CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 11299 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de MARÍA CENOBIA HIDALGO DELGADO contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, para que fuera condenada, en forma principal, al pago de las diferencias y/o reajustes y retroactivos de mesadas pensionales entre las que ha venido recibiendo y las que realmente corresponden, por reliquidación inicial de su pensión de jubilación, así como al de los respectivos reajustes de la ley 4ª de 1976 con base en la pensión legalmente liquidada; y, además, para que fuera condenada a la continuidad de dicho pago, a lo que resultara ultra y extra petita y a las costas; y, de manera subsidiaria, a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la prima proporcional de navidad conforme al laudo arbitral de 1965, los reajustes de la ley 4ª de 1976 conforme a la pensión liquidada en la forma anterior y las costas del proceso.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que la Fundación San Juan de Dios sustituyó patronalmente a la Beneficencia de Cundinamarca a partir del 1 de enero de 1980; que el artículo 9º del Laudo de 19 de mayo de 1965 dispone que se debe incluir en la liquidación de la pensión de jubilación el total de la prima de navidad; que el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo del 13 de marzo de 1979 establece que la pensión de jubilación en ningún caso será inferior al 75% del sueldo devengado en el momento de producirse el retiro; que se firmó la convención colectiva de trabajo de 1982 en similares términos, disposiciones que continúan vigentes, pero que la Fundación no ha cumplido toda vez que emplea un procedimiento indebido para la respectiva liquidación al tomar la doceava parte de la prima de navidad para obtener el promedio, así lo hizo en la resolución No 307 del 1º de octubre de 1986; que al realizar las operaciones aritméticas surge una diferencia inicial de $27.639.15 a su favor.
Que respecto de los meses transcurridos de 1987 la demandada omitió igualmente reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales conforme al aumento anual del 22% que el gobierno hizo a los trabajadores para el año de 1986 y que tan sólo reajustó la pensión en un 11% a partir del 1º de enero de 1987; que en 1988 la demandada omitió el reajuste de ley, lo que ha producido diferencias en las mesadas pensionales de los años 1989 a 1994 y; que la Fundación adeuda la prima de navidad de todos los años desde1986 hasta 1993.
La entidad demandada propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, cobro de lo no debido, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno, compensación, falta de causa y título para pedir, la genérica que se desprenda de lo probado en el curso del juicio.” Mediante sentencia del 25 de septiembre de 1997, el Juzgado condenó a la demandada al pago de reajustes pensionales desde 1991 hasta 1997 y a seguir con los reajustes hacia el futuro de conformidad con los incrementos de ley, declaró probada la excepción de prescripción “desde el 8 de abril de 1991 hacia atrás”, declaró no probadas las demás excepciones y condenó en costas a la demandada.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó la condena impuesta por el a quo y en su lugar absolvió a la demandada. No impuso costas en la instancia y las de primera las dejó a cargo de la demandante.
El Tribunal, después de revisar la documental allegada al proceso, limitó la controversia “a determinar si para efectos de la liquidación de pensión de jubilación se debe incluir el 100% de lo devengado por concepto de prima de noviembre -tesis de la actora- o dicho valor en una doceava parte -criterio de la demandada-.” Continuó textualmente de la siguiente manera: “De manera que a juicio de la Sala, la reclamación impetrada no puede surgir de lo dispuesto en el artículo 9º del laudo arbitral, por cuanto el texto del mismo, en su aclaración (folio 186) no permite concluir de manera ineludible que la inclusión de dicha prima deba hacerse en 100%, toda vez que, pese a que la cataloga como factor para la pensión, ello no quiere decir que deba tomarse en su totalidad puesto que la misma se causa por cada año de servicio, y el recto entendimiento de la cláusula en mención conduce a pregonar que en efecto debe tomarse en su totalidad pero que por corresponder a una retribución anual resulta evidente que su determinación para obtener el promedio mensual, debe partir de la división por doce.
Es decir, que la demandada no dejó de incluir como factor para pensión la prima de Navidad y que su promedio resulta, desde luego, no de adicionarlo en su totalidad sino de dividirlo en doce por causarse anualmente. De otra parte, no puede pasar inadvertido que el laudo en mención dejó de regir al entrar en vigencia la convención colectiva de trabajo de 1982 la cual determinó en su artículo 30 los factores que deben computarse para efectos de la liquidación de pensión, entre ellos, la prima de Navidad, para rematar, en el artículo 31 que la pensión no puede ser inferior al 75% de lo devengado al momento del retiro.
Luego, tampoco se deduce de estas disposiciones que la prima de Navidad deba tomarse como factor de pensión en el 100% pretendido, máxime cuando en el artículo 27 de la aludida convención consagra el reconocimiento de ella y que será liquidada por fracción de mes, correspondiendo una doceava parte de ella por cada mes o fracción, todo con el fin, considera la sala, de permitir a quien no labora el año completo se le promedie la prima acorde con el tiempo trabajado.
Por lo anterior, resta colegir que no le asistió razón al a-quo al disponer el reajuste de la pensión de jubilación y por ende, la decisión materia de alzada se debe REVOCAR y en su lugar absolver a la demandada de todas y cada una de las condenas impuestas en contra suya. Por sustracción de materia la Sala queda relevada de entrar en el recurso de apelación interpuesto por la actora.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte “CASE totalmente la sentencia impugnada con el fín de que esa respetable corporación, una vez constituida en sede de instancia, revoque la proferida por el H. Tribunal Superior y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda incial, esto es EN SUBSIDIO, pretendo, y solicito a la H. Corte se CASE la sentencia proferida por el H. Tribunal y en su lugar se confirme en todas sus partes el fallo dictado por el juzgado 14 laboral del circuito de esta ciudad.” Con esa finalidad propone dos cargos, no replicados, que la Corte resolverá en el orden en que se propusieron.
PRIMER CARGO. Así lo formula: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 1998, por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA laboral del orden nacional en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 1,3,9,10,13,14,18,19,20,21,259,260,467,468,469,470,471,476, del C.S.T., violación ocurrida a causa del equivocado sentido y comprensión que el H. Tribunal le dio al artículo 9º del laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 y su aclaración del 25 de mayo de 1965 artículo 9º, del artículo 12 de la convención colectiva del 13 de marzo de 1979 del artículo 27,30,31 y 74 (sic) de la convención colectiva del 9 de junio de 1982, que por sustitución patronal debe cumplir la demandada.” Dice que la errónea interpretación consiste en: “1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar los conceptos laborales que se deben tener para liquidar la mesada pensional la demandada NO debía incluir el 100% dela prima de Navidad, sino la doceava parte de ésta. 2º. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la prima de Navidad como factor para liquidar la pensión mensual de jubilación según el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 y su aclaración del 25 del mismo mes y año, y la convención colectiva del 9 de junio de 1982 debe tomarse en su totalidad, pero por corresponder a una retribución anual debe dividirse por doce. 3º.
Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada está liquidando legalmente la prima de Navidad como factor incluido para la liquidación de la pensión de jubilación que corresponde a la demandante. 4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 art. 9º, y su aclaración del 25 de mayo de 1965 art. 9º, dejó de regir al entrar en vigencia la convención colectiva del trabajo del 9 de junio de 1982. 5º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 30 de la convención colectiva de 1982 derogó el laudo arbitral de mayo de 1965 y su complementación del mismo mes y año (arts. 9º). 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 30 de la convención colectiva del 9 de junio de 1982 determina que debe computarse para liquidar la pensión la prima de Navidad de una doceava parte. 7º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 31 de la convención colectiva de 1982 significa que en la pensión de jubilación NO se debe incluir el 100% de la prima de Navidad. 8º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 27 de la convención colectiva de 1982 que consagra el reconocimiento de la prima de Navidad, liquidada por fracción de mes, también significa que para la liquidación de la pensión debe incluirse la doceava parte de aquella.” En la demostración del cargo, después de hacer referencia al artículo 9º del laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 y a su aclaración del 25 del mismo mes y año, al artículo 12 de la convención colectiva del 13 de marzo de 1979, y de transcribir los artículos 27, 30, 31 y 74, de la convención colectiva de 1982, dijo: "Significan las anteriores disposiciones lo siguiente: La prima de Navidad, que ostentan los trabajadores de la Fundación en el mes de noviembre según el artículo 27 de la convención colectiva de 1982 y que corresponde a un mes de salario, debe incluirse en su totalidad, esto es en un 100% para determinar la mesada pensional; este quiere decir que de haber sido comprendido legalmente, en esta forma el laudo arbitral el H. Tribunal hubiese confirmado la sentencia de primera instancia o en su defecto modificarla en el sentido de acoger la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
El H. Tribunal entendió equivocadamente que el artículo 27 de la convención colectiva de 1982 en su contenido respecto de que se pagará en proporción al tiempo servido también debe incluirse en esta proporción como factor para liquidar la pensión de jubilación; no obstante el artículo 27 se está refiriendo a la forma como se debe liquidar la prima de Navidad para liquidar prestaciones NO ESPECIALES.
La pensión de jubilación ES UNA PRESTACION ESPECIAL, así se concluye de la lectura de todo el capítulo a que pertenece el artículo 467 del C.S.T. La pensión de jubilación como prestación especial por ordenamiento del laudo arbitral y del artículo 30 de la convención colectiva de 1982 contiene en su mesada la prima de Navidad que debe entenderse liquidada en un 100% de la que recibe el trabajador en el mes de noviembre; obsérvese que el citado artículo 27 de la convención mencionada contiene una forma de liquidación de prima de Navidad repito, para prestaciones no especiales las que evidentemente se liquidan con una doceava parte y proporcional al tiempo de servicio; el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 y su complementación del 25 de mayo de 1965 ordenan que la prima de Navidad como factor para liquidar pensión se debe incluir en un 100%, es decir la totalidad de la prima que el trabajador recibe en el mes de noviembre pues según el artículo 467 la pensión de jubilación es una prestación especial y por tal razón admite dicha forma de liquidar la prima, mientras el artículo 27 de la convención cuando dice que se liquidará proporcional al tiempo servido se refiere a la inclusión de la prima de Navidad para liquidar prestaciones comunes, pues de lo contrario esta norma también se referiría a prestaciones especiales.
Aunado a lo anterior el artículo 31 de la convención colectiva del 9 de junio de 1982 cuando dice que en ningún caso la pensión de jubilación será inferior al 75% del salario mensual devengado por el trabajador en el momento del retiro, quiere significar que se parte del salario y NO de la prima de Navidad; pues no está incluida en este artículo; además la prima de Navidad NO se devenga mensualmente sino anualmente en el mes de noviembre como lo dice el artículo 27 de la convención únicamente se causa en proporción al tiempo servido cuando se va a liquidar prestaciones comunes; pero tratándose de pensión de jubilación la mesada no debe entenderse inferior al 75% pues el artículo 31 de la convención se refiere es al 75% del salario no de la prima y a lo devengado mensualmente, no a lo devengado anualmente.
Si el H. Tribunal hubiese entendido correctamente las normas citadas hubiese analizado que el artículo 30 de la convención colectiva de 1982 el que establece que para liquidar la pensión mensual de jubilación se debe incluir la prima de Navidad NO está derogando el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 ni su complementación del 25 de mayo de 1965; por el contrario lo está corroborando, lo está confirmando pues este artículo se refiere a ‘la prima de navidad’, no dice ‘la doceava parte de la prima de navidad’.
En el evento de que se entendiese que la convención colectiva en su artículo 30 hubiese derogado el artículo 9º del laudo arbitral de 1965 y su aclaración, de todas formas la convención colectiva en su artículo 30 recoge lo dicho por el laudo arbitral, esto es sigue sosteniendo que para liquidar la mesada pensional se debe incluir el 100% de la prima de Navidad que el trabajador recibe en el mes de noviembre de cada año. Analizadas, comprendidas, entendidas equivocadamente las normas convencionales, arbitrales citadas, por el H. Tribunal, la sentencia de segunda instancia violó la ley sustantiva en los artículos ya mencionados, al creer que el laudo y las convenciones colectivas citadas, así concebidas en la providencia recurrida, interpretaban jurídicamente el texto legal, que protege derechos de los trabajadores contenido en los artículos sustantivos violados.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación presenta dos impropiedades, que son: solicitar que la Corte case la sentencia para que una vez constituída en sede de instancia “revoque la proferida por el H. Tribunal Superior”, pues la consecuencia de la casación del fallo es la desaparición del mismo, por lo que no puede revocarse una decisión judicial que no existe; y no indicar con precisión lo que de manera principal debe hacerse con el fallo de primera instancia, si revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
Sin embargo estos errores pueden ser superados, pues se entiende perfectamente el propósito de la parte recurrente. La censura al señalar la proposición jurídica del cargo, acusa la violación directa de la ley sustantiva por interpretación errónea de diferentes artículos del Código Sustantivo del Trabajo “a causa del equivocado sentido y comprensión que el H. Tribunal le dio al artículo 9º del laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 y su aclaración del 25 de mayo de 1965 artículo 9º, del artículo 12 de la convención colectiva del 13 de marzo de 1979 del artículo 27, 30, 31 y 74 (sic) de la convención colectiva del 9 de junio de 1982, que por sustitución patronal debe cumplir la demandada.”, proposición jurídica que imposibilita a la Corte el estudio de fondo del mismo, pues es requisito indispensable en un cargo que se presenta por la vía de puro derecho, la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a las que se llegó en la sentencia impugnada.
Al plantearse la comisión de errores del Tribunal al interpretar diferentes normas de un laudo arbitral y de convenciones colectivas, la censura desconoce que desde el año de 1990 la Corte dejó sentado su criterio de que la convención colectiva, y por tanto igualmente, el laudo arbitral, sólo tienen en casación la calidad de pruebas, lo que significa que el planteamiento del recurrente se centra en la apreciación de medios probatorios y en las conclusiones fácticas derivadas de ellos, lo cual contradice la formulación de un cargo por la vía directa.
Pero además, si se prescindiera de la anterior falencia, el ataque tampoco podría prosperar porque el entendimiento de la convención colectiva al que llegó el Tribunal es muy razonable y por ello mal podría atribuírsele, partiendo del mismo, en error de hecho que alcanzara el carácter de evidente, lo que impediría la viabilidad de la vía indirecta a la que hubiera podido acudir la recurrente.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO. Así lo presenta: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 14, 19, 20, 21, 260 del C.S.T. ley 4ª de 1976, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el H. Tribunal originado en la ausencia de apreciación de pruebas documentales del proceso como es la orden de la demandada dirigida a la actora para que labore en tiempo nocturno, la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada donde confiesa que a la actora no se le pagó recargos nocturnos ni tampoco los reajustes anuales de la mesada pensional ordenados por la Ley 4ª de 1976.
Los errores manifiestos de derecho en que incurrió el sentenciador consistieron en lo siguiente: Dar por demostrado sin estarlo, que por haber absuelto a la demandada de las condenas impuestas por el juzgado, no había razón para examinar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de la actora. DEMOSTRACION: En el expediente obra como prueba documental la orden que la demandada dio a la actora para que laborara en horario nocturno durante algún tiempo lo que fue aceptado por el representante legal de la demandada en diligencia de interrogatorio.
No obstante la actora nunca demostró haber cancelado los recargos nocturnos ocasionados. El sentenciador para nada se refirió a este punto en la sentencia impugnada. Este punto objeto del recurso de apelación no se relaciona necesariamente con las condenas impuestas por el juzgado; puede persistir la absolución de dichas condenas (sic) dada (sic) por el tribunal reconociendo expresamente que a la demandante se le deben cancelar los recargos nocturnos solicitados.
Este derecho fue probado durante el proceso y se ajusta a la pretensión de la demanda inicial en el sentido de que se declaren los derechos probados ultra y extrapetita. Finalmente la Ley 4ª de 1976 ordena que la pensión de jubilación debe ser reajustada año a año en el porcentaje ordenado por el gobierno nacional. Sin embargo la demandada en el año 1987 NO reajustó la mesada pensional de la actora en ningún porcentaje; a pesar de esta irregularidad el sentenciador de segunda instancia consideró que dadas las absoluciones respecto de las condenas (sic) impuestas a la demandada por el juez de primera instancia no era necesario referirse a este punto materia de la apelación interpuesta por la actora.
No obstante no eran excluyentes una absolución por reajustes pensionales originados en una liquidación de prima de Navidad supuestamente correcta como factor para liquidar pensión de jubilación y una condena a pagar reajustes pensionales ordenados por la ley 4ª de 1976 relacionados directamente con el porcentaje ordenado por el gobierno nacional de incremento para las pensiones año a año.“ CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la casación del trabajo el error de derecho está restringido a la prueba solemne.
Así lo establece el artículo 87 del CPL (como quedó después de las modificaciones que le hicieran los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7o. de la Ley 16 de 1.969). Según esa norma, sólo hay lugar al error de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al “dar por demostrado sin estarlo, que por haber absuelto a la demandada de las condenas impuestas por el juzgado, no había razón para examinar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de la actora.” Como puede verse, el error que plantea la censura no corresponde a un error de derecho, pues no se observa en lo planteado que el Tribunal hubiera dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley o que hubiera dejado de apreciar alguna prueba de esta naturaleza estando obligado a hacerlo.
Además, la censura tiene como uno de sus fundamentos, que en la demanda se solicitó que se declararan los derechos probados ultra y extra petita. Sobre el particular es importante recordar que de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo las facultades para fallar extra y ultra petita le corresponden en forma exclusiva al juez de primera instancia, por lo que resulta improcedente la exigencia de su utilización al Tribunal.
Por lo anterior, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que MARÍA CENOBIA HIDALGO DELGADO adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 11299 Casación 11299 María Cenobia Hidalgo Delgado.
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