insinuación que éste le hiciera cuando regresó confundido de la persecución y el Tribunal tergiversa esta prueba tan principal como la de CARLOS ROJAS, a quien le atribuye el fenómeno del miedo, de igual manera se demostró que el testigo JOSÉ MELO, fue amenazado por JAMES CAICEDO y, sin embargo, sí tuvo el suficiente valor civil para decir la verdad y nada más que la verdad”.
Acota que en el fallo atacado también se dice que Carlos Rojas, además de que se le nota miedo al rendir su testimonio, tenía un compromiso con la familia del acusado, situación que no comparte, pues estima que la persona que tenía compromiso con la familia de la occisa era Dalmiro, conforme así se desprende de su declaración, la que acomoda para favorecer las aseveraciones que hacen los hermanos Caicedo Murillo, máxime cuando se sabe que era vecino de esta familia.
Añade que el juzgador también tergiversó la declaración rendida por Felipe Disney, “quien manifestó haber visto hace tres (3) años atrás al señor ÁLVARO CORTÉS CASTILLO y, por ese conocimiento, lo reconoce cuando en la fecha de su declaración sólo tenía 17 años y para la fecha en que lo vio tenía 13 o 14 años, imposible recordar el rostro de una persona que se ve solo a esa edad y tres años recordarla”.
Segundo cargo Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, “porque se supuso que la cojera que presentaba el sujeto que los testigos persiguieron en la noche del 8 de mayo, no pudo haber sido otra cosa que pequeñas lesiones que se sufren, simplemente por una uña enterrada o por una cortada en un pie, hace que presentemos defectos al caminar”, o que también pudo ser una coartada de su defendido para evitar su identificación, aspectos que, a su juicio, no demostró la Fiscalía y, menos, el sentenciador de segundo grado.
Asegura que en el expediente obra la experticia médico legal, en la que se dictamina que su protegido tiene una conformación anatómica normal, razón por la cual califica como suposición el argumento del Tribunal, cuando infiere que se trató de una coartada. Así mismo, anota que todos los declarantes expusieron que el agresor arrastraba la pierna o cojeaba.
Sin embargo, dice que Carlos Rojas fue enfático en sostener que su procurado caminaba normalmente. Siendo ello así, el Tribunal no podía suponer que tal aspecto fue una coartada del procesado. En consecuencia, luego de citar el artículo 247 del C. de P. Penal, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, absolver al acusado del delito que le fue imputado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Primer cargo Considera que la censura adolece de errores de técnica que dan al traste con la misma, pues no identificó, de manera clara y precisa, los fundamentos de la causal aducida ni señaló la norma sustancial presuntamente vulnerada ni su sentido y, menos, la incidencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
De otra parte, asevera que el Tribunal no tergiversó el contenido de los testimonios señalados por el demandante, ya que lo que en el fondo hace es anteponer su personal criterio a las conclusiones a las que llegó el sentenciador luego de analizar las declaraciones de Carlos Alberto Rojas, Óliver Caicedo, José Yesid Melo Lorza, Felipe Disney y Dalmiro Disney.
Después de recordar la finalidad de la casación y de advertir que no se trata de una tercera instancia, agrega que el examen valorativo presentado por la actora no debe atenderse, toda vez que busca reabrir un debate culminado en las instancias, como así lo destaca con las transcripciones de varios apartes del libelo. Por tales razones, sugiere a la Sala la desestimación del cargo.
Segundo cargo Manifiesta que el reproche adolece de los mismos errores de técnica del anterior cargo, los que impiden su prosperidad. Luego de recordar cuándo se configura el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, arguye que la libelista no se refiere a que el juzgador haya supuesto algún medio de convicción que no obra en el proceso, sino que se limita a cuestionar la inferencias o las conclusiones a las que llegó después del análisis conjunto de todo el caudal probatorio, infiriendo la responsabilidad del procesado.
Finalmente, asevera que el principio del in dubio pro reo reclamado por la censora, carece de fundamentación, razón por la cual sugiere a la Corte la desestimación de la censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, al haber tergiversado el contenido material de las declaraciones de Carlos Alberto Rojas, José Yesid Melo Lorza y Felipe Disney. 2.
Ante la falta de técnica, la censura no está llamada a prosperar, así: 2.1. No indica cuál fue la norma sustancial infringida, ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2.2. No demuestra el vicio que denuncia ni su trascendencia en la parte conclusiva del fallo. En efecto, como lo conceptúa el Procurador Delegado, la censora desconoce que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta que su texto reza, y no en discrepar de la credibilidad otorgada o negada a los medios de prueba, lo que no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe enunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En este caso, la casacionista en lugar de mostrar que el contenido fáctico de los testimonios que cita fue tergiversado, dedica el escrito a cuestionar el mérito que los falladores le otorgaron a las declaraciones de Dalmiro Arboleda, Felipe Disney Córdoba y Óliver Caicedo y le negaron a las de Carlos Alberto Rojas y José Yesid Melo Lorza.
Además de esta falla, suficiente para rechazar el cargo, tampoco demuestra la trascendencia del desatino que denuncia, pues, como se dijo, no señala en qué medios de convicción se fundamentó el Tribunal para condenar al procesado y cómo de no haberse cometido, el fallo hubiera sido distinto y favorable a sus intereses. Ahora bien, si lo pretendido por la actora era acusar que el ad quem, al valorar el mérito de dichos testimonios, vulneró los postulados de la sana crítica, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. 2.3.
Finalmente, al sostener que el testimonio de Melo Lorza fue distorsionado, manifiesta, en forma incoherente, que con ello se violó el principio de investigación integral, confundiendo un vicio in iudicando con uno in procedendo. Por las anteriores razones, el cargo no prospera. Segundo cargo 1. Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de existencia, al haber supuesto que el defecto que el autor del hecho mostraba al caminar, según lo aseverado por los testigos, fue una coartada del procesado para evitar ser identificado, o que se debió a una pasajera lesión. 2.
Esta censura tampoco tiene vocación de éxito, por las siguientes razones: 2.1. No cita la norma sustancial vulnerada ni su sentido, es decir, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2.2. No demuestra el yerro que acusa, esto es, no evidencia que la prueba del hecho se haya supuesto, sino que, simplemente se opone a las inferencias y conclusiones a las que llegó el Tribunal, luego del estudio mancomunado de las pruebas, lo que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si estimaba que las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron producto de la vulneración de las reglas de la sana crítica, ha debido presentar el reproche por los lineamientos del error de hecho por falso raciocinio, lo que no hizo. 2.3. De todos modos, tampoco muestra la incidencia del pretendido yerro, es decir, cómo de no haberse inferido por el fallador que la cojera era fingida o que podía deberse a una lesión pasajera y considerando los demás elementos de convicción que sustentaron la condena, la sentencia hubiera sido distinta y favorable al acusado.
En esas condiciones, el cargo no prospera. Acotación final En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 16