Micelio
11292(09-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1281 de 1994Decreto 1421 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 2822 de 1989Decreto 668 de 1996Decreto 797 de 1949Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 48 de 1993Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 11292 Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JORGE ALFONSO CHAVARRO OBREGOSO, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA D.C. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, JORGE ALFONSO CHAVARRO OBREGOSO demandó a SANTAFE DE BOGOTA D.C., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se hicieran las siguientes declaraciones: que entre él y Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Obras Públicas existió un contrato de trabajo; que la terminación de dicho contrato fue unilateral e injustificada y por lo tanto ineficaz; que la indemnización y cesantía definitiva deben liquidarse con todos los factores salariales; que Santafé de Bogotá, D.C., no le ha pagado las cesantías definitivas, ni los intereses de las mismas; que la demandada se ha constituido en mora para el pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías y salarios; que como consecuencia de lo anterior se la condene, como petición principal, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales y convencionales desde el momento del despido hasta el reintegro, con su respectiva indexación; declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo; como peticiones subsidiarias, se le condene a pagar o reliquidar la indemnización por despido injustificado, los perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido, quinquenios, prima semestral, primas legales y extra legales, vacaciones, prima de antigüedad, primas especiales, prima de riesgo, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios, reliquidación de cesantías, pensión especial o convencional, pensión sanción, intereses de cesantía, diferencias salariales por encargo o comisión de servicios, reliquidación de indemnización, haberes y cesantías, indemnización moratoria, indexación, ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

Manifestó el demandante que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., desde el 2 de enero de 1981 hasta el 31 de octubre de 1996; que el 28 de octubre de 1996 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, dictó el Decreto 668 por medio del cual suprimió 668 empleos, entre ellos el suyo; que para lo anterior se pretermitieron los procedimientos legales y convencionales, con lo cual la actuación del Alcalde se convirtió en una vía de hecho y el despido se realizó sin justa causa; que el desempeño de sus funciones constituía un grave riesgo para su seguridad y su salud, en atención a las características de las mismas y al lugar donde debían cumplirse; que siempre prestó sus servicios en debida forma; y no dio motivo alguno para la terminación del contrato; que entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., y Santafé de Bogotá se suscribió convención colectiva de trabajo, la cual se ha renovado y modificado periódicamente, y por lo tanto sus cláusulas rigen las relaciones laborales en dicha secretaría; que el comportamiento de la Alcaldía violó las normas que sobre estabilidad consagra la convención colectiva de trabajo, y por lo tanto tiene derecho a ser reintegrado a su cargo; que agotó previamente la vía gubernativa; los demás hechos son transcripciones del Decreto 1421 de 1993, sobre la estructura administrativa del Distrito Capital y las facultades del Alcalde, y de las cláusulas de la convención colectiva donde se establecen los derechos y forma de liquidarlos, las sanciones y procedimientos para imponerlas, y apartes y referencias a sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación. La demandada en su contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con la terminación del contrato con base en el Decreto 668 del 28 de octubre de 1996, por supresión de cargos, sin constarle el número exacto de ellos, con los procedimientos convencionales e indemnizaciones y los reintegros, jurisprudencias, sin ser aplicables al presente caso, y el agotamiento de la vía gubernativa; negó el no cumplimiento del procedimiento para la supresión de los cargos, el del despido injusto, la existencia de una vía de hecho o de un acto arbitrario, la de funciones riesgosas; en cuanto a los demás no los consideró hechos, pues son simples transcripciones de normas legales o convencionales; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, establecimiento de la supresión de cargos por convención, pago, prescripción, compensación y en la primera audiencia de trámite formuló la de falta de claridad de la proposición de las pretensiones en general.

El Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 17 de marzo de 1998 condenó a pagar una pensión de jubilación proporcional a partir de la fecha del despido si para entonces contaba con 50 años de edad, o a partir de la fecha en que acredite haberla cumplido, y a pagar $1.061.595 por concepto de indemnización moratoria, declaró probada la excepción de improcedencia del reintegro y absolvió a la demandada de las demás peticiones de la demanda.

No impuso costas. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., que mediante sentencia del 29 de abril de 1998, resolvió revocar los puntos primero y segundo de la sentencia apelada, y en su lugar absolvió a Santafé de Bogotá, Distrito Capital de las condenas por pensión de jubilación proporcional o pensión sanción e indemnización moratoria, y la confirmó en lo demás. Impuso costas de la primera instancia a la parte demandante y no condenó en costas en la alzada.

Fundamentó su fallo el tribunal anotando que en el proceso no existió controversia en cuanto a la calidad de trabajador oficial del demandante, el nexo laboral que unió a las partes, y la terminación del contrato de trabajo. Con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo la diferencia entre el despido legal y el despido sin justa causa.

Agregó que el artículo 47 del Decreto 2127 establece los modos de finalización del vínculo laboral, pero son justas causas solamente las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, por lo tanto la supresión de cargos, aun por disposición de un decreto distrital no es justa causa de terminación del contrato de trabajo, y por consiguiente deviene en injusto y la Alcaldía debe responder por los efectos de tal decisión. Que si bien la pensión sanción en el sector oficial quedó en principio vigente en el régimen de la ley 50 de 1990, ya frente a la ley 100 de 1993, en especial respecto de los trabajadores del orden departamental, municipal y distrital, con arreglo a los artículos 133 y 151 de la mencionada ley - vigente para la demandada al momento del despido - le correspondía al actor, “en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se opera”, acreditar que a la fecha de la ruptura de su contrato de trabajo no se le había afiliado a dicho sistema.

Como así no consta en el expediente, revocó la condena por este concepto. En cuanto a la indemnización moratoria, manifestó que la fecha de pago lo fue el 20 de noviembre de 1996 y no el 3 de febrero de 1997 como lo consignó el a quo, por lo que con fundamento en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, resulta imposible condenar por indemnización moratoria, aun en el supuesto de haberse pagado el día 3 de febrero de 1997.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación, el que concedido por el tribunal y admitido por esta se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. “ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Con el presente recurso se plantea que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, COMO PETICIÓN PRINCIPAL, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, y convertida la H. Corporación en sede de Instancia, REVOQUE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, en su lugar, SE CONDENE A LA DEMANDADA, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., a reintegrar al Señor JORGE ALFONSO CHAVARRO OBREGOSO, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia de ello, SE CONDENE A LA DEMANDADA, a reconocerle y pagarle al demandante los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que dejare de devengar mientras dure la cesación en el cargo, y se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad, entre la fecha del retiro, y aquella en que se produzca el reintegro; como PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA, solicito que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y convertida la H. Corporación en Sede de Instancia, proceda a MODIFICAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en el sentido de CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA PARTE RESOLUTIVA, en cuanto condena a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción;

MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva, para, en su lugar CONDENAR A LA DEMANDADA a pagarle al trabajador la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; LAS CESANTIAS DEFINITIVAS Y LA INDEMNIZACION MORATORIA CAUSADA HASTA LA FECHA EN QUE SE PRODUZCAN LOS PAGOS; se condene a la demandada, a reliquidarle al ex trabajador la indemnización por despido, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 48 de 1993;

Y CONFIRME LOS DEMAS, COMO SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA, que SE CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y convertida la H. Corte, en Sede de instancia, proceda a CONFIRMAR el artículo primero de la sentencia, impugnada; modifique el artículo 2°, en el sentido de condenar a la demandada a reliquidarle las cesantías definitivas al ex trabajador, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria correspondiente, y la confirme en todo lo demás. “CAPITULO QUINTO. MOTIVO DE CASACION “CARGO PRIMERO.- Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los art. 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; arts. 46, 47, 49 de la Ley 6ª. de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 del Decreto 2127 de 1945, art. 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 de 1989 del C. de P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°), artículos 37, 40, 177, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. Laboral, arts. 414 del CST., adicionado por el art. 58 de la Ley 50 de 1990, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, así como también los arts. 7°, 8°, 9°, 11° y 53, parágrafo 3° de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá y Santafé de Bogotá, D.C., vigente al momento del despido del demandante.

“La violación de la Ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho, evidentes, pues con fundamento en ellos, absolvió a la parte demandada. “La violación de la ley, se originó, como ya se anotó, en los errores de hecho evidentes, en los cuales incurrió el sentenciador, y que, a continuación se indican: “1°.- Tener por demostrado, dentro del proceso, que no es aconsejable el reintegro del demandante.

“2°.- Tener por demostrado, sin estarlo, que, a pesar de tratarse de un despido injustificado, la Administración Distrital no está en la obligación de cumplir las normas convencionales. “3°.- Tener por demostrado, sin estarlo, que a pesar de haber laborado más de quince años el trabajador, la entidad demandada, no está obligada a sufrir las consecuencias del despido sin justa causa del cual ha sido responsable.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1.- El escrito de agotamiento de la vía gubernativa, que obra a folios 3 a 18 del expediente. “2.- El Decreto 668 de 1996, que obra a folios 256 a 260 del expediente. “3.- La carta de despido dirigida al trabajador, mediante la cual se le informa acerca de la terminación del contrato de trabajo, debido a la supresión de seiscientos sesenta y ocho cargos.

Folio 293. “4.- La convención colectiva celebrada entre SANTAFE DE BOGOTA, D.C. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., para 1996, en sus artículos 7, 8, 9, y 11. Folios 392 a 304 del expediente.” En la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 8, 9 y 11 de la convención colectiva de trabajo sobre estabilidad en el empleo, procedimiento para imponer sanciones y despedir y derecho al reintegro, sostuvo que el Decreto 668 de 1996, fundamento para despedir al actor es un acto administrativo de carácter general que reestructura, modifica o suprime una planta de personal, y por consiguiente no era una situación jurídica particular, y por ello el despido fue injusto, arbitrario y violatorio de las normas convencionales.

Agregó, que de lo anterior emerge una clara contradicción, en cuanto un acto general dirigido a sujetos indeterminados e indeterminables, finalmente afecta a sujetos determinados, es decir, los trabajadores oficiales cuyos cargos fueron suprimidos. Reiteró que la reorganización o supresión total de un organismo o de una dependencia, no puede producir efectos jurídicos particulares, pues se debe respetar la relación laboral, y aplicar previamente las normas legales y convencionales.

Al no proceder así la entidad demandada, incurrió en una vía de hecho, al no existir acto administrativo concreto de despido, y por ende se desconocieron las normas del C.S.T., y de la convención colectiva de trabajo pertinentes. Por consiguiente, afirmó, el despido es injusto, violando tanto el derecho a la estabilidad como el procedimiento para despedir, como también la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Además, sostuvo, que en ningún momento se le informó al demandante sobre el plan de retiro, para conocer su opinión al respecto, y por ello se impone el reintegro del trabajador, en atención a que ese derecho no está sometido a condición alguna; ni influye el hecho de haber recibido la indemnización, como claramente lo establece el art. 53 de la convención colectiva de trabajo.

Reafirmó lo anterior, por cuanto en el expediente no consta que al actor se le hubiere dado la opción de decidir si aceptaba la indemnización o prefería el reintegro, lo cual le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. En consideración a la edad del actor, manifestó que este despido sin justa causa, le ha ocasionado graves riesgos a su estabilidad emocional, familiar y social, al impedirle cumplir con los requisitos para obtener su pensión de jubilación, todo lo cual atenta contra la estabilidad laboral, derecho al trabajo y su progreso como persona.

Concluyó, que al estar acreditado el despido sin justa causa y por vía de hecho, y no existir condición alguna para el reintegro, por lo cual el juez no puede examinar si es o no aconsejable, se impone condenar por las peticiones principales. Precisó finalmente, que el trabajador tenía el derecho a ser escuchado en el comité obrero patronal, y este tomar la decisión pertinente.

Al ignorar el tribunal las pruebas que obran en el proceso, ignoró igualmente “las normas constitucionales, legales y convencionales aplicables al caso”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el cargo se presentó formalmente por la vía indirecta, y haberse relacionado tres (3) errores de hecho, encuentra la Sala, en primer lugar, que ni el segundo ni el tercero en verdad tendrían tal condición, por no versar sobre aspectos fácticos, sino jurídicos; y en segundo lugar, la esencia de la sustentación del ataque es de puro derecho en la medida en que se plantean divergencias jurídicas sobre los alcances del derecho de estabilidad en el empleo cuando se suprime un organismo o dependencia oficial; y con argumentaciones de la misma estirpe se hace una permanente referencia a la violación de normas constitucionales y legales, que estima no aplicadas al caso, y a la incursión del fallo en una vía de hecho que lesiona derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad y la estabilidad en el empleo.

En consecuencia, no podía el impugnante plantear formalmente su acusación por la vía indirecta y luego desviarla hacia un sendero jurídico involucrando indebidamente una conflictividad de puro derecho, razones que conducen fatalmente a la desestimación del cargo. Sin perjuicio de lo anterior, si se analizaran los “errores de hecho” propuestos, se observa que el ad quem no incurrió en el primero. Dio como ciertos y acreditados en el proceso la calidad de trabajador oficial, el tiempo de servicios y la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pero al establecer los efectos de dicho despido, simplemente dijo que “la entidad demandada ha de soportar los efectos que tal ruptura le depara”, y en ese orden sólo estudió lo referente a la pensión sanción, por lo cual no es cierto que el tribunal haya considerado como no aconsejable el reintegro del demandante, simplemente no sustentó su decisión en cuanto a esa petición. Tampoco es cierto que en la sentencia recurrida se haya dicho que la Administración Distrital no está obligada a cumplir las normas convencionales.

Este aspecto no fue objeto de estudio por el tribunal y por ende no se configura el segundo error de hecho que le endilga el censor. Lo mismo puede decirse del “tercer error”, es decir, en cuanto a no estar obligada la demandada a sufrir las consecuencias del despido sin justa causa, pues como ya se vio la sentencia dice todo lo contrario, sólo que en la parte resolutiva no condenó al reintegro.

Además encuentra la Sala que el Decreto 668 de 1996 y la carta de despido si fueron apreciadas por el ad quem para poder concluir que el despido aunque legal, fue injusto. No comparte la Corte la interpretación del censor, en cuanto que el Decreto 668 de 1996 no creó situaciones jurídicas particulares, pues en su artículo segundo relaciona de manera precisa los cargos que suprime, discriminándolos por grupo, denominación y número de personas en cada cargo (folio 257).

No sobra recordar que respecto del reintegro y la supresión de empleos de trabajadores oficiales, ha dicho esta Corporación: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

“De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.” Por lo expuesto el cargo no prospera.

“SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia por la causal primera de Casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N., arts. 46, 47, 49 de la Ley 6ª. De 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; art. 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. Laboral; arts. 414 del CST, adicionado por el art. 58 de la Ley 50 de 1990, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 475, 476, 477, 478 del C. Sustantivo del Trabajo, así como también los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 51, 52 y 53, parágrafo 3° de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, y Santafé de Bogotá, D.C.,; así mismo, el art. 8° de la Ley 171 de 1961; arts. 177 del C. de P.C., y 1757 del C.C.; arts. 36, 131, 114, 128, 133 y 146, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; 12 del Decreto 1281 de 1994, artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

“La violación de ley se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso., como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos, revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada. “La violación de la Ley se produjo, como ya se anotó, en los errores de hecho evidentes, en los cuales incurrió el sentenciador, y que a continuación se indican: “1° Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar, oportuna y eficazmente al ex trabajador al sistema general de pensiones.

“2° Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora pagó oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado. “3° Tener por demostrado, sin estarlo, que la empleadora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y con posterioridad a la promulgación de esta Ley, mantuvo al ex trabajador afiliado al sistema general de pensiones.

“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR “1°.- El escrito de agotamiento de vía gubernativa, que obra de folios 3 a 18 del expediente, en el cual se relacionan todas y cada una de las causas de inconformidad del ex trabajador. “2°.- La contestación de la demanda, que obra de folios 55 a 63, en la cual, la parte demandada, considera improcedente la condena a la PENSION SANCION reclamada aduciendo que “Los trabajadores de la SOP no tienen derecho a la pensión sanción puesto que a éstos se les aplica la Ley 100 de 1993, puesto que a nivel distrital comenzó a aplicarse a partir del 15 de abril de 1995, y la entidad venía cotizando a una Caja de Previsión. Pero, la parte demandada, se abstiene siquiera de solicitar prueba relacionada con el cumplimiento de la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones.

“3°.- La comunicación que obra de folios 67 a 72 del expediente. “4°.- La hoja de vida del actor, que obra de folios 73 a 130 del expeiente (el expediente se encuentra mal foliado entre los folios 120 a 130). “5°.- Las convenciones colectivas celebradas entre el sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., y Santafé de Bogotá, D.C., que obran de folios 131 a 237.

“6°.- El Decreto 668 de 1996, que obra de folios 256 a 260 del expediente. “7°.- El documento obrante a folio 290 del expediente. que es la Resolución 0309 de fecha 3 de febrero de 1997. “8°.- La carta de despido, que obra a folio 293 del expediente. “9°.- El acta de audiencia pública celebrada el día 20 de agosto de 1997, folios 238 y 239 del expediente.

“10°.- El acta de audiencia pública celebrada el día 9 de septiembre de 1997, folio 242. “11°.- El acta de Audiencia Pública celebrada el día 25 de noviembre de 1997, folios 253 y 254 del expediente. “12°.- Certificación de prestación de servicio militar, que obra a folio 265 del expediente. “13°.- Acta de Audiencia Pública que obra a folios 367 y 368 del expediente.

“14°.- Acta de Audiencia Pública, que obra a folios 384 y 385 del expediente.” En la sustentación del cargo manifestó que el tribunal desconoció el principio de la carga de la prueba establecido en el art. 177 del C. de P.C. y absolvió a la demandada con base en supuestas pruebas que no existen dentro del proceso, tales como el pago de la indemnización por despido, pago de cesantías definitivas y la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales.

Agregó que la conducta procesal de la demandada fue de total desinterés y a pesar de ello el tribunal suplantó el material probatorio existente, y dio por demostrado lo que no estaba, y por no demostrado lo que sí constaba en el expediente. Reiteró que no obran en el proceso constancia del pago de la cesantía incluyéndole el tiempo de servicio militar; que por el contrario se acreditó el despido sin justa causa después de más de 15 años de servicios, que el acto administrativo es de carácter general y que la supresión del empleo no es justa causa de despido, que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 ya tenía más de 10 años de servicios, y que si hubiera sido afiliado al Seguro Social, dicha afiliación sería tardía e ineficaz.

No cree que por el sólo hecho de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el trabajador perdió el derecho a la pensión sanción, y mucho menos comparte el criterio de que la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones le corresponde al mismo trabajador, pues ello contradice el principio de que es el obligado quien debe probar el cumplimiento de la obligación, y le solicita a la Corte precisar la vigencia de la pensión sanción para los trabajadores oficiales.

Sostuvo que de conformidad con los artículos 36, 288, 289 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el régimen de dicha ley no es aplicable al actor; pues existe sustancial diferencia entre las normas aplicables a los trabajadores del sector privado y las pertinentes para los trabajadores oficiales. Se duele que algunas Salas del Tribunal de Bogotá, según lo afirma, vienen aplicando la ley 100 de 1993 sin haberse cumplido con todos los requisitos, tales como manifestación libre y voluntaria del trabajador, puesta a disposición del respectivo bono pensional, respeto de derechos adquiridos, etc.

Como lo anterior no se cumplió, se debió condenar a la demandada por las peticiones subsidiarias. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que el ad quem haya dado por demostrado que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones. El fundamento de la absolución de la pensión sanción consistió en que en el régimen de la Ley 100 de 1993, que estimó aplicable el fallador al trabajador oficial demandante, “se infiere que en virtud de la inversión de la carga de la prueba que se opera y según lo analizado, correspondía al trabajador demostrar que aún a la fecha de la ruptura de su contrato de trabajo -que en todo caso tiene que ser después del 30 de junio de 1995- no se le había afiliado al multiseñalado “Sistema General de Pensiones” y para poder peticionar la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción”.

Entonces, ese cimiento transcrito de la sentencia acusada, pone de manifiesto que el sustento del tribunal fue eminentemente jurídico y no fáctico, porque antes que un debate sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso o una discusión sobre los hechos deducidos por el ad quem, se trataba de elucidar si es el empleador oficial a quien se le reclama pensión sanción quién tiene la carga de la prueba de demostrar la afiliación al Sistema General de Pensiones después de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario es el trabajador quien debe acreditar la no afiliación para obtener el pago de ese beneficio.

Por manera que tratándose de un soporte de puro derecho, no es la vía indirecta seleccionada en el cargo la apropiada para desquiciar el fallo. Por lo demás, la mayoría de las pruebas relacionadas como “dejadas de apreciar”, entre otras la contestación de la demanda, el decreto distrital 668 de 1996 y la carta de despido, sí fueron estimadas por el ad quem.

Por lo dicho, el cargo se desestima. “CARGO TERCERO.- Acuso la sentencia por la causal primera de CASACION, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial, a causa de aplicación indebida de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los arts. 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2822 del C. de P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991; artículos 26, 29, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 7l, 140, 141, 142, 143, 252, 256, 279, 289, 290, 304, 305 y 307 del C. de P.C.; 33, 34, 37, 59, 60, 61, 65, 66 y 145 del C. de P.L. “La violación de la ley se produjo en forma indirecta, por haberla aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, como consecuencia de errores de hecho evidentes, pues con fundamento en ellos, absolvió a la parte demandada.

“La violación de la ley, se originó, como ya se anotó, en los errores de hecho evidentes, en los cuales incurrió el sentenciador, y que a continuación se indican: “1°.- Haber asumido, sin estarla, la competencia funcional para conocer del recurso de apelación. “2°.- Haberle dado el carácter de apoderada de la demandada, a la Dra. MARTHA YOLANDA AMAYA, sin serlo.

“3°.- Haber tenido por apoderada reconocida de la demandada a la Dra. MARTHA YOLANDA AMAYA SALAZAR, sin existir acto alguno de reconocimiento de apoderado. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. “1°.- El poder conferido a la dra. GLORIA DIAGO CASASBUENAS, que obra a folio 246 del expediente. “2°.- Los anexos presentados junto con el poder, que obran a folios 247 a 252 del expediente.

“3°.- El acta de audiencia pública, en el cual se le reconoce personería para actuar a la Dra. GLORIA DIAGO CASASBUENAS, que obra a folios 253 y 254 del expediente”. En la demostración del cargo, sostuvo que la abogada que interpuso el recurso de apelación no estaba facultada para ello, pues en ese momento carecía de poder. Por lo tanto el tribunal no tenía competencia funcional para estudiar y decidir la alzada.

Como así lo hizo. incurrió en usurpación de funciones públicas y su decisión además de no tener valor alguno, constituye causal de nulidad del proceso, de conformidad con el numeral 7° del artículo 140 del C. de P.L. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Importa recordar que en el recurso de casación las nulidades procesales no están erigidas como causal, “de suerte que mal podría la Sala autorizar por vía jurisprudencial que con invocación de la causal primera relativa a la violación de la ley sustancial en la sentencia, se corrijan contra el querer del legislador, las nulidades que puedan darse en los procesos del trabajo.” ( Rad. 7189). 2.

Cabe anotar que el tipo de irregularidades que plantea la acusación deben proponerse oportunamente en el proceso y no intentarlas extemporáneamente en el recurso extraordinario de casación, a manera de un medio nuevo, proscrito expresamente por el legislador. El “Haber asumido, sin tenerla, la competencia funcional para conocer del recurso de apelación”, no comporta un problema de hechos como lo entiende equivocadamente el impugnante al plantearlo como un yerro fáctico, sino un asunto examinable en un cargo formulado por la vía directa.

No se incurrió en la anomalía ritual pregonada por la censura. Consta a folio 47 que la entidad demandada confirió poder a la doctora MARTHA YOLANDA AMAYA S. para que la representara en el proceso, que contestó la demanda en tal calidad, reconocida por el juez de conocimiento (folio 64). En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 1997 la dicha apoderada principal confirió el poder en la doctora GLORIA DIAGO CASASBUENAS, también reconocida en autos.

Si la mandataria judicial primigenia interpuso el recurso de apelación contra el fallo parcialmente desfavorable de a quo, no infringió el tribunal ninguna de las disposiciones acusadas porque el artículo 68 del C.P.C., aplicable en lo laboral, facultaba a la susodicha apoderada principal de la entidad convocada a este proceso para reasumir el poder, sin que fuere menester ningún reconocimiento judicial expreso posterior.

El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el señor JORGE ALFONSO CHAVARRO OBREGOSO contra SANTAFE DE BOGOTA D.C..

No hay lugar a imposición de costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� Casación: Rad. 11292