Micelio
11298(03-02-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 11298 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue ROSA AMELIA PUERTO DE COMBITA. � I.

ANTECEDENTES � La recurrente fue llamada a juicio por Rosa Amelia Puerto de Cómbita para que le reliquidara el valor inicial de la pensión de jubilación "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (convención colectiva 1990-1992 y teniendo en cuenta la variación de los índices de precio[sic] al consumidor)" (folio 2), según está dicho en la demanda, y le pagara la diferencia resultante entre la suma que le viene reconociendo y el valor actualizado de la misma, "con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en que después de haberle trabajado a la Caja Agraria del 16 de julio de 1970 al 15 de noviembre de 1991, mediante un acta de conciliación celebrada el 14 de ese mes ante el Inspector del Trabajo de Tunja, acordaron su retiro voluntario el día 16, habiéndole la demandada reconocido el derecho a pensionarse cuando cumpliera 47 años de edad, hecho que ocurrió el 27 de julio de 1995, por lo que con la Resolución 363 del 18 de septiembre siguiente le ordenó pagar desde aquella fecha $136.241,48 mensuales, correspondiente al setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual de $181.655,30, razón por la cual, a consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la mesada pensional resultó ser igual al cincuenta y siete por ciento de su último promedio salarial anual, ya que su salario al momento de retirarse equivalía a 2,63 salarios mínimos, pues su valor para esa época era de $51.720, mientras que en 1995, de acuerdo con lo liquidado, la mesada equivale a 1,14 salarios mínimos, puesto que su cuantía en ese año era de $118.933,50, debido a ello considera que debe actualizarse su valor hasta el momento en que se reconoció la pensión, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte vertida en la sentencia del 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), al resolver, según ella, un asunto "exactamente igual al debatido en el presente caso" (folio 3).

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demandante aduciendo que ellas eran infundadas, pues, sin desconocer la incidencia negativa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sobre los ingresos reales de las personas, arguyó que los procesos macroeconómicos escapan a los objetivos del economía empresarial por depender de la dirección que le impriman a la economía del país las autoridades monetarias y el Gobierno Nacional, por lo que para contrarrestar estos efectos negativos se han dictado normas que rigen los incrementos del salario mínimo legal y regulan los reajustes o incrementos pensionales; y refiriéndose a la pensión de jubilación alegó que la reconoció de acuerdo con las normas de la convención colectiva de trabajo y la ha venido reajustando según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que de conformidad con el salvamento de voto a la sentencia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), la indexación no tiene alcance y aplicación general como correctivo para el pago de obligaciones monetarias de cualquier tipo, motivo por el cual pidió tener en cuenta que las previsiones efectuadas para atender sus compromisos pensionales se basan, como es de común ocurrencia, en cálculos actuariales valorizados anualmente según el incremento del costo de la vida, pero partiendo del valor adeudado al pensionado, por lo que condenarla a variar esa base de cálculo haría más gravosa su carga prestacional, pues no contaría con reservas suficientes para atender nuevas obligaciones surgidas de sentencias dictadas con abierta violación a expresas disposiciones legales y a una equivocada forma de interpretar las disposiciones laborales sobre la materia.

Propuso las excepciones de ausencia de vicio del consentimiento en la conciliación realizada entre las partes, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción, buena fe, "petición irregular e inconducente de pruebas" (folio 28) y cobro de lo no debido. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 21 de noviembre de 1997 condenó a la demandada a pagarle a la demandante "la suma de $5'665.745,00 por concepto de reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, desde el 27 de julio de 1995 hasta el mes de noviembre de 1997, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales" (folios 99 y 100), conforme está textualmente dicho en el fallo.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la Caja Agraria y la condenó a pagar las costas. Al resolver la apelación de la demandada, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la decisión de su inferior. II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 13), que fue replicada (folios 20 al 22), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva, como lo solicitó al contestar la demanda inicial.

Para ello, por la vía directa, la acusa de aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de 1887, "en relación con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política, 78 del Código de Procesal del Trabajo, 1º de la Ley 6a. de 1945, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, y 1, 3, 4, 19, 20, 26 numeral 6 del Decreto 2127 de 1945" (folio 10).

Cargo que cree demostrar aseverando que la aplicación indebida que le imputa al fallo se produjo, en primer lugar, "como consecuencia de aplicar normas que no rigen para los trabajadores oficiales como la demandante" (folio 10); en segundo lugar, por haber aplicado normas que, como sucede con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no son obligatorias para el caso controvertido, pues la indexación no tiene alcance general y el legislador la ha consagrado para casos particulares, habiendo sido igualmente reconocida por la jurisprudencia de las Salas Civil y Laboral de la Corte como medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos; y en tercer lugar, porque los preceptos legales relacionados en el cargo se aplicaron como consecuencia de aplicar disposiciones que establecen principios o reglas que no son obligatorias en el asunto controvertido, ya que el principio de equidad opera cuando no existe norma aplicable al caso.

Afirma la recurrente que el Tribunal al desatar el conflicto basado simplemente en la jurisprudencia de la Corte "contradice todo lo establecido en las normas vigentes de reajustes pensionales, en normas contenidas en al convención colectiva de trabajo vigente en ese entonces en la Caja Agraria y en lo convenido por las partes" (folio 11).

Examina el acta de conciliación para concluir aseverando que habiendo allí acordado que la mesada pensional sería objeto de los ajustes anuales establecidos en la ley, no tiene explicación que la sentencia impugnada haya desconocido los efectos de cosa juzgada de la conciliación y, finalmente, mediante un cuadro ilustrativo la Caja Agraria pretende demostrar las proyecciones del pasivo pensional durante los próximos diez años y el impacto económico que sufrirá su patrimonio, en el evento de ser condenada a indexar el pago de la primera mesada a pesar de haber cumplido estrictamente con sus obligaciones, pues afirma que dicho pasivo se incrementaría en un ciento sesenta y ocho por ciento, sin contar con que actualmente enfrenta 250 demandas con la misma pretensión. En su réplica la opositora arguye que el cargo no está llamado a prosperar porque si el Tribunal al resolver el pleito se valió de la jurisprudencia de la Sala, que construyó la solución de la actualización del valor de la pensión inspirada en principios generales de derecho, "específicamente los de equidad y justicia, insertos en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, para llenar en vacío legislativo existente sobre el particular" (folio 21), si la recurrente no está de acuerdo con este criterio mediante el cual se hace un señalamiento del sentido y los alcances de la ley aplicable al caso, para rebatirlo, oponiéndole el suyo, ha debido formular el ataque denunciando la interpretación errónea de la ley, mas no la aplicación indebida.

Y para el evento de que la Corte no acepte este argumento, sostiene la replicante que la recurrente al tratar de demostrar que la conclusión del Tribunal contradice lo establecido en los preceptos legales y convencionales vigentes e igualmente lo convenido por las partes, se adentra en el análisis del acta de conciliación que ellas celebraron y en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1992, "en incursión claramente de tipo fáctico absolutamente divorciada del planteamiento por la vía directa escogida" (folio 22), por lo que igualmente debe rechazarse el cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la opositora cuando para rebatir el cargo le enrostra defectos de técnica insuperables, como lo son el haber denunciado la aplicación indebida de los preceptos legales con los que integra la proposición jurídica y discutir aspectos de índole netamente fáctica cuando se refiere a la conciliación celebrada por las partes y a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

Es indiscutible que el Tribunal desató el conflicto jurídico que enfrenta a los litigantes partes basándose en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de la Corte de 5 de agosto de 1996, que transcribió en lo pertinente y específicamente prohijó para el caso, y según el cual la indexación "por razón de justicia y equidad es procedente" cuando por el transcurso de un tiempo prolongado la constante pérdida del valor adquisitivo de la moneda ha disminuido el valor del salario frente a primera mesada pensional.

Ello indica que el Tribunal acogió la construcción jurisprudencial en torno a la corrección monetaria de los créditos laborales, fundamento jurídico que le permitió confirmar la condena impuesta por su inferior a actualizar el valor del salario promedio devengado por Rosa Amelia Puerto de Cómbita durante el último año de servicios, con los reajustes de ley y el de las mesadas adicionales, por lo que si la recurrente no comparte esta interpretación dada por el juez de apelación a los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, el concepto de violación adecuado era el de interpretación errónea, en la medida en que entendió que le estaba permitido, en ausencia de norma exactamente aplicable al caso controvertido, resolver el conflicto acudiendo a la equidad.

Adicionalmente, cabe señalar que las normas en que basó el Tribunal su decisión sí son aplicables a los trabajadores oficiales en cuanto consagran expresamente el principio de integración, base esencial de nuestro sistema jurídico, que obedece al criterio filosófico de que no pueden existir vacíos en las fuentes formales de derecho, y que prevén los medios de los cuales pueden valerse los jueces para colmarlos y lograr la realización del derecho, por lo que, independientemente de la cuestión de fondo debatida, no resulta fundado aseverar que los conflictos jurídicos que se susciten entre los habitantes del territorio nacional puedan escapar a estas reglas universalmente aceptadas de integración del ordenamiento jurídico, plasmadas por el legislador en los textos citados.

Al respecto cabe anotar que no es dable aducir que por virtud de lo previsto en su artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, éste únicamente regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, pues una cosa son las normas sobre el derecho individual del trabajo, que en realidad no se aplican a las personas vinculadas a la administración pública mediante contrato de trabajo, y otra, bien distinta, los principios generales de derecho laboral, de los cuales no están ni pueden considerarse excluidos los trabajadores oficiales.

En cuanto a la violación de la ley en la que dice la recurrente incurrió el Tribunal al desconocer que lo relativo a los ajustes anuales de la pensión fue acordado en una conciliación cuyos efectos de cosa juzgada impedían la revisión judicial, al comienzo quedó dicho que por tratarse de una cuestión de hecho y no jurídica, en tanto requiere del examen del acta que registra los términos de la conciliación, el ataque sobre este específico punto debió formularse por una vía diferente a la de puro derecho escogida para formular la acusación. En consecuencia, el cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Rosa Amelia Puerto de Cómbita le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � � Expediente 11298 �página \* arábico�1� �página \* arábico�1�