Micelio
11295(27-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1824 de 1965Decreto 1900 de 1983Decreto 2665 de 1988Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 11295 Acta No.02 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 29 de mayo de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de ANTONIO CARLOS MORENO MARTINEZ contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S El señor Moreno Martínez demandó ante el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 26 de septiembre de 1988, con los reajustes establecidos por la ley 71 de 1988 y las costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que cumplió los requisitos formales legales y no obstante el Instituto denegó la pensión de vejez por resolución No. 9102 del 31 de julio de 1992. (folios 2 a 4 del primer cuaderno) En la respuesta a la demanda la entidad admite que el actor le solicitó la pensión de vejez pero observa que no le asiste el derecho por las razones expresadas en “dos resoluciones, en las cuales se edificó la negativa”;

“fundamentalmente, porque el accionante no reunía los requisitos preestablecidos para hacerse acreedor a la prestación solicitada”. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de carencia de causa, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, culpa o responsabilidad de terceros, y presunción de legalidad del acto administrativo.

(folios 31 a 44) El juez de conocimiento resolvió la primera instancia, mediante sentencia del 30 de marzo de 1998, y condenó al Instituto de Seguros Sociales conforme a lo pedido por el actor e impuso las costas a la demandada. (folios 130 a 138) Apeló el ISS y el Tribunal, con el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado y no fijó costas por la alzada.

(folios 147 a 153) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con esta demanda de casación aspiro a que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de mayo, de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Y que una vez constituida en sede de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, igualmente condene al demandante a pagar las costas de las dos instancias y las del recurso extraordinario”. Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral planteó el siguiente cargo: CARGO UNICO Dice: “Acuso la sentencia materia del recurso por vía indirecta por indebida valoración de las pruebas, ocasionada por la violación de medios de los artículos 42 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1948) y 174 del C.P.C., así como los artículos 60, 61 y 145 del C.P.L., y los artículos 183, 252, 254 y 268 del C.P.C., violación que condujo a la de las siguientes normas sustanciales de derecho laboral: Artículos 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto No. 758 del mismo año. “La violación indirecta de la Ley sustancial del trabajo en la forma enunciada precedentemente, se originó en protuberante error de hecho en que incurrieron tanto el juzgado del conocimiento, como el H. Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas, en relación con el número de semanas cotizadas por el demandante que fueron en realidad, tal como consta en el expediente de SEICIENTAS DIECISIETE (617)…por los riesgos de I.V.M.; así como de las semanas cotizadas en la Empresa Mercantil Ajustadora S.A. no se tuvieron en cuenta 417 semanas por encontrarse afectadas con la mora, de conformidad con el Artículo 8° del Acuerdo 189 de 1965 (Decreto 1824 de 1965 y 12 del Decreto 2665 de 1988), de lo anterior se concluye que los Juzgadores no tuvieron en cuenta para descontar de las MIL CINCUENTA Y UN (1051) semanas, las semanas que fueron cotizadas simultáneamente y las que no se tuvieron en cuenta en el no pago de los aportes por la citada Empresa… “Del análisis anterior y de las pruebas que obran dentro del plenario y aportadas por el I.S.S. se estableció plenamente que el demandante cotizó dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años únicamente CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS (466) semanas por los riesgos de I.V.M. “La falta de apreciación de las pruebas relacionadas ha sido la causa del siguiente error ostensible de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de vejez.

“SUSTENTACION DEL CARGO “El Tribunal en el fallo que se acusa, limitó su motivación a cuestionar el aspecto formal de aducción de las pruebas, dándole preferencia o prelación al aspecto meramente instrumental sobre el sustancial, como lo consagra el art. 228 de la Constitución Política de Colombia, con absoluta omisión del análisis de las pruebas que exige el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral.

“La actuación irregular del sentenciador al no darle el valor probatorio a las pruebas aportadas al expediente, lo llevó a incurrir en la violación de medio señalada en el enunciado del presente cargo. “En tales circunstancias y por pretermitir el sentenciador la aplicación de normas supletorias de procedimiento civil, como lo autoriza el artículo 145 del C.P.L., relacionadas con las oportunidades probatorias (183 CPC), con la autenticidad de los documentos (252 CPC), el valor probatorio de las copias (254 CPC) y la aportación de documentos privados (268 CPC) dio origen al protuberante error de hecho de dar por demostrado sin estarlo que el actor reúne los requisitos para obtener la PENSION DE VEJEZ…”.

LA REPLICA El fallador de segunda instancia acertadamente aplicó el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por Decreto 1900 del mismo año, disposición que era la aplicable para las cotizaciones del demandante. Las pruebas que obran en el proceso demuestran el derecho del actor a la pensión de vejez, pues aportó más de 1.000 semanas, por lo que “no existe ninguna clase de error en la apreciación del Tribunal”.

Sería un error descontar 417 semanas “del total de las cotizadas por el hecho de encontrarse en mora una de las sociedades cotizantes, cuando el negligente es el ISS al no recaudar por las vías legales las cuotas partes que le adeudan las empresas…” SE CONSIDERA El cargo presenta defectos de orden técnico que no permiten su prosperidad: en primer lugar no alude en la proposición jurídica al decreto 1900 de 1983 que aprueba el Acuerdo 029 del mismo año, en el cual se funda la decisión acusada para efectuar el reconocimiento del derecho a la pensión pretendida.

El cargo se orienta por la vía indirecta y no singulariza prueba alguna como indebidamente valorada o como omitida por el sentenciador, como tenía que hacerlo conforme al literal b) del artículo 90 del C.P.T., y por lo tanto no demuestra el recurrente el presunto error que le endilga a la providencia acusada ni su incidencia en la violación de la ley sustancial; especula sobre la transgresión de normas procedimentales sin concretar cuál fue el error del Tribunal respecto de las mismas.

El fallo recurrido le reconoció al demandante el derecho a la pensión de vejez porque consideró que durante la vigencia del acuerdo 029 de 1983 (D. 1900/93), el actor cumplió con los requisitos exigidos para el efecto; vale decir, 60 años de edad y 500 semanas de cotización durante el interregno de 20 años; de tal suerte que si hubiera hecho la solicitud antes de que perdiera vigencia el mencionado acuerdo, el derecho era indiscutible; por tal razón consideró que aun cuando la solicitud se formuló durante la vigencia del acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), el cual modificó las exigencias para el reconocimiento del derecho, al actor le era aplicable el acuerdo 029 de 1983.

El requisito de las 500 semanas cotizadas durante los veinte años anteriores a la formulación de la solicitud lo encontró demostrado con el documento que obra a folio 98 del expediente. Si el recurrente estaba en desacuerdo con la valoración que hizo el ad quem de éste último documento, ha debido refutarla concretamente indicando con claridad en qué consistió la equivocación, pero en parte alguna del ataque la impugnación hace alusión singular a esta probanza sino que se remitió a “las pruebas que obran dentro del plenario” sin determinar cuáles, para expresar que de ellas se infiere “que el demandante cotizó dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años únicamente cuatrocientas sesenta y seis (466) semanas”, sin advertir que la norma aplicada por el fallador, el acuerdo 029 de 1983, no se basa en el número de semanas cotizadas antes del cumplimiento de la edad, sino el “mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud…”.

Ahora, si de lo que se trataba era de discutir la tesis jurídica que sirvió de base a la decisión acusada - como parece desprenderse de la alusión a norma legal distinta de la aplicada por el sentenciador y del desacuerdo manifiesto con su criterio respecto de los aportes en mora, la censura habría tenido que enderezar el ataque por la vía de puro derecho, por ser ésta la única que admite esta clase de disquisiciones jurídicas.

En consecuencia el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 29 de mayo de 1998, en el juicio ordinario de ANTONIO CARLOS MORENO MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Rad.No.11295