SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11300 Acta 3 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le sigue NEREO ALTUVE PARRA MORALES. � I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Parra Morales, quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo que ella violó al despedirlo "en forma injusta" (folio 10), y a consecuencia de lo cual debía ser condenada a pagarle "la pensión-sanción conforme a las previstas en el inciso 1º del Art. 8º de la Ley 171 de 1961, desde el momento que cumplió 60 años de edad esto es a partir del 9 de abril de 1985, reajustada anualmente conforme a las previsiones de las Leyes 4a. de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993" y "la corrección monetaria a partir del 9 de abril de 1985 hasta el día en que el pago se efectúe" (ibídem).
Como fundamento de sus pretensiones afirmó Parra Morales que por un contrato de trabajo a término indefinido laboró como obrero en la sección de transportes al servicio de Colombian Petroleum Company desde el 17 de marzo de 1953 hasta el 14 de mayo de 1967, con un último salario de $48,55 diarios, que lo despidió "pagándole una indemnización por despido injusto por la suma de $43.680,00, y simulando dicho despido mediante acta de conciliación No. 151" (folio 9) del 27 de abril del mismo año. La demandada aceptó que el demandante trabajó a su servicio por el tiempo que él afirmó y en las condiciones y con el salario que dijo; pero negó que lo hubiera despedido injustamente, pues, según ella, el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes, debido a que Parra Morales le solicitó que le pagara una bonificación de $48.360.00 y las prestaciones que por ley le correspondían, como consta en el acta de conciliación número 151 celebrada el 27 de abril de 1967 ante la Inspección Departamental del Trabajo de Tibú, conciliando que lo pagado como bonificación sería imputable a cualquier otro concepto que debiera pagársele.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta por sentencia de 17 de septiembre de 1997 absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, condenó a la Colombian Petroleum Company a reconocerle a Nereo Altuve Parra Morales la pensión de jubilación y a pagarle las mesadas atrasadas desde el 18 de septiembre de 1992, "siendo su monto los salarios mínimos vigentes de cada año, con los reajustes legales" (folio 9).
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. La condenó a pagar las costas de la alzada. El Tribunal, basándose en los testimonios de Fabián Helí Gutiérrez, José Delfín Villán Contreras, Jesús Alberto Ramírez Cubaque y Guillermo Baustis, concluyó "que no puede existir el mutuo consentimiento cuando en situaciones que como la que narran los testigos, la empresa realiza una serie de actividades a fin de conseguir del trabajador la aceptación de la bonificación a cambio de su renuncia" (folio 8, C. del Tribunal), sino que "se trató fue de una estrategia bien calculada por la empresa con el objeto de propiciar en apariencia retiros voluntarios de los trabajadores, lo cual en realidad tenía era toda una connotación de despidos colectivos ( ) que se tradujo en un acto de coacción que conduce a que la Sala lo tipifique como una terminación unilateral injusta del vínculo laboral" (ibídem), conforme está dicho en la sentencia acusada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Según lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 29), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado que la absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. De los cuatro cargos que la impugnante le formula al fallo, la Corte estudia el último, en el cual lo acusa de interpretar erróneamente los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1961, respectivamente, en relación con un extenso conjunto normativo que estima innecesario reproducir para los efectos del recurso.
Para demostrar el cargo la recurrente asevera que la interpretación errónea se produjo porque el Tribunal a los hechos que dio por probados, y que ella no discute, aplicó las normas que indica como violadas, interpretándolas erróneamente al darle los mismos efectos al despido sin justa causa y al mutuo acuerdo para la terminación de los contratos de trabajo, por considerar que no podía existir mutuo consentimiento cuando el patrono realizaba actividades tendientes a que el trabajador aceptara una bonificación a cambio de su renuncia, puesto que ello se traducía en un acto de coacción equivalente a una terminación unilateral injusta del vínculo laboral.
Con el fin de apoyar su argumentación la impugnante transcribe los apartes pertinentes de la sentencia de 18 de mayo de 1998 (Rad. 10608), afirmando que en otro caso, que dice es idéntico a éste, se explicó por la Sala que el Tribunal de Cúcuta concluyó que existió una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, basado en el argumento jurídico según el cual el ofrecimiento de dinero por el patrono al trabajador para que se retire del empleo, y que éste acepta, no configura una terminación del contrato por mutuo consentimiento sino un despido injustificado, por afectarse la validez de la renuncia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la recurrente cuando asevera que el Tribunal violó los artículos 6º y 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 8º de la Ley 171 de 1967, que subrogaron, en su orden, los artículos 61, 62 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo al interpretarlos erróneamente, apartándose de la jurisprudencia uniforme de la Corte desde la sentencia de 21 de julio de 1982, reiterada precisamente en los fallos de 18 de mayo (Rad. 10608) y 26 de agosto de 1998 (Rad. 10838), a las que se refiere en el cargo.
Por el interés teórico y práctico que reviste el asunto, y a fin de corregir el grave error conceptual en que incurre el Tribunal de Cúcuta, conviene transcribir aquí los apartes del fallo de 1982: "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.
Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. "Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.
Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. "Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente a sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido". No sobra recordar que la Corte ha señalado insistentemente que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título de bonificación, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada para corregir las violaciones de la ley en que incurrió el Tribunal de Cúcuta, que se equivocó garrafalmente al basarse en testimonios de personas que declararon sobre hechos ocurridos casi treinta años atrás, para con tal deleznable fundamento probatorio, y sin un verdadero análisis de las declaraciones de tales testigos a fin de establecer con exactitud la ciencia de su dicho y si en ellos existían razones para poner en tela de juicio su credibilidad, concluir que no se probó que hubiera existido mutuo consentimiento en la terminación del contrato, a pesar de aparecer ello así expresamente dicho en un documento que registra una conciliación cuya nulidad no se demandó al promover el proceso.
Cabe anotar que en este caso no resulta procedente analizar si por razón de los términos en que se llevó a cabo la conciliación que celebraron los hoy litigantes el 27 de abril de 1967, dicho acto jurídico habría tenido el efecto de cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación, pues resulta forzoso concluir que si el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de quienes lo celebraron, no se daba el supuesto de hecho previsto en el primer inciso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para que se cause la pensión restringida de jubilación en favor del trabajador que es despedido del servicio de una empresa después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez años y menos de quince años, continuos o discontinuos.
Dada la prosperidad del cargo, se hace innecesario examinar los demás formulados por la recurrente, teniendo en cuenta que los tres restantes se orientan a la misma finalidad; sin embargo, resulta pertinente anotar que en asuntos similares a éste que ahora resuelve, al estudiar acusaciones diferentes a la que aquí prosperó, la Corte no infirmó la sentencia en ese entonces acusada; pero, como es apenas obvio, las limitaciones técnicas propias del recurso extraordinario de casación no deben ser entendidas como si no anular una sentencia presuponga que se compartan las consideraciones expresadas en el fallo impugnado.
Actuando la Corte como tribunal de instancia confirmará el fallo del Juzgado sin que para ello sean necesarias consideraciones adicionales a las expresadas en casación. Las costas de la alzada deberá pagarlas el demandante por haber perdido la apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que Nereo Altuve Parra Morales le sigue a la Colombian Petroleum Company, y, en sede de instancia, confirma la absolución dispuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad en la sentencia de 17 de septiembre de 1997.
Sin costas en el recurso. Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 11300 �página \* arábico�1�