CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 47 Radicación N° 11296 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Rocío Vásquez Santacruz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1998, en el juicio seguido por la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom -.
ANTECEDENTES La sentencia que se acusa confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. El sentenciador ad quem estimó sin valor probatorio la copia de la convención colectiva allegada a folios 175 al 186, por carecer de autenticación y de la constancia de su depósito. De ahí que despachara desfavorablemente las pretensiones principales consistentes en el reintegro de la actora, el pago de salarios incrementados legal y convencionalmente y las prestaciones compatibles con esa medida, puesto que señaló el ad quem que la convención colectiva es la fuente de tales derechos.
Respecto a las peticiones subsidiarias referentes a la indemnización convencional por despido y la pensión sanción, el Tribunal concluyó que no son prósperas, puesto que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación vista a folios 25 al 28, y que con antelación la accionante se acogió a un plan de retiro voluntario, recibiendo la suma de $45.381.298 por concepto de bonificación. Además estimó que el acuerdo celebrado cumplió todos los requisitos legales y que no se demostró vicio alguno del consentimiento de la trabajadora; sobre este aspecto añadió que la oferta de Telecom, de cancelar una compensación para fenecer el contrato, no demuestra por sí misma la existencia de fuerza o dolo.
En consecuencia declaró que respecto de aquella conciliación se dieron los efectos de cosa juzgada. En torno a los aportes y cotizaciones también pretendidos por la actora, señaló el sentenciador que en la misma acta de conciliación, la entidad demandada “..se comprometió en el pasivo pensional al que tiene derecho la trabajadora y por el tiempo servido a Telecom y cuando hubiere lugar..”, e indicó que la demandante no cumple las exigencias para el reconocimiento de la pensión plena.
En lo que hace a un reajuste de cesantía por omitirse el aumento salarial del 20%, a partir de enero de 1995, previsto en la convención colectiva, el ad quem reiteró la ineficacia de la copia aportada a los autos. De otra parte consideró, con fundamento en el artículo 4° del C. S. del T, inaplicables las normas de ese estatuto invocadas en la demanda inicial como sustento de la pretensión del reajuste de la misma prestación social.
Al respecto, señaló la aplicabilidad del Decreto 3118 de 1968 y encontró que en este caso la entidad fue exonerada de depositar la cesantía en el Fondo Nacional del Ahorro conforme al artículo 7-j, pues ello consta al folio 279, pero indicó que ese hecho no implica que el auxilio de cesantía deba ser liquidado según las disposiciones que rigen el sector privado, sino que continúa vigente el régimen anual del mencionado decreto, el cual cumplió Telecom de acuerdo con las documentales de folios 45, 169 al 187 y 285.
De otra parte el juzgador de segundo grado no halló prueba de los factores que incidieron en la liquidación de las vacaciones, ni de las primas anual, de navidad, semestral y de vacaciones, como tampoco que existiera alguna razón para incrementar tales rubros. Anotó que son nuevos, y no debatidos en el juicio, los argumentos y peticiones contenidos en el escrito que sustentó el recurso de apelación formulado contra la decisión del a quo y no accedió a la sanción moratoria deprecada, dada la falta de prosperidad de los derechos reclamados en la demanda inicial.
El apoderado de la demandante fundamentalmente expuso en la demanda inicial que la actora estuvo vinculada a Telecom entre el 3 de febrero de 1978 y el 31 de marzo de 1995, en el último cargo de jefe de oficina III, con una asignación mensual de $445.993,oo; que en virtud del artículo 20 transitorio de la C. N, la entidad fue reestructurada y su junta directiva aprobó un plan de retiro en enero de 1992 y como consecuencia de ello “..se le instó a acogerse al plan propuesto por la Empresa..”, plan que dice no fue voluntario pues la demandada elaboró las comunicaciones que debían entregar los empleados, además porque el presidente de la empresa requirió a los trabajadores, mediante una circular y por tanto se dio el denominado despido indirecto, además porque no se tuvo en cuenta que la accionante sólo le faltaban 3 años, 8 meses y 3 días para pensionarse con 20 años de servicios y cualquier edad.
En la misma demanda, el apoderado argumenta que el cargo de la actora no fue suprimido, sino que se le designó un reemplazo con una asignación superior a la de ella, no obstante estaba inscrita en la carrera administrativa y por tanto no podía negociar su desvinculación y tenía la posibilidad de solicitar su reintegro según un fallo del Consejo de Estado.
Respecto a la desvinculación de la accionante anota que es anulable, dadas las circunstancias atinentes a la carrera administrativa, al respeto a la aplicación de la convención colectiva y al tiempo servido; cita una sentencia de esta Corporación y otra de la Corte Constitucional. Además señala que se le pagó una bonificación con base únicamente en la asignación básica; se le liquidó la cesantía anualmente, pero no se consignó en el Fondo Nacional del Ahorro, ni se le cancelaron los intereses conforme con la Ley 52 de 1975 y que, el incremento salarial del 20% (aproximado), ordenado desde enero de 1995 no se tuvo en cuenta en algunos rubros prestacionales.
Asegura que la accionada omitió las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y por tanto los debe por todo el tiempo de la vinculación y que tampoco cumplió la obligación del artículo 57-7 del C. S. del T, referente a la expedición de la certificación del período laborado y a practicarle el examen sanitario. El apoderado de la demandante, bajo diferentes subtítulos denominados “concepto de la violación”, incorporados en la demanda que dio origen al proceso, explica el contenido de las normas que considera transgredió Telecom.
En la respuesta a la demanda el apoderado de la entidad negó algunos hechos y manifestó que otros, debían demostrarse; expuso que la accionante se acogió libre y voluntariamente al plan de retiro voluntario al cual fueron “invitados” los trabajadores, según se deduce de los documentos que suscribió y que el contrato terminó por mutuo acuerdo plasmado en ellos y no por supresión del cargo con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política; advirtió que desde que Telecom se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado (1992), sus servidores son por ley, trabajadores oficiales, y bajo esta condición no pertenecen a la carrera administrativa, según la C. N. Agregó que la entidad ofrece planes de vivienda y por ello no está obligada a depositar la cesantía de sus servidores y que el pago de los derechos de la señora Vásquez Santacruz se efectuó conforme con las disposiciones que rigen en el sector oficial y no a las del particular invocadas por la accionante.
Además explicó el mismo apoderado que no existe derecho adquirido respecto de la pensión especial con 20 años de servicios y cualquier edad, establecida solo para “cargos de excepción”, entre los que no se cuenta el de jefe de oficina y que Telecom se comprometió a garantizar el pasivo pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y nunca incumplió las cotizaciones, puesto que con antelación a la vigencia de dicha normatividad Caprecom asumía las pensiones, sin necesidad de realizar aportes.
Por último aludió al compromiso que adquirió respecto del servicio médico asistencial con posterioridad a la desvinculación de la demandante, por ello no halló procedente la expedición de un certificado médico de egreso. Propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, dada la conciliación celebrada por las partes, compensación, pago de lo no debido, prescripción, pago e inexistencia del derecho y de la obligación. RECURSO DE CASACION A través de dos cargos el recurrente aspira a que se case la sentencia del Tribunal, que confirmó la del a quo, para que se condene a las pretensiones principales o por las subsidiarias.
Las dos acusaciones se estudian conjuntamente, en tanto presentan aspectos comunes que impiden su viabilidad. PRIMER CARGO Se inicia así: “Existe VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL porque sin mediar error alguno de derecho en la estimación de las pruebas se dejó de aplicar (sic) normas..”. Luego señala una infracción directa de los artículos 5 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 74-2 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 28 a 30 del Decreto 3118 de 1968; 75 y 86 del Decreto 1042 de 1978; 3 al 5, 8, 17, 21, 30, 32, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 del mismo año; 40 del Decreto 3130 de 1968; 1 del Decreto 797 de 1949; 7, 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968; 3-2, 8 al 11, 105 y 111 del Decreto 1050 de 1973; 8 de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993; 26 y 47 al 49 del Decreto 2127 de 1945; 2-b del Decreto 2201 de 1987; el preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53.
Para sustentar el cargo transcribe apartes de algunas de las citadas normas, específicamente las referentes a la clasificación de los servidores públicos, supresión de empleos, terminación del contrato según las disposiciones que transformaron a Telecom en Empresa Industrial y Comercial del Estado; así como la atinente a la pensión sanción. En torno a este último aspecto, reseña una sentencia de esta Sala de la Corte y agrega que el Tribunal confundió ese derecho con la pensión restringida que no requiere del despido injusto, sino de la falta de afiliación a una entidad de previsión social.
Señala que no existen los efectos de la cosa juzgada, puesto que no fueron pagadas todas las prestaciones debidas según el acta de conciliación. Asegura que para la liquidación de la cesantía correspondiente a 3 meses de 1995 solo se tuvo en cuenta el salario básico, y se omitió computar otros factores devengados en el último año de servicios, cuya prueba no fue aportada, a pesar de que fue solicitada y decretada; se refiere a la inspección judicial en la que afirma no fueron evacuados todos los puntos propuestos, ni allegados los documentos sobre pago de cesantía y sus intereses, como tampoco las nóminas de 1993 a 1995, que dice deben aportarse ante esta Corporación. Además señala que no se cumplió el plazo de 30 días reseñado en el acta de conciliación para cancelar la cesantía, dado que el contrato finalizó en marzo de 1995 y aquél pago se verificó en abril de 1996 según el documento de folio 283, documento que critica porque no acredita el pago pues no está suscrito por la señora Vásquez Santacruz.
Advierte que la falta de notificación de la liquidación del auxilio de cesantía de 1993 a 1995 le impidieron ejercer el derecho de impugnación. Resalta que es un error del Tribunal considerar que el obligado para pagar la cesantía es el Fondo Nacional del Ahorro, pues considera que no se revisó el literal (j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968.
Acerca del plan de retiro indica que no previó que la suma de dinero recibida fuera gravada con el 30% por ganancia ocasional, ni que constituyera ingreso salarial, pero que la Dirección de Impuestos ha notificado a los beneficiarios para que presenten la correspondiente declaración de renta, lo cual constituye un gravamen equivalente a 3 veces el valor recibido.
Se refiere a la mora en el pago de las obligaciones y agrega a renglón seguido “Dar por establecido sin serlo que la demandada cumplió, cuando las pruebas indican lo contrario, no se valoraron las pruebas, ni las normas sustanciales.”. LA REPLICA Reprocha que se acuse la violación de normas diferentes de las de carácter sustancial y que confunda la valoración probatoria con la aplicación normativa; además considera que el censor menciona disposiciones inaplicables en este caso y señala que el ad quem analizó cada una de las peticiones de la demanda y por tanto no incurrió en la infracción directa de la ley que se le atribuye.
SEGUNDO CARGO Señala que el sentenciador incurrió en “..ERRORES DE HECHO al aplicar los artículos..” 20 y 78 del C. S. del T, 27 del Decreto 3118 de 1968, en relación con los artículos 29 al 30 de la última normatividad citada, 2 del Decreto 2201 de 1987, 4, 8 y 22 al 24 de la convención colectiva, 31 del Decreto 666 de 1993, 7 del Decreto 2123 de 1992, Acuerdos de la Junta Directiva de Telecom 012 de 1992, 028, 029 y 055 de 1993, 1664 de 1995, el plan de retiro voluntario, y el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945.
Los yerros que atribuye son: 1.- No dar por establecido estándolo que se cumplieron los requisitos legales para tener derecho a percibir de la empresa la pensión en forma proporcional o restringida. 2.- Dar por establecido sin serlo, que por el hecho de haberse retirado el trabajador por mutuo consentimiento no era viable la obtención de la pensión de jubilación. 3.- No dar por establecido estándolo, que el demandante tenía derecho a la reliquidación de sus cesantías de acuerdo con el acervo probatorio y legal de sus cesantías (sic). 4.- Dar por establecido sin estarlo, que la entidad estatal no asume directamente la responsabilidad de pagar la cesantía, sino el obligado es el Fondo Nacional de Ahorro. 5.- Dar por establecido sin estarlo, que no es dable la aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que la demandada cumplió la obligación a la terminación del contrato de pagar a la demandante salarios y prestaciones adeudadas, y que la actora no probó que se le hubiere practicado examen médico de ingreso. 6.- Cuando dejaron de apreciarse las pruebas contentivas de los cuadernos uno y tres siendo el caso de hacerlo (sic).
A continuación el recurrente se refiere a las pruebas que considera erróneamente apreciadas así: Respecto a la conciliación vista a folios 25 al 28 señala que no fue valorada en su integridad, puesto que no se advirtió que la liquidación de prestaciones debió cancelarla Telecom 30 días después de la terminación del contrato por mutuo acuerdo el 31 de marzo de 1995 con todos los factores salariales, según el manual de prestaciones y el acuerdo de la junta directiva 055 “..documental que hace parte de la hoja de vida pedida con oficios (..), la entidad se negó a aportarla, por lo tanto pruebas no valoradas..”; agrega que la cesantía fue cancelada un año después de lo pactado, y que no se pagaron los intereses.
Indica que esta acta de conciliación “..está viciada de nulidad por vicios ocultos, errores de hecho en su artículo 7º en relación con el artículo 206, 248-1 del Estatuto Tributario y artículo 11 de la Ley 6ª de 1992..” (negrillas del original). De la orden de pago vista al folio 285 anota que no fue suscrita por la accionante y que no reúne los requisitos esenciales de pago por no determinar el sueldo base de la liquidación de la cesantía, el período al que corresponde, ni los factores previstos en los Acuerdos de Telecom, la convención colectiva y la ley.
En torno a la inspección judicial refiere que se dejó constancia de la inexistencia de documento alguno que acreditara el pago de la cesantía y sus intereses; agrega que la obligación de aportar los medios de prueba era del empleador y que “.. no se valoraron estas pruebas..” (negrilla del texto original). Luego, el impugnante alude a las pruebas que anuncia no fueron apreciadas por el sentenciador: el acuerdo 1664 de 1995 que aprobó el plan de retiro, que dice no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo, además que en él no se indicó que la bonificación ofrecida constituía ganancia ocasional.
Reitera que faltó aportar la prueba de lo devengado entre abril de 1994 y marzo de 1995, así como de las notificaciones de las liquidaciones correspondientes a 1993 a 1995. OPOSICION AL CARGO Considera que los errores atribuidos al juzgador son solo puntos jurídicos, mal invocados; respecto de las pruebas citadas por la acusación, anota que son diferentes de las que tuvo en cuenta el Tribunal; además que se acusan como normas violadas, documentos que solo tienen el carácter de pruebas.
Reitera la falta de constancia del depósito de la convención colectiva reseñada en el cargo y que no se concreta el ataque respecto a la hoja de vida y la inspección judicial también mencionadas por la impugnación. SE CONSIDERA En ninguno de los dos cargos se citan las disposiciones legales referentes a la convención colectiva en la que se sustentan los derechos señalados en el alcance de la impugnación, referentes al reintegro de la demandante, los pagos que pretende a raíz de esa medida y la indemnización por despido; en el segundo cargo no se cita ninguno de los preceptos que consagran la sanción moratoria ni la pensión sanción, derechos a los que también alude la acusación. Esta omisión no se convalida por lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente mediante la Ley 446 de 1998, puesto que para cada uno de los derechos reclamados debe citarse por lo menos una norma de naturaleza sustancial del orden naciona Además, el impugnante incurre en otra irregularidad que también hace desestimable el ataque, pues señala dentro de las normas violadas algunas que no tienen aquél carácter, como son los Acuerdos emanados de la entidad demandada y la convención colectiva, que solo constituyen pruebas del proceso y por tanto únicamente podrían llevar a la comisión de errores de hecho, pero en modo alguno pueden acusarse como disposiciones legales transgredidas.
De otra parte, el cargo por vía directa se refiere a aspectos facticos y probatorios y la acusación indirecta resulta contradictoria, toda vez que cita pruebas no apreciadas, que en realidad no fueron allegadas al expediente. Por lo demás, la impugnación no se ocupó de controvertir las inferencias del sentenciador de segundo grado y por lo tanto, permanecen como sustento de la decisión acusada, las conclusiones en las que se fundó el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, como la carencia de valor probatorio de la convención colectiva aportada a los autos, la ausencia de prueba de vicio alguno que deje sin efectos el acuerdo celebrado por la demandante y el hecho referente a que la desvinculación de la demandante no obedeció a un despido injusto, como lo señaló en la demanda inicial, sino que obedeció al mutuo acuerdo de las partes, circunstancia que conllevó a la falta de prosperidad de la pensión sanción reclamada en la demanda.
Debe la Sala además anotar, que la pensión que se reclamó, conforme con los hechos invocados en la demanda inicial, fue la restringida de jubilación por el despido injusto de la trabajadora, mas no la correspondiente al retiro voluntario a la que aluden las acusaciones; tampoco fue objeto del litigio el hecho referente al tiempo que transcurrió entre la terminación del contrato y la fecha en la cual se canceló el auxilio de cesantía, invocado en la demanda de casación para obtener la sanción por mora.
Tales circunstancias no fueron propuestas al iniciarse el juicio, y por ende son inaceptables en el recurso de casación, por configurar hechos nuevos, respecto de los cuales Telecom no tuvo oportunidad de defenderse. Por último no es propio del recurso extraordinario el aspecto propuesto por el recurrente referente a la falta de evacuación de la inspección judicial ni a la omisión de allegarse unas pruebas documentales, puesto que tales aspectos corresponde dilucidarlos en instancia. Los cargos se desestiman y por lo tanto corresponden al recurrente las costas del recurso de casación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1998, en el juicio promovido por Rocío Vásquez Santacruz contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom -.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria NOTA: 1er. Caso Vs. Telecom ----- DTE: apo: Jaime Sierra Ddo: Apo Rodriguez Cortes TRIB: Dra. DAZA F. �PÁGINA � �PÁGINA �16� EXP 11296